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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420220001503

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Raquel López Rodríguez \ ACCIONADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 Aprobado Acta No. 837. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Raquel López Rodríguez contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 7 de junio de 2022.

II. DEMANDA. Raquel López Rodríguez manifestó que fue la compañera permanente del señor Edgar Emilio Meneses Guzmán (Q.E.P.D), quien falleció el 17 de septiembre de 2021. Que, por lo anterior, el 28 de septiembre de 2021, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – el Accionante: Raquel López Rodríguez. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues aseguró que fue pareja sentimental del occiso desde el 21 de mayo de 1.975 hasta su muerte. Manifestó que a partir de año 2005 y por ser la cónyuge del difunto, estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria, precisando que para año 2017 pasó a la EPS MEDIMÁS, hoy en liquidación. Destacó que el fondo de pensiones – COLPENSIONES - no realizó una investigación completa para establecer quién era la única compañera permanente de Edgar Emilio Meneses Guzmán (Q.E.P.D).

Señaló que mediante Resolución No. 2021_11329235 adiada 9 de noviembre de 2021, Angélica María Angarita Martínez, Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, le negó el reconocimiento y pago de la prestación económica de la pensión de sobreviviente.

Añadió que interpuso recurso de apelación. Agregó que por lo expuesto y debido a que es una persona de la tercera edad con hipertensión y vértigo clínico, su vida, salud, mínimo vital han sido afectados, ya que dependía económicamente del señor Meneses Guzmán. Insistió en que es una persona que vive en condiciones de vulnerabilidad e indefensión, dado que no se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud y menos puede recibir los medicamentos que necesita para atender sus patologías, esto es, Accionante: Raquel López Rodríguez.

Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal losartán por 50 MG, ácido acetilsalicílico por 100 MG y el dimenhidrinato por 50 MG. Conforme bien reseñó la primera instancia, la actora no concretó pretensión alguna específica; aún así, elevó como medida provisional que se le garantice la seguridad social en salud mientras se profiriera el fallo.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La demanda fue admitida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, corriéndole traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por el término de dos (2) días, para que se pronunciara sobre el escrito de tutela. Denegó la concesión de la medida provisional deprecada.

Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, el Juzgado negó por improcedente el amparo constitucional a Hermosa Sánchez, decisión que impugnó la accionante. El recurso vertical fue asignado por reparto a esta Sala que, por medio de providencia del 25 de marzo de 2022, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio por indebida integración del contradictorio.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad admitió nuevamente la acción de amparo el 29 de marzo de 2022, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, la señora Alicia García Meneses y la EPS Sanitas a la que aseguró se encuentra afiliada García Meneses, habiéndoles Accionante: Raquel López Rodríguez.

Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal corrido traslado por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Negó la medida cautelar. Mediante sentencia adiada 7 de abril de 2022, el Juzgado negó por improcedente el amparo constitucional a López Rodríguez, determinación que de nuevo impugnó la actora. La Sala mediante providencia del 23 de mayo de 2022, decretó la nulidad de la actuación porque la primera instancia no vinculó al trámite de amparo a la EPS MEDIMÁS en liquidación. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por tercera ocasión admitió la acción de amparo el 25 de mayo de 2022, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES -, la señora Alicia García Meneses y la EPS MEDIMÁS en liquidación, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.

No otorgó la medida cautelar. IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo negó por improcedente el amparo promovido por Raquel López Rodríguez por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Destacó que en el sub examine existe una situación controversial entre dos mujeres que reclaman el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Meneses Guzmán (Q.E.P.D) Accionante: Raquel López Rodríguez.

Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Resaltó que la accionante Raquel López Rodríguez podría cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993; pero, acotó, Alicia García de Meneses reclamó el mismo derecho prestacional como compañera permanente del finado Meneses Guzmán (Q.E.P.D) con quien aseguró haber vivido entre los años 1975 y 1982, de ahí que, aseveró, corresponde a la justicia ordinaria laboral resolver el caso de marras.

Argumentó la primera instancia que no podía impartir orden alguna porque los derechos litigiosos de la señora Alicia García de Meneses se verían igualmente afectados, toda vez que fue cónyuge el difunto, es de la tercera edad y presentó el mismo pedimento del reconocimiento prestacional de la señora López Rodríguez. Insistió que corresponde al Juez Laboral determinar a quién le asiste el derecho prestacional por el fallecimiento de Edgar Emilio Meneses Guzmán. Señaló que, con relación a la solicitud de la afiliación de López Rodríguez al sistema de seguridad social en salud, no se podía ordenar porque existe una disputa que debe ser resuelta por el Juez natural.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Raquel López Rodríguez demandó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia, con fundamento en los siguiente: Insistió en los mismos argumentos de la acción de amparo. Accionante: Raquel López Rodríguez. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Informó que promovió la demanda de tutela como mecanismo transitorio, en vista de que pertenece a la tercera edad, tiene comorbilidades y padece de una precaria situación económica por el fallecimiento de su esposo, razones suficientes para no adelantar el proceso ante la justicia ordinaria.

Expuso que no resulta constitucionalmente razonable exigírsele acudir a un proceso ordinario laboral, pues en su criterio cumple con los presupuestos establecidos por la Honorable Corte Constitucional para otorgársele el derecho pensional. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Raquel López Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Accionante: Raquel López Rodríguez. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Raquel López Rodríguez está dirigida en últimas, a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Edgar Emilio Meneses Guzmán (Q.E.P.D) del que aseguró fue su compañero permanente.

La referida pretensión fue despachada desfavorablemente por el Juez de primera instancia, al declarar improcedente el amparo intentado por contar la actora con otros medios de defensa judicial y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Para desatar el caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario constatar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo sentido, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: Accionante: Raquel López Rodríguez. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.

(Negrillas fuera de texto). En este orden, recuérdese que la acción de tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a aquella de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, no hay duda que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para discutir la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de reconocer a favor de la accionante la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Edgar Emilio Meneses Guzmán, pues esa negación, plasmada en los actos administrativos de primera y segunda instancia en sede administrativa y que la actora tilda de vulneradores de sus derechos fundamentales, puede ser discutida 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero.

Accionante: Raquel López Rodríguez. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal ante la instancia correspondiente como es el juez ordinario laboral y/o administrativo, si lo considera.

Entonces, la subsidiaridad implica que la accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger sus derechos, pues este mecanismo excepcional no puede desplazar los de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.

Así las cosas, existe un escenario apto para que López Rodríguez demande el reconocimiento del derecho prestacional peticionado, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada, de suerte que la manifestación que trajo a colación la actora con relación a no acudir a las vías ordinarias –especialidad laboral- por la demora en los procesos judiciales, no constituye razón suficiente para soslayar los presupuestos generales de procedencia del amparo, máxime, cuando ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, en torno a los planteamientos de la demandante sobre sus condiciones de salud y económicas, dígase que de las pruebas arrimadas al plenario se comprobó que sufre vértigo y es hipertensa; sin embargo, esos diagnósticos no tienen el mismo nivel de riesgo o afectación de una enfermedad catastrófica que sin lugar a dudas sí pondría en riesgo la vida de López Rodríguez y, por ende, la posible procedencia del amparo frente a la garantía fundamental del derecho a la salud.

Aunado a lo anterior, como bien lo advirtió en la ampliación de la demanda, tiene seis hijos mayores de edad que velan por su Accionante: Raquel López Rodríguez. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal bienestar y necesidades básicas, convive con uno de ellos que labora en la Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., descendientes de los que aseguró pagan a un médico particular las atenciones del servicio de salud que requiere cada vez que presenta problemas por el vértigo y la hipertensión que padece, al igual que los medicamentos que el profesional de salud le formula, por manera que resulta más que evidente que López Rodríguez no se encuentra desprotegida de ningún modo, aun cuando no sean cuantiosos los ingresos familiares; en consecuencia, no es dable predicar la inminencia de un perjuicio irremediable, único escenario en el que devendría procedente el amparo.

En suma, no existen en el asunto sometido a decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la violación al mínimo vital, ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad mencionado; por consiguiente, esta Colegiatura confirmará íntegramente la decisión de instancia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia. Accionante: Raquel López Rodríguez. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 2 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Raquel López Rodríguez. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 004 2022 00015 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria