Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520130009803

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CATHERINE ALEXANDRA CARDONA \ DEMANDADO: Suj. SALUDCOOP EPS

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo- Responsabilidad Civil Radicación: 41001-31-03-005-2013-00098-03 Demandante: CATHERINE ALEXANDRA CARDONA BARRETO y OTROS Demandados: SALUDCOOP EPS y OTROS Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Neiva, agosto veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P., baste memorar que en demanda presentada por conducto de apoderado, pretenden 1 Cuaderno 1, folios 3 – 12, expediente físico.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 2 CATHERINE ALEXANDRA CARDONA BARRETO en nombre propio y de su hija menor de edad2; SANDRA PATRICIA BARRETO IBARRA en nombre propio y de su hija menor de edad3; y JESÚS ANTONIO CARDONA ORJUELA, se condene a SALUDCOOP EPS, la CLÍNICA SALUDCOOP hoy COORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA, EQUIDAD DE SEGUROS y a JUAN JAVIER VARGAS POLANÍA, como consecuencia de la actividad médica, amputación de seño derecho, causante de perjuicios irremediables en la salud de la señora CATHERINE ALEXANDRA CARDONA BARRETO, y su núcleo familiar, por la falla en la prestación del servicio médico, a pagar valores a los demandantes, por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación, actualizados de acuerdo al IPC, hasta que el pago se realice, así como al pago de las costas del proceso.

Exponen como supuestos fácticos de las anteriores pretensiones, la atención recibida por la señora CATHERINE ALEXANDRA CARDONA BARRETO afiliada a la EPS SALUDCOOP, cuando acudió el 31 de octubre de 2010 por urgencias a la CLÍNICA SALUDCOOP de esta ciudad en estado de gestación, siendo atendido el parto y la valoración de niña recién nacida, advirtiendo a los médicos tratantes, que al darle a la recién nacida leche materna, observa que el seno derecho se le inflama, manifestación que no fue atendida positivamente y se dio de salida del centro hospitalario el 02 de noviembre de 2010, relacionando la atención posterior prestada al acudir a urgencias en dicha CLÍNICA a partir del 02 de diciembre de 2010, con ecografía mamaria ordenada por el Doctor REYNALDO TRUJILLO RAMÍREZ, practicándosele el 24 de diciembre de 2010 la cirugía plástica correspondiente, por presentar mastitis puerperal necrotizante en el seno derecho y, posteriormente re intervención para control de hemostasia, transfundida en el intraoperatorio, empezando tratamiento postquirúrgico, se inhibe lactancia y los cuidados por cirugía plástica. 2 Se omite el nombre de la menor de edad demandante, acorde a las leyes 1098/06;1581/12; 1712/14, a fin de garantizar sus derechos. 3 Ídem.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 3 Que todas las circunstancias expuestas, demuestran muy poco interés e impericia en el tratamiento del caso; que lo único que hacían los médicos especialistas, era aumentar la cantidad de medicamentos que debía consumir la paciente, tratamiento paliativo, calificando de inoportuna la toma de decisiones por parte de los galenos; que la negligencia de los médicos y las omisiones presentadas, la indolencia e irresponsabilidad por parte de la CLÍNICA en los procedimientos requeridos por la paciente, llevaron al final a tener que amputarle el seno derecho, dándosele como persona y paciente trato denigrante, toda una tortura, que no se compadece con la labor, cuidado y diligencia que deben desplegar los profesionales de la medicina.

Que, como consecuencia de la negligencia médica, la paciente demandante, padece sintomatología generadora de diferentes dolencias físicas y sicológicas, que le impiden llevar una vida normal junto con su núcleo familiar, también demandante, con quienes convive y han sufrido una profunda consternación, aflicción y dolor, al ver el padecimiento de su hija, hermana y mamá. Que el 27 de marzo de 2012, la señora CATHERINE ALEXANDRA CARDONA BARRETO, fue sometida a una intervención quirúrgica en el Hospital San José de la ciudad de Bogotá, con el fin de realizarle una reconstrucción de la mamá con colgajo, corroborando el sufrimiento que ha tenido que soportar, por la mala praxis de los especialistas en la salud. 2.2.- CONTESTACIÓN 2.2.1.- El representante legal de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., a través de apoderado judicial, da respuesta al escrito impulsor4, 4 Cuaderno 1, folios 106-109, expediente físico.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, manifestando con relación a los hechos, no constarle y formulando excepciones de mérito bajo la denominación de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGUROS GENERALES O.C. con sus codemandados, subsidiariamente EXCESIVA PETICIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES y declaración oficiosa de excepciones. 2.2.2.- El demandado, Doctor JUAN JAVIER VARGAS POLANÍA, por conducto de apoderada5 manifiesta su total oposición a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por los demandantes, afirmando respecto de los hechos no constarle en su gran mayoría, precisando que los hechos octavo a décimo segundo, son ciertos, conforme a lo registrado en la misma Historia Clínica; calificando de falsos los hechos décimo tercero a décimo quinto, décimo séptimo; no constarle el hecho décimo sexto; no tratarse de un hecho el décimo octavo; ser parcialmente cierto el décimo noveno, puntualizando que el tratamiento de reconstrucción practicado en la ciudad de Bogotá, fue exitoso; ser cierto el vigésimo. Plantea como excepciones de mérito la AUSENCIA DE CULPA EN EL ACTUAR de su representado, el que fue diligente, prudente, perita y con total apego a las guías y protocolos médicos, lo cual impide cualquier proceso de imputación de responsabilidad en su contra;

AUSENCIA DE DAÑO, argumentando que la indicada lesión sufrida por la señora CATHERINE ALEXANDRA CARDONA BARRETO, fue por su propia negligencia y en la naturaleza propia de su organismo, sin injerencia en el curso causal, la actuación desplegada por su representado; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓN DEL DOCTOR VARGAS POLANÍA Y EL RESULTADO;

CAUSA 5 Cuaderno 1, folios 118-131, expediente físico. SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 5 AJENA A LA ACTUACIÓN DEL GALENO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y GENÉRICA E INNOMINADA. 2.2.3.- A través de apoderado común, las demandadas CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP-EN INTERVENCIÓN y SALUDCOOP EPS6, se oponen a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, precisando la primera que no realizó el daño, cuando puso a disposición de la paciente demandante todos los recursos médicos y humanos, cumpliendo a cabalidad su función de prestación del servicio de salud consagrado en el artículo 185 de la ley 100, siendo el desbridamiento de seno derecho practicado, el indicado e idóneo, recibiendo el tratamiento antibiótico oportuno al cual no respondió, hecho ajeno al actuar de la corporación; y la segunda, que por tratarse de una entidad promotora de salud, sus funciones de acuerdo con el artículo 156 literal e) es la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras.

Excepcionan de mérito INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA DE SU PARTE; RESPONSABILIDAD MÉDICO Y OBLIGACIONES DE MEDIO; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL POR CASO FORTUITO-FUERZA MAYOR; CULPA DE LA VÍCTIMA y GENÉRICA, e igualmente INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD entre los demandados; INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD; INEXISTENCIA DEL DAÑO. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 DECLARA probadas las exceptivas de mérito denominadas AUSENCIA DE CULPA EN EL DOCTOR JUAN JAVIER VARGAS POLANÍA e INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO 6 Cuaderno 1, folios 135-160; 166-192, expediente físico 7 Carpeta primera instancia, Documento 07, minuto 00:53 – 1 hora:46, expediente digitalizado.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 6 MÉDICO POR PARTE DE LAS DEMANDADAS, en consecuencia, NIEGA las pretensiones de la demanda; CONDENA en costas a la parte demandante a favor de la demandada, por lo cual FIJA agencias en derecho y NOTIFICA a las partes por estrados. Delimita el problema jurídico en establecer si el daño, que se encuentra demostrado, extracción de la mama derecha de la demandante CATHERINE ALEXANDRA CARDONA BARRETO (en adelante paciente), es consecuencia o no de la conducta inadecuada, negligente de la falta de impericia de los médicos que la atendieron, con posterioridad al parto, remitiéndose al efecto de la carga de las partes en asuntos como el presente, a sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia 2001-5507 de 30 de enero, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, correspondiendo en consecuencia a los demandantes demostrar al culpa en cabeza de quienes atendieron el caso, pasando a hacer un análisis de los hechos de la demanda, llamando la atención que en principio se hace una serie de afirmaciones, tales como señalar que la conducta de los galenos fue negligente, inadecuada, que en su actuar hubo impericia, no se tomaron las oportunas decisiones, las que carecen de sustento probatorio.

Así, expone que no se allegó dictamen pericial y que en una valoración en conjunto de las pruebas, tales afirmaciones están infirmadas con la prueba testimonial de orden técnico, dada por médicos especialistas en el ramo de la ginecología y obstetricia, doctores CÉLICO GUZMÁN y TATIANA CERÓN, sobre que la asistencia recibida por la paciente, fue la adecuada, dado que la paciente no presentaba ningún absceso, presentando al parecer una congestión de orden mamario, que representaba un tratamiento local con analgésicos y particularmente las indicaciones adecuadas para una debida lactancia, mientras se esperaba el resultado de la ecografía mamaria, tratamiento de carácter expectante, que consideran, fue el adecuado.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 7 Resalta el señor juzgador a quo, que el parto se presentó el 2 de noviembre de 2010, y casi treinta días después la paciente consulta, algunos síntomas como dolor al succionar, amoratamiento en el seno, diagnosticando el médico demandado, doctor JUAN JAVIER VARGAS POLANÍA, mastitis asociada con el parto, o una congestión mamaria, dictaminando el médico especialista GUSTAVO CÓMEZ RUBIANO, que cualquiera que sea la disyuntiva, no es producto de una intervención directa por parte de los médicos tratantes, que los más probable es que la paciente no atendió las recomendaciones, generando que se presentaran las complicaciones, básicamente una mastitis asociada con el parto o lo que se conoce como congestión mamaria.

Determina entonces el fallador de primer grado, tratarse de una circunstancia muy particular, propia de quien en ese momento se encontraba amamantando a su bebé, no consecuencia propia del parto, producto precisamente del proceso de lactancia, señalando el señor apoderado que no se presentó una adecuada orientación, con pérdida de oportunidad para alimentar en debida forma, pero que no obstante la Historia Clínica, registra que antes de darse la salida el 2 de noviembre de 2010, informaron las recomendaciones para el proceso de lactancia, los controles que deben realizarse.

Que de acuerdo a lo registrado en la Historia Clínica, Nota de Enfermería, la bebé presentaba succión fuerte, muy acentuada, la que hace presumir que esa succión y la inexperiencia de la paciente, por ser primigenia, aunado al hecho de que los más probable, no atendió recomendaciones, generó que se presentaran las complicaciones, que básicamente genera una mastitis asociada con el parto.

Que lo anterior indica, que esos 30 días posteriores al egreso de la paciente del centro clínico, no atendió las recomendaciones dadas, la succión inadecuada por parte de la bebé y la falta de experiencia de la madre SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 8 demandante, llevaron posiblemente a la congestión mamaria, la que no fue producto de una mala praxis médica, de la conducta negligente e inadecuada de los médicos, recibiendo la paciente el tratamiento adecuado, quien no presentaba ningún tipo de absceso, dándosele un tratamiento de tipo local, a nivel de anestésicos, con una conducta expectante, a la espera del resultado de una ecografía mamaria ordenada por el médico demandado, que de acuerdo con la Historia Clínica, la paciente no se practicó, conducta culposa, acudiendo el 16 de diciembre de 2010, en una situación muy complicada, que hace necesario la intervención urgente, para evitar el riesgo de un daño mayor, inclusive la muerte, sin que el paso a seguir fuera los alegados cultivos, para saber cuál era la infección que presentaba, como lo corrobora la Historia Clínica y los testimonios de los galenos especialistas, sin que sea atribuible la demandada responsabilidad, por una inadecuada, imprudente, falta de impericia, de los médicos que atendieron a la paciente, de acuerdo a los síntomas presentados a lo largo de la consulta, que por tanto el daño causado no es producto de la inexperiencia, impericia o falta de cuidado de la atención médica. 2.4.- SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El eje central del reparo expuesto en la interposición del presente recurso por el señor apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, es la valoración probatoria, señalando en la sustentación en la presente instancia8, que dicha valoración no lo fue de manera integral, al no tenerse en cuenta los diagnósticos importantes del Doctor JOSÉ IGNACIO TOVAR TRUJILLO, en el que enfatiza la evolución transcurrida de dos meses de la paciente demandante, sin haber mejorado su salud, la que por el contrario de deterioró, dándosele un tratamiento ambulatorio, cuando la alerta médica debió ser eficiente, porque estaban latentes todos los síntomas y ser factible la grave 8 Carpeta de segunda instancia, documento 12, expediente digital.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 9 consecuencia, como en realidad ocurrió, desencadenándose nefastamente en la salud de la paciente. Expone que contrario a lo considerado por el juzgador a quo, en la demanda y alegatos, no se alegó inexperiencia o impericia de los galenos, sino negligencia y omisión, con base en la Historia Clínica, no sin sustento probatorio, manifestando el juez a quo su propia conclusión personal y subjetiva de no ser necesario el cultivo, el que fuera ordenado por los galenos tal como se vislumbra en la Historia Clínica.

Indica que el énfasis del juzgador sobre el origen de la mastitis por la inexperiencia de la joven gestante, no justifica que se actuara con negligencia y omisión por parte de los galenos, quienes debieron corregir este aspecto, hospitalizando la paciente, con el fin de prevenir el nefasto resultado de la mastectomía, indicador de la negligencia y displicente atención médica ante un asunto de tal gravedad, que debió poner toda su atención y conocimiento científico a su alcance, presentándose una mala praxis médica y el tratamiento no fue el adecuado.

Disiente de la consideración referida de no ser el resultado prevenible y previsible, en razón a que hubo evolución de dos meses durante el cual se fue complicando la paciente, tal como se vislumbra en la Historia Clínica, en los testimonios e interrogatorios presentados, manifestando la paciente a los galenos desde el mismo día del nacimiento de su bebé, el 2 de noviembre de 2010, la observación de inflamársele el seno, practicándosele el 2 de diciembre siguiente ecografía del seno o mamaria, en la que se observa estroma fibroglandular y conectivo de alta densidad ecográfica, considerable aumento del volumen, especialmente de la mama derecha, con un gran compromiso inflamatorio, dictamen emitido por el médico radiólogo SERGIO LUIS LALINDE, por no evacuación de leche materna, desencadenando un foco bacteriano, SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 10 causante de la infección, de conocimiento por los galenos en la literatura médico científica y la práctica médica.

Destaca la declaración de la doctora TATIANA CERÓN CHARRY, médica especialista en ginecología, señalando que si bien se dieron instrucciones a la paciente respecto a la lactancia, debió habérsele instruido suficientemente y de manera reiterada la técnica de lactancia, presentándose omisión gravísima con las nefasta consecuencia de extirpación del seno derecho, presentándose la pérdida de oportunidad a la paciente y un daño irreparable; que en las múltiples ocasiones que acudió a la asistencia y cuidado médico, se recomendó, como se dice popularmente, pañitos de agua tibia y pastillas genéricas para el dolor, y no un estudio concienzudo de sus padecimientos, falla gravísima del servicio médico, nexo causal del daño por culpa de displicente, indolente, indiferente y descuidada atención médica.

Con remisión a los alegatos de conclusión, expone que ordenada una ecografía sin biopsia, el especialista le manifiesta a la paciente que no se la puede practicar, deficiente atención de la que la paciente no tiene responsabilidad, ecografía que posteriormente no le fue exigida, mala praxis médica y hospitalaria, a sabiendas de los riesgos inminentes pero previsibles, configurándose lo establecido en el artículo 2351 del Código Civil, con respecto al daño, el nexo y la culpa, elementos pilares de la responsabilidad civil extracontractual, sin haberse hecho un cultivo especializado, para determinar qué tipo de microorganismo estaba afectando e inflamado el seno, o que tipo de afectación tenía, cultivo que ordenaron cuando el seno estaba necrosado (demasiado tarde), el 23 de diciembre de 2010, el que debió realizarse un mes antes.

Con remisión a la evaluación sicológica de la paciente de 27 de diciembre de 2010 y 20 de marzo de 2018, 5 de agosto de 2019, expone el dolor SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 11 emocional de la paciente, al igual que de su familia, que veían con impotencia el daño causado por la total negligencia médica, dolor físico y moral, antes y después de la cirugía, a lo largo de la extensa Historia Clínica, afectación que en la autoestima persiste, y más aún con la relación de pareja, mala atención y afectación, que fluye del interrogatorio absuelto por CATHERINE ALEXANDRA. 3.- CONSIDERACIONES La competencia de la Sala, de acuerdo con el artículo 322 y 328 del C.G.P., se circunscribe a los reparos formulados en audiencia por la parte demandante al interponer el presente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y los argumentos que los apoyan, expuestos en la sustentación realizada por escrito en la presente instancia, forma reglada en la ley 2213 de 2022 que prorrogó el Decreto 806 de 2020, los que giran en torno a la apreciación probatoria. 3.1.- Respecto de la declaración de responsabilidad médica pretendida, ha tenido oportunidad nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC003-2018, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, de precisar, que corresponde al afectado – demandante- demostrar los elementos axiológicos integradores: conducta antijurídica, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, frente a obligación de medio, conforme califica la ley 1164 de 2007 con la modificación introducida por el canon 104 de la ley 1438 de 2011, en la relación médico paciente, “….sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil).” SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 12 En punto de la pérdida de oportunidad la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil9, rememora pronunciamiento de la misma Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, dada la forma como se solicitó el resarcimiento de los perjuicios que dice haber padecido la sociedad actora, es menester preguntarse qué ocurre cuándo la pérdida experimentada por la víctima no es de una ganancia, provecho o beneficio, propiamente dichos, ¿sino de la oportunidad de obtenerlos? Estos supuestos, como se aprecia, son distintos, no obstante su cercanía y, por ende, son diversos de la real y cierta obtención de una ganancia actual o futura.

La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio. Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable.” La Alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, ha precisado respecto de la prueba pericial: “…un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.

Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan….”.10 3.2.- Conforme lo ha puntualizado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la citada sentencia SC-003 de 2018, a tono con los mandatos del artículo 104 de la ley 1438 de 2011, la obligación adquirida por las entidades y profesional de la medicina demandados, es de medio, no de 9 Sentencia SC10261-2014, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 10 Sentencia Sala de Casación Civil No.6878, 26 de septiembre de 2002.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 13 resultado, actividad que se desarrolló por la calidad de cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud de la paciente, acorde a certificación expedida por SALUDCOOP EPS11, a partir del 31 de octubre de 2010, sin que se hubieren pactado estipulaciones especiales, debiéndose resolver el debate en el marco del principio general de la culpa probada, con la carga de los demandantes de demostrar los elementos axiológicos integradores: conducta antijurídica, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla, siguiendo los lineamientos de la referenciada sentencia y, a su turno la parte demandada, demostrar la debida diligencia y cuidado en la atención médico asistencial prestada, sin omisión de los cuidados especiales, valoraciones y ayudas diagnosticas oportunas. 3.2.1.- El hecho iniciador relatado en la demanda, de apoyo a la declaración de responsabilidad demandada, remitido a que aun estando hospitalizada la paciente en el centro clínico demandado, con ocasión del parto atendido, advirtió a los médicos tratantes de turno, que observaba al dar leche materna a su hija recién nacida, que el seno derecho se le inflamaba y que tal observación no fue atendida, ordenándose su salida del centro clínico el 02 de noviembre de 2010, no se evidencia en la Historia Clínica12, ilustrando si, la valoración de dicha fecha, por parte de la médica especialista, quien en el acápite “Análisis” señala pos parto normal, salida con atención de sangrado, fiebre, mal olor, dolor pélvico, malestar, cefalea intensa, etc., control P y P., relacionando la Nota de Enfermería de la misma fecha: “USUARIA VALORADA POR GINECOLOGO DE TURNO QUIEN ORDENA SALIDA CON RECOMENDACIONES DE CONTROL POSPARTO, LACTANCIA MATERNA, VACUNACIÓN CCYD Y ORDEN DE CONTROL POR CONSULTA EXTERNA.” A continuación, ilustra la adosada Historia Clínica, el Servicio autorizado por la Clínica Neiva de “Ecografía seno o mamaria”, con la finalidad 11 Cuaderno 1A, folio 267, expediente físico. 12 Cuaderno 1, folio 26, expediente físico.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 14 “DIAGNOSTICO”, ordenada por el profesional REYNALDO TRUJILLO RAMÍREZ, el 02 de diciembre de 2010, la que practicada al día siguiente, el 03 de diciembre de 201013, en opinión del profesional SERGIO LUIS LALINDE MD RADIÓLOGO, en cuanto a la mama derecha: “Hallazgo (sic) atribuibles a estado de lactancia con compromiso inflamatorio en mama derecha, sin imagen focal en el momento actual”, sin evidencia de imágenes sólidas en ninguna de las dos mamas, sugiriendo control ecográfico en tiempo prudencial, ayuda diagnostica que fue ordenada posteriormente el 16 de diciembre, por el Doctor VARGAS POLANÍA14, sin que se hubiese practicado, conforme lo expone en interrogatorio de parte la paciente15, respondiendo la pregunta asertiva 5, de si es cierto sí o no que no acató la orden médica de practicarse la ecografía mamaria sin biopsia: “No acate”, justificando tal proceder en respuestas anteriores, que no se la habían pedido de nuevo cuando acudió el 19 de diciembre, que solamente le enviaban droga que no servía, la que siguió consumiendo.

La prueba pericial recaudada16, rendida por el profesional de la medicina GUSTAVO GÓMEZ RUBIANO, Gineco-obstetra epidemiólogo, con más de 20 años de experiencia, ilustra claramente con vista de la Historia Clínica en respuesta a los interrogantes formulados por las entidades demandadas, sobre la atención brindada a la paciente desde el 31 de octubre de 2010, día en la que fue hospitalizada para la atención de parto, que a la paciente siempre se le prestaron los servicios médicos consultados por medicina general, especializada, laboratorios paraclínicos, como cuadro hemático, proteína c reactiva, cultivos, ecografía mamaria, tratamiento con analgésicos y antibióticos, quirúrgicos por ginecología, general y plástica, anestesia, interconsultas con medicina interna e infectólogía. 13 Cuaderno 1, folios 31 – 32, expediente físico. 14 Cuaderno 1, folio 34, expediente físico. 15 Cuaderno 6, folios 3 – 4, expediente físico. 16 Cuaderno 1 A, folios 358 – 371, expediente físico.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 15 Es contundente y reiterativo el señor perito en afirmar que no existió negligencia médica, ni mala praxis por el personal médico de la IPS SALUDCOOP, calificando el tratamiento médico aplicado a la paciente de oportuno y adecuado, reseñando la bibliografía consultada y adosando fotocopias de literatura médica sobre la temática, explicando el correspondiente manejo inicial ambulatorio con medidas locales para su congestión mamaria, analgésicos y antibióticos, frente al cual no hubo respuesta, por lo que se dio la orden de hospitalización, para el manejo intrahospitalario con antibióticos por vía venosa, solicitud de las respectivas inter consultas a los diferentes servicios especializados como ginecología, medicina interna, cirugía plástica, anestesia, infectología, radiología, etc.; que por evidencia en la ecografía de colección retro glandular, se realizó drenaje percutáneo del absceso, no presentando mejoría, con persistencia del absceso que se evidenció clínicamente, presentando necrosis de piel del seno derecho, que generalmente puede ser por deficiencia inmunológica de la paciente y por gérmenes agresivos del tipo estafilococo dorado betalatamasa persistente, que se evidenció en el cultivo realizado a la paciente, que ameritó realización de drenaje y desbridamiento quirúrgico amplio posterior por cirujano plástico.

Ilustra igualmente el señor perito, que la paciente presentó una complicación pos parto tardío, de mastitis no purulenta, inicialmente a consecuencia de la congestión mamaria y posible mala técnica de lactancia, como el no lavado adecuado del seno, antes y después de colocar al niño a lactar, obstrucción o bloqueo de los conductos del pezón, laceraciones o escoriaciones a nivel pezón por mala succión o succión muy traumática del recién nacido.

La declarante TATIANA CERÓN CHARRRY17, de profesión ginecóloga, con remisión a la Historia Clínica, narra la atención brindada a la 17 Cuaderno 6, folios 8 – 10, expediente físico. SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 16 paciente, en la que afirma intervino en el momento del trabajo de parto, destaca que en la consulta del 16 de diciembre de 2010, es atendida por la médica general del servicio de urgencias, que da indicación para el manejo de mastitis, formula antibiótico y solicita valoración por el servicio de ginecología, donde es valorada por el demandante Doctor JUAN JAVIER VARGAS POLANÍA, que además da recomendaciones sobre drenaje de la mama o extracción de leche con mamador y calor local, encontrando signos clínicos sugestivos de congestión mamaria, solicitando ecografía, no realizada por la paciente, para en nueva valoración por urgencias, se inicia tratamiento antibiótico intravenoso por parte del ginecólogo de turno, se aumenta la dosis del esquema antibiótico y se vuelve a solicitar ecografía mamaria y de tejidos blandos, realizada el 20 de diciembre, la que reporta imagen que sugiere absceso, se realiza punción mamaria, obteniendo material purulento que se envía a laboratorio, continuando la paciente hospitalizada con tratamiento antibiótico, presentando mastitis necrotizante, que requirió manejo conjunto del grupo de ginecología, cirugía general, infectología, cirugía plástica y sicología, requiriendo tres intervenciones quirúrgicas en la estancia hospitalaria.

Califica el manejo integral como adecuado, con recomendaciones de extracción de leche materna, calor local, además recibiendo tratamiento ambulatorio con antibióticos en las consultas previas, paciente que en el momento de la primera valoración por parte del doctor JUAN JAVIER VARGAS POLANÍA, no presentaba signos de abscesos ni de necrosis, citando el protocolo de mastitis del Departamento de Salud y Desarrollo del niño y el adolescente de la Organización Mundial de la Salud, que afirma, fue el recibido por la paciente desde el comienzo, tanto por medicina general como por ginecología, solicitando incluso el citado profesional demandado, estudio imagenológico complementario que la paciente no se realizó, ecografía que permite descartar masas, quistes, tumores o abscesos que pudieran indicar otro tipo de manejo médico, aclarando que la mastitis y el absceso mamario, son afecciones comunes SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 17 y en gran caso prevenibles, originadas primariamente por un vaciamiento ineficaz de la leche por parte de las pacientes, pero también por infección bacteriana secundaria a la estasis, no evacuación de la leche, jugando las madres un papel primordial en la forma que lactan sus bebés, para prevenir la mastitis.

Para el caso, expone que al momento de la consulta con el Doctor VARGAS POLANÍA el 16 de diciembre de 2010, es claro en describir que el seno derecho no tenía calor local, que estaba congestivo y aumentado de tamaño, sin signos adicionales que indicaran absceso mamario, solamente hallazgos de mastitis por congestión mamaria, que por lo tanto, itera, el manejo fue el adecuado, con calor local, drenaje de la leche por la paciente y el antibiótico que estaba recibiendo, sin ningún signo clínico que indicara tratamiento quirúrgico.

El declarante CÉLICO GUZMÁN LOSADA18, médico ginecólogo adscrito a SALUDCOOP EPS, igualmente con vista en la Historia Clínica, manifiesta que atendió a la paciente el 23 de diciembre de 2010, cuando estaba pendiente la intervención de desbridamiento quirúrgico por parte de cirugía plástica al día siguiente, momento en el que se encontraba asintomática, sin dolor, en espera de ser llevada a cirugía, recordando que la paciente había consultado por un compromiso inflamatorio del seno derecho, iniciándose antibiótico con progresión del mismo y requerimiento de cirugía, explicando que la congestión mamaria y posterior compromiso inflamatorio, es el no drenaje de la leche materna, es decir, lactancia no adecuada, por lo que la primera medida para disminuir la congestión mamaria, es el drenaje de las mamas con el bebé lactante, de ser insuficiente, con un drenaje manual y evitar el compromiso inflamatorio e infeccioso, que de producirse sobre infección, generalmente por bacterias propias de la piel, como el estafilococo, el siguiente paso es el inicio antibiótico, y que el manejo quirúrgico es el indicado solo sí se presenta 18 Cuaderno 6, folios 11 – 14, expediente físico.

SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 18 abscesos, sin que la amputación del seno sea común, pero es necesario en caso de compromisos inflamatorios severos, porque de no hacerse, el compromiso inflamatorio puede aumentar, desarrollando sepsis respuesta inflamatoria severa, incluso falla multi - orgánica y comprometer hasta la vida de la paciente y debe realizarse.

Afirma igualmente que siempre se trata de ser lo menos agresivo posible, pero que sin embargo en circunstancias donde el compromiso inflamatorio tiene poca respuesta al manejo médico, caso en el que es indispensable la cirugía, precisando que en la respuesta antibiótica intervienen muchos factores, tales como la paciente, el agente antibiótico y la agresividad del micro organismo; que alteraciones en uno cualquiera de estos pueden afectar la respuesta al tratamiento y la progresión del compromiso inflamatorio, anotando que algunos de estos factores no los pueden controlar.

Al ser interrogado puntualmente sobre la atención del Doctor VARGAS POLANÍA, afirmó que para el 16 de diciembre de 2010 no se evidenciaba que la paciente cursara compromiso infeccioso, solo congestión mamaria, que se maneja ambulatoriamente, teniendo como objetivo la ecografía mamaria en el contexto de patología mamaria, evidenciar colecciones o abscesos que no pudieran ser detectados en examen físico y que pudieran requerir otro tipo de tratamiento, incluyendo el quirúrgico, la que de no realizarse oportunamente, el compromiso podría incrementarse y ocasionar complicaciones en la paciente. 3.2.2.- En cumplimiento de los mandatos del artículo 176 del C.G.P., la apreciación conjunta de los reseñados elementos probatorios recaudados en el plenario, conducen a establecer que contrario a lo pretendido y alegado en orden a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la atención médica asistencial prestada a la paciente demandante, se ajustó a la lex artis, SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 19 coincidiendo unánimemente el dictamen pericial y la testimonial técnica recaudada, médicos especialistas en obstetricia y ginecología, en la adecuada y oportuna atención y, que pese a la misma, el resultado no fue el esperado, careciendo de apoyo probatorio el hecho alegado de haber advertido la paciente desde el 02 de noviembre de 2010 la inflamación del seno derecho y, probado que la paciente pese a la orden impartida por el Doctor VARGAS POLANÍA, de la ayuda diagnóstica ecografía mamaria, NO LA ACATÓ, ayuda que habría permitido una mejor orientación del diagnóstico, por lo que no se predica la alegada pérdida de oportunidad por el actuar de la parte demandada, calificando la destacada ilustración técnica de la prueba testimonial y pericial, se itera, que para el caso se cumplieron los protocolos correspondientes, acorde a la sintomatología presentada en cada etapa, hasta el procedimiento quirúrgico, que afortunadamente salvo la vida a la paciente.

No están llamados a ser acogidos los reparos formulados al fallo de primer grado, correspondiendo la apreciación probatoria a lo realmente probado, no predicándose los destacados elementos axiológicos configurativos de la implorada responsabilidad médica, pues si bien se presentó el destacado daño, este no obedeció a la conducta aantijurídica de la parte pasiva, careciendo consecuentemente de nexo causal con el actuar del personal médico, de quienes no se predica culpabilidad, aplicando la asistencia médico asistencial requerida, acorde a los protocolos, como lo ilustró el dictamen pericial y la prueba testimonial técnica, así, desafortunadamente el resultado no fue el ideal, de haberse evitado el procedimiento quirúrgico, pues no se presentó la respuesta esperada, acorde a los diferentes factores referidos por los profesionales de la medicina, perito y declarantes, que de manera amplia se ha extractado. 3.3.- De esta forma, por el no acogimiento de los reparos formulados al fallo de primer grado, es procedente confirmarlo en su integridad, SC 41001-31-03-005-2013-00098-03 20 con condena en costas de segunda instancia a cargo de los apelantes, en aplicación de los mandatos del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en audiencia realizada el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada. 3.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04480b77c32f677e0214a7fe77836aa4807b95636fa5b3d95fc73d1ec810f6a6 Documento generado en 26/08/2022 04:02:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica