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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120220005101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-07-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso. \ ACCIONADO: Suj. Nueva Eps

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0849 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00051 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de la NUEVA EPS contra el fallo proferido el 17 de junio anterior por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la menor Gabriela García Cardoso.

II. LA TUTELA Según la accionante, su hija Gabriela García Cardoso tiene 4 de años de edad y sufre de “parálisis cerebral, espástica cuadripléjica, epilepsia, hidrocéfalo, desnutrición proteicocalórica, estreñimiento, secuelas de toxoplasmosis congénita y anemia”, por lo que el médico ordenó de 12 sesiones de terapias física integral, fonoaudiológica integral y ocupacional integral, a ser practicadas 3 veces por semana en su residencia1 por la IPS Salud Vital, quien solo está aplicando una semanal, por la “lejanía”. 1 Vereda San Bernardo del Corregimiento de Fortalecillas.

Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso. Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Aseguró haberle pedido a la Nueva EPS asumir los costos de traslado de su hija a Neiva a fin de asistir a las citas médicas especializadas en razón a su precariedad económica, obteniendo respuesta negativa.

En razón a lo anterior, pidió se le ordene autorizar y practicar la totalidad de las terapias prescritas por el galeno tratante, asumir los gastos de transporte ida y regreso para poder recibir las citadas terapias y acudir a futuras citas médicas y suministrar tratamiento médico integral. III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la menor Gabriela García Cardoso y ordenó a la Nueva EPS “garantizar los viáticos - transporte para la menor y un acompañante, con el fin de cumplir las citas médicas y procedimientos que han sido autorizados por el médico tratante en la IPS SALUD VITAL”, también suministrar el tratamiento integral para la parálisis cerebral, la espástica cuadripléjica, la epilepsia, hidrocéfalo, la desnutrición proteinocalórica, el estreñimiento, las secuelas de toxoplasmosis congénita y anemia, “representado en medicamentos, citas médicas, exámenes, viáticos (siempre y cuando cumpla con los requerimientos de la empresa prestadora de salud) y procedimientos quirúrgicos”.

Tras invocar la falta de recursos económicos de la accionante para costear los gastos de transporte entre su lugar de residencia y Neiva a acudir a las citas médicas y las terapias, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, negar que la IPS Salud Vital cuente con una sede en la vereda San Bernardo, donde vive la menor paciente y afirmar que la falta de ese traslado pone en grave riesgo su salud, declaró satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales a efectos de ordenar a la demandada asumir los referidos costos a favor de la menor y su progenitora.

Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso. Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Finalmente, estimó que dada la gravedad de las enfermedades de la paciente y su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su minoría de edad, tornan procedente el tratamiento médico integral.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, enfatizando que nunca se probó haber incurrido en “negaciones sistemáticas” en la prestación de los servicios médicos de la paciente. Además, resaltó que el servicio de transporte está excluido del plan obligatorio de salud, resultando improcedente esa pretensión, máxime si “no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud”.

Por último, subsidiariamente reclamó se le autorice el recobro ante el ADRES por los costos en los cuales llegue a incurrir en razón a la prestación de los servicios excluidos del POS a raíz de la orden de tratamiento integral. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró el a quo al ordenarle a la Nueva EPS se sirviera brindar tratamiento integral a la menor Gabriela García Cardoso, suministrar el valor de los gastos de transporte y viáticos para asistir a Neiva a las citas médicas programadas en la IPS SALUD VITAL?. ii) ¿Debe ordenarse el recobro solicitado por la Nueva E.P.S? Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso.

Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal A. Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes, manifiéstese que el principio de integralidad en materia de salud se entiende como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones requeridas para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida.

Sobre el concepto y alcance del referido principio, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”2.

En este orden de ideas, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento se da cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”3.

Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta a fin de definir en cada caso particular si amerita o no la prestación integral del servicio de salud, a saber: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones 2 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso. Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente4.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”5.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”6 (Destaca la Sala) Obsecuente a lo antes motivado, declárese satisfechas las exigencias para conceder el tratamiento integral a Gabriela García Cardoso, pues se trata de una menor de edad7 - 4 años de edad-, con parálisis cerebral espástica, cuadriplejia, epilepsia, hidrocefalia, desnutrición proteicocalórica, estreñimiento, secuelas de toxoplasmosis y anemia; patologías que le tienen postrada en cama y con total dependencia de tercera para realizar sus actividades cotidianas.

Además, a fin de controlar las anteriores enfermedades se ordenaron terapias fonoaudiológicas, ocupacionales, para así procurar “una estimulación adecuada”, como también control con especialistas en pediatría, neuropediatría y neurocirugía pediátrica. Las referidas circunstancias modales hacen necesario que todos los servicios 4 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 5 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019 7 Según registro civil de nacimiento NUIP 1077247605 Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso.

Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal médicos ordenados se practiquen con celeridad y eficiencia, pues solo así el resultado del tratamiento médico sería exitoso, lográndose contrarrestar las secuelas de la Toxoplasmosis congénita sufridas por la menor paciente.

En consecuencia, no hay duda de la necesidad del tratamiento integral aquí ordenado, pues pese haber sido un médico adscrito a la Nueva EPS quien ordenó la práctica domiciliaria de 3 veces por semana de las terapias, lo cierto es que solo se está realizando 1 semanalmente, interrumpiéndose así el tratamiento o plan de manejo a las dolencias de la paciente.

Pasando ahora a lo relacionado con el servicio de transporte a favor de la paciente, dígase que si bien no se trata de una atención médica, si se constituye en un medio destinado a la eficiencia del servicio de salud, tornándose imperativo garantizarlo cuando su no prestación oportuna podría agravar el estado de salud del enfermo. Sobre los parámetros a ser tenidos en cuenta en estos casos, la Corte Constitucional en sentencia T-228 de 2020, manifestó: “Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;

(ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”8. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención9. 8 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso. Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.” (Destaca la Sala) En este orden de ideas, exprésese que el paciente tiene derecho a ver removidos todos los factores que impiden la adecuada prestación de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, especialmente el relacionado con el desplazamiento a lugares diversos a su residencia. En estos casos, si el paciente debe movilizarse fuera de su domicilio a cumplir citas médicas o someterse a terapias o tratamientos y no tiene el dinero para pagar los respectivos costos, tiende derecho al reconocimiento de los mismos a favor suyo y de un acompañante, cuando sea necesario a fin de garantizar la efectividad del servicio de salud o si se trata de un enfermo que no puede valerse por sí mismo.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:10 (i) que el usuario 10 Después de que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte en providencias como las siguientes: T- 346 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas;

T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso. Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”;11 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.”12 (Negrillas de la Sala) Retomando el hilo conductor de la disertación, recuérdese que la Personería Municipal de Neiva pidió la protección a los derechos fundamentales de la menor Gabriela García Cardoso y solicitó se ordene a la Nueva EPS asumir el costo del transporte para la niña y su acompañante a fin de asistir a las terapias a practicarse en la IPS Salud Vital y acudir a las citas médicas en Neiva, por cuanto de un lado, la paciente y su mamá viven en la “vereda San Bernardo, área rural del Corregimiento de Fortalecillas, a 10 minutos del Reservorio de agua” y la IPS se negó a ir hasta esa vereda a practicar las terapias y las citas médicas especializadas son en Neiva; y de otro, la familia de la enferma carecen del dinero suficiente para cubrir tales gastos, los cuales asciende a $70.000.oo por trayecto.

De cara al anterior reclamo constitucional, respóndase que según lo revela la actuación, en el caso en estudio se colman a plenitud las exigencias jurisprudenciales a fin de ordenarse el pago del servicio de transporte de Gabriela y su acompañante, porque se insiste, se trata de una paciente de 4 años de edad, con enormes dificultades de movilidad y alto grado dependen de su mamá o un familiar cercano; su familia no cuenta con la solvencia económica suficiente para asumir el costo de la movilización terrestre desde el sector rural del corregimiento de Fortalecillas a Neiva; y el incumplimiento a las citas y terapias programadas en desarrollo del tratamiento médico, pondría en serio 11 Sentencia T-350 de 2003.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento. La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T- 122 de 2021. Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso.

Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal riesgo su salud y calidad de vida. B. Pasando al segundo y último problema jurídico en comento, esto es, si debe autorizarse a la Nueva EPS para recobrar los dineros a ser desembolsados en el tratamiento integral a la paciente; contéstese que atendiendo la directriz jurisprudencial13 y los principios rectores de la seguridad social, entre ellos, la continuidad, integralidad y dignidad humana, sumado al fin de desincentivar la práctica de ciertas entidades e instituciones prestadoras de servicios de salud, consistente en forzar al usuario a ejercer la acción de tutela a efectos de recibir servicios que no están obligadas a prestar, se ha reconocido la facultad del recobro de las EPS ante el ADRES - antiguamente FOSYGA – o el ente territorial encargado de la atención médica del usuario, según fuere el caso, por cuanto esta opción se aplica por expreso mandato legal y basta con que estas entidades verifiquen la prestación de un servicio que la EPS no estaba llamada a asumir.

En consecuencia, no siendo imperativo para posibilitar el recobro14, ninguna orden expresa en tal sentido del juez constitucional, sumado a que este asunto carece de la naturaleza ius fundamental, la Sala despachará desfavorablemente dicho pedido de la entidad impugnante. Obsecuente a la antes motivado y concluido, la Sala impartirá pleno aval o confirmación a la sentencia confutada, porque la misma en lo medular se ajustó a las previsiones legales y jurisprudenciales vigentes sobre las materias en cuestión. 13 Véase entre otras, las sentencias T – 834 del 4 de noviembre de 2011, M.P., María Victoria Calle Correa, T – 154 del 14 de marzo de 2014, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-239 del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia t-60467 del 31 de mayo de 2012, “En ese sentido la Sala aclara que la posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.” Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso.

Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 15 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 15 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación: 41001 3109 001 2022 00051 01 Accionante: Marneyy Cardoso Firigua en representación de su hija Gabriela García Cardoso. Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)