República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00208-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Radicación: 41001-22-14-000-2022-00208-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 117 del 26 de agosto de 2022 Neiva, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al de petición. 2. PRETENSIONES Solicita la entidad accionante, se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, dar respuesta a la petición presentada el 9 de mayo de 2022, en la cual pidió, se le dijera cuál era el estado de envío del proceso ordinario laboral radicado N° 41001-31-05-003-2020-00203-00, indicándole la fecha en la que se remitió y copia del correo electrónico por medio del cual se surtió dicho trámite, ante el circuito de Leticia –Amazonas, precisándole cuál había sido el juzgado que le correspondió conocer del asunto.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00208-00 2 3.
HECHOS Manifestó la accionante, interpuso demanda ordinaria laboral, contra la Secretaría de Salud de Amazonas; que el 23 de julio de 2020, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Nieva, con radicado N°41001-31-05-003-2020-00203-00. Informó que la autoridad judicial accionada, mediante auto de 25 de septiembre de 2020, emitió auto por medio del cual declaraba la falta de competencia para conocer del asunto, ordenando su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Leticia- Amazonas.
Señaló que, al realizar una búsqueda exhaustiva del proceso en la página de la Rama Judicial, no lo encontró; por tal motivo, el 26 de diciembre de 2021, elevó petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Amazonas, solicitado información del asunto. En respuesta de 12 de enero de 2022, se le indicó que esa dependencia solo conoce de asuntos penales; ante lo ocurrido el mismo día, radicó solicitud ante el competente, en esa misma fecha el Juzgado Promiscuo de dicho circuito, precisó que revisado el libro de reparto, no se encontró el señalado expediente.
En ese orden, el 9 de mayo de 2022, presentó petición ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, solicitado se le informara la fecha en la que se efectuó la remisión del proceso, así como copia del correo electrónico en el que se envió y que se le indicara que juzgado en Leticia tiene actualmente conocimiento del asunto, sin que, a la fecha de radicación de la presente queja constitucional, se haya dado respuesta a su requerimiento.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al accionado para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la parte actora, allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00208-00 3 aportaran copia del expediente ordinario laboral radicado N° 41001-31-05-003-2020-00203- 00, y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
Igualmente, se dispuso la vinculación de la DIRECTOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE AMAZONAS – LETICIA, a los JUZGADOS 01 y 02 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA - AMAZONAS y al DIRECTOR DE LA OFICINA JUDICIAL DE NEIVA (H), con el fin de garantizar los derechos fundamentales que pudieran verse afectados, ordenando su notificación y concediéndoseles un término de 2 días, para que efectuaran sus manifestaciones y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el trámite constitucional.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.1 LA OFICINA JUDICIAL DE NEIVA La vinculada, señaló que el 9 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la hoy accionante, remitió petición concerniente a obtener información del estado del proceso ordinario laboral radicado N°41001-31-05-003-2020-00203-00; que el mismo día se informó que la solicitud había sido remitida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien era la autoridad judicial competente para dar contestación a su requerimiento, informándole que, en un futuro, debía dirigirse directamente al Juzgado indicado.
Considerando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
5.2. EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA – AMAZONAS La autoridad judicial vinculada, manifestó que en ese juzgado no se tramita, ni se ha tramitado proceso civil y/o laboral donde sean partes la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, en calidad de demandante y contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL AMAZONAS, tal y como le fue informado al apoderado de la accionante, cuando se dio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00208-00 4 respuesta a la petición presentada el 16 de diciembre de 2021, mediante auto de 11 de enero de 2022.
En conclusión, consideró que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno, solicitado ser desvinculado del asunto. 5.3 EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Informó que el 26 de julio de 2020, ingresó de manera física por reparto el proceso ordinario laboral radicado N° 41001-31-05-003-2020-00203-00, siendo registrado en el sistema el 6 de agosto de 2020; que por auto de 20 de agosto de ese mismo año, se inadmitió la demanda por no cumplir con los presupuestos del Decreto 806 de 2020, por lo que, mediante memorial de 4 de septiembre de esa anualidad, el apoderado de la hoy accionante, la subsanó, no obstante, en el estudio de admisibildiad, se advirtió que no era competente para conocer el asunto, por lo que en providencia de 25 de septiembre de 2020, se ordenó la remisión inmediata a los Juzgados Laborales del Circuito reparto de Leticia – Amazonas.
Indicó que mediante oficio 1058 de 15 de octubre de 2020, se cumplió dicha orden, por lo que el 17 del siguiente mes del mismo año, fue enviado el expediente físico, por intermedio de la empresa de correos 4-72. Refirió que, ante la interposición de la queja constitucional, el pasado 18 de agosto de 2022, se efectuó seguimiento de trazabilidad del envió, y se encontró con que el 9 de diciembre de 2020, el expediente llego a Bogotá, pero el paquete fue rehusado y devuelto al remitente, y recibido en el juzgado el 16 de diciembre de ese año, el cual reposaba en el archivo central desde el 28 de julio de 2021 en la caja 524 INT 17.
Conforme lo ocurrido, el 19 de agosto de 2022, luego de ubicado el expediente, mediante auto, se declaró la falta de competencia y se ordenó nuevamente el envío de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito reparto del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00208-00 5 través de la oficina judicial dispuesta por la citada ciudad.
La decisión le fue comunicada al apoderado judicial de la hoy accionante, y notificado por estado electrónico 92 del presente año. 6. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO EL problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, dentro del trámite ordinario radicado N° 41001-31-05-003-2020-00203-00. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00208-00 6 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa se encuentra acreditado, toda vez que se demostró la relación jurídica existente entre las partes, determinada por la solicitud de 9 de mayo de 2022, elevada por la accionante, mediante apoderado judicial., en la cual pidió, se le indicara cuál era el estado de envió del proceso ordinario laboral radicado N° 41001-31-05-003-2020- 00203-00, informándole la fecha en la que se remitió y copia del correo electrónico por medio del cual se surtió dicho trámite, ante el circuito de Leticia –Amazonas, precisándo cuál había sido el juzgado que le correspondió conocer del asunto, siendo la autoridad judicial accionada la llamada a resolver.
A su turno, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable entre la fecha en que sucedieron los hechos y la su radicación (inmediatez); además, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos reclamados (subsidiariedad). La guardiana de la Constitución, en su calidad de intérprete de ésta, ha identificado un elemento adicional a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; así las cosas, la finalidad puntual del mecanismo constitucional es, como lo veíamos, la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, que son objeto de una amenaza o afectación actual; por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00208-00 7 extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.”2 Conforme lo anterior, en los términos en los que fue formulada la acción de amparo, y acorde con el material probatorio aportado por el Juzgado accionado, es clara su finalidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno frente al cual la jurisprudencia ha dicho: “la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que 2 Sentencia T-280 del 2020.
M.P: Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00208-00 8 pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”3 (Resalta la Sala) En el sub lite, al realizar la Sala un examen del expediente digital aportado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se advierte que la entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, el 9 de mayo de 2021, solicitó a la autoridad judicial accionada, el estado de envío del proceso ordinario laboral radicado N° 41001-31-05-003-2020-00203-00, indicándole la fecha en la que se remitió y copia del correo electrónico por medio del cual se surtió dicho trámite, ante el circuito de Leticia –Amazonas, precisándole cual había sido el juzgado que le correspondió conocer del asunto.
Que, en auto de 19 de agosto de 2022, el juzgado accionado, resolvió la solicitud de 9 de mayo de 2021, elevada por la accionante, en la que se informó que desde el pasado 17 de noviembre de 2020, el expediente había sido devuelto por la oficina de reparto del Palacio de Justicia de Leticia, indicando que adonde se debía enviar el proceso era a la Oficina de Depósitos Judiciales de Cundinamarca – Amazonas, pero que por error se encontraba en el archivo central, desde dicha fecha, sin que se supiera de su paradero, y solo hasta que se efectuó un análisis de la trazabilidad del envió, se pudo constatar, lo ocurrido, disponiéndose nuevamente su remisión inmediata.
Decisión que fue notificada directamente al apoderado judicial de la accionante y por estado, en el micrositio del juzgado que ha dispuesto la Rama Judicial en su página Web, pudiendo ser consultado por los interesados. Lo anterior, hace concluir que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva ya resolvió la petición presentada por la accionante, por lo que es claro que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, debiéndose declarar la improcedencia de la acción constitucional por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 3 Ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00208-00 9
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE DGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84faae03e16f49fb21e8b85306e7e7786f09306e5730ee68008ab47c7f6e0855 Documento generado en 26/08/2022 03:57:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica