TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 Aprobado Acta No. 838. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Adriana Constanza Hermosa Sánchez contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 10 de junio de 2022.
I. DEMANDA. En síntesis, la señora Adriana Constanza Hermosa Sánchez expuso que tiene 46 años edad, es madre cabeza de familia y que el 22 de agosto de 2000, firmó un contrato laboral a término indefinido con la EPS SaludCoop liquidada en el año 2009. Indicó que, por lo anterior, pasó a ser parte de la empresa IAG GPP SERVICIOS INTEGRALES que también fue liquidada, razón por la que Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez.
Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal desde el 31 de diciembre de 2021 fue vinculada a trabajar como odontóloga de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA.
Aseguró que IAG GPP SERVICIOS INTEGRALES DE NEIVA y la CORPORACIÓN MI IPS HUILA suscribieron un acuerdo con “cláusula Golden Parachute” en la que se estipuló que la CORPORACIÓN MI IPS HUILA sería la encargada de pagar la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas por IAG GPP SERVICIOS INTEGRALES DE NEIVA dentro de un término de doce meses.
Expresó que la CORPORACIÓN MI IPS HUILA no ha realizado el pago de las cesantías de los años 2017 al 2022, la seguridad social en salud a partir de octubre de 2020, los aportes pensionales de diciembre de 2016, de febrero a septiembre de 2017, de septiembre a diciembre de 2020, todo el año 2021 y lo que va del 2022; además, debe los salarios desde enero de 2022.
Agregó que fue desafiliada de la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR. Que el 08 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de MEDIMÁS E.P.S., ordenando el traslado de los afiliados a otras E.P.S; por ello, afirmó, la CORPORACIÓN MI IPS HUILA quedó sin usuarios que atender.
Adveró que el 16 de marzo de 2022 recibió un comunicado del gerente general de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, explicando la situación económica de la empresa e informando que a más tardar el 30 de marzo de 2022, la facturación que debe sería auditada y girada. Mencionó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, no realizó nada para verificar y fiscalizar el pago de las obligaciones de seguridad social.
Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Destacó que acude a la acción constitucional ante el riesgo de un perjuicio irremediable en lo que concierne a la pensión. Igualmente, aclaró que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral implicaría renunciar a sus derechos constitucionales protegidos y es un proceso de mayor duración. En suma, consideró que la CORPORACIÓN IPS MI HUILA vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y pensión; en consecuencia, demandó i) se declare el no pago de la prestación a la seguridad social en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -; ii) se ordene realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, ARL, cesantías e intereses) de los periodos que no se han pagado y; iii) las demás erogaciones a que haya lugar, siempre y cuando estén vigentes.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole traslado a la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTE PARAFISCALES – UGPP – y MEDIMÁS EPS, por el término de dos (2) días, para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela.
Mediante sentencia de tutela de fecha 26 de abril de 2022, el Juzgado negó por improcedente el amparo constitucional a Hermosa Sánchez, decisión que impugnó la accionante. El recurso vertical fue asignado por reparto a esta Sala que, por medio de providencia del 31 de mayo de 2022, decretó la nulidad de lo Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez.
Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal actuado con posterioridad al auto admisorio por indebida integración del contradictorio. El Juzgado de instancia nuevamente admitió la demanda el 1 de junio de 2022, dándole traslado a la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTE PARAFISCALES UGPP, MEDIMÁS EPS, al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, el FONDO DE CESANTÍAS PORVENIR, LA CAJA DE COMPENSACION COMFAMILIAR, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, otorgándoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
III. FALLO IMPUGNADO. La Juez A Quo negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por Adriana Constanza Hermosa Sánchez porque en su criterio, no se satisface el presupuesto general de subsidiaridad para la procedencia de la tutela. Consideró que el perjuicio irremediable alegado por la actora no se evidencia de las pruebas que allegó. Insistió que Hermosa Sánchez tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial idóneo al que puede acudir para hacer valer su inconformidad y tampoco se cumplió con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte Constitucional para la procedencia de la demanda de manera excepcional.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Adriana Constanza Hermosa Sánchez indicó que los procesos ordinarios y especiales previstos para la defensa de los derechos que reclama no tienen la misma celeridad de la acción de tutela.
Explicó que la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-453 2002, ha sido enfática en señalar la obligación del empleador de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensión, salud y riesgos laborales y de pagar las cotizaciones de cada régimen. Destacó que si bien los porcentajes para los aportes de la seguridad social le fueron descontados, la CORPORACIÓN MI IPS HUILA no los canceló a las entidades correspondientes.
Insistió que la entidad accionada colocó en peligro su derecho a salud, vida, mínimo vital y la posibilidad de adquirir una pensión mínima. Reveló que el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y/o colectivo, que comprende un acceso a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
Mencionó que ante el incumplimiento de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA en el pago del servicio de salud, lo realizó de manera independiente, motivo por el cual aparece activa en el ADRES. Resaltó que se han presentado otras acciones de tutela por casos similares en las que el Juez ha amparado las garantías fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal de los accionantes.
Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal En consecuencia, pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Adriana Constanza Hermosa Sánchez, contra el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Adriana Constanza Hermosa Sánchez está dirigida en últimas, a que se ordene a la CORPORACIÓN MI IPS HUILA la cancelación de las acreencias laborales que le adeuda, esto es, los pagos de las cesantías de los años 2017 al 2022, la seguridad social en salud a partir de octubre de 2020, los aportes pensionales de diciembre de 2016, de febrero a septiembre de 2017, de septiembre a diciembre de 2020, todo el año 2021 y lo que va del 2022.
Igualmente, los salarios no percibidos desde enero de 2022. Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal La referida pretensión fue despachada desfavorablemente por la Juez de primera instancia, al declarar improcedente el amparo por contar Hermosa Sánchez con otros medios de defensa judicial y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Para desatar el caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario constatar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bajo esa línea, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
(…) Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.
(Negrillas fuera de texto). En este orden, recuerda la Sala que la tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a la acción de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Entrando en materia, lo que advierte la Colegiatura sin lugar a dudas es que con la acción de amparo la señora Hermosa Sánchez persigue el reconocimiento y/o pago de unas acreencias laborales que en su momento no fueron canceladas por la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, de ahí que evidentemente el análisis y solución está en principio a cargo de la justicia ordinaria y no de la constitucional2, ya que como se explicó en el párrafo anterior, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela impide desplazar los medios de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; tampoco puede servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.
Al respecto al Corte Constitucional concluyó: 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero. 2 Sentencia T- 867 de 2005 Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 20113 indicó que: “por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.
(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital4” (Destaca la Sala).
Es cierto que la jurisprudencia ha decantado que, en caso de acreditarse un perjuicio irremediable, la demanda de amparo puede avanzar; empero, tal situación debe estar soportada con elementos mínimos de prueba con los que pueda demostrarse dicha afectación. Al respecto la Corte Constitucional expresó: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.
Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 T-043 de 2018 Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales.
Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 5 (Destaca la sala) Adriana Constanza Hermosa Sánchez estimó vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, igualdad y salud por parte de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA por no haber realizado el pago de las acreencias laborales reseñadas en párrafos anteriores; no obstante, encuentra la Sala que no puede Hermosa Sánchez pretender con este mecanismo constitucional subsanar su propia omisión y/o descuido frente a la defensa de las reclamaciones traídas a colación, expresando tan solo la existencia de “un alto riesgo de perjuicio irremediable en cuanto a mi pensión”, sin soporte de una afectación grave e inminente que habilite al juez constitucional a resolver esos asuntos que son de competencia de otra autoridad judicial especializada en la materia.
En efecto, según el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por si fuera poco, encontró este Cuerpo Colegiado que la actuación no arroja argumento válido que justifique la inactividad de la actora frente a la protección que reclama, en vista que la ausencia del pago 5 Sentencia T-290 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrera. Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros.
Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal de la seguridad social (salud y pensión) y demás obligaciones a cargo del empleador se remonta al año 2016, sin que Martínez Cabrera efectuara gestión alguna para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pretermitiéndose en esa medida también el requisito de inmediatez; omisión que no es poca monta si en cuenta se tiene que soslayar el mencionado presupuesto equivaldría a dar vía libre a que cualquier ciudadano concurra al juez constitucional de modo irrestricto, sin procurar hacerlo en un lapso razonable, con lo que se desnaturalizaría la razón de ser de este trámite extraordinario que tiene por finalidad resguardar las garantías constitucionales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. Así las cosas, existe un escenario en la justicia ordinaria apto para que la actora reclame el reconocimiento de los derechos prestacionales que pretende, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada, de suerte que su manifestación de no acudir a las vías ordinarias –especialidad laboral- por la demora en los procesos judiciales, no constituye razón suficiente para pasar por alto los presupuestos generales de procedencia del amparo, máxime cuando ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Es cierto que la señora Hermosa Sánchez afirmó que interpuso la acción de amparo por ser madre cabeza de familia; sin embargo, era su carga demostrar tal calidad, pero no lo hizo, sin que sea suficiente su mera enunciación. Con todo, dicha condición per se no transforma en viable la tutela en la medida que tampoco demostró la demandante que por serlo o por tener menores de edad a su cargo, la deuda cuya orden de pago pretende por esta vía expedita, les genera un perjuicio irremediable revestido de las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que obligue la intervención extraordinaria del Juez Constitucional.
Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Aunado a lo ya expuesto con suficiencia, resáltese que la demandante se encuentra afiliada al régimen contributivo por intermedio de la EPS Sanitas6; en otras palabras, tiene garantizados los servicios médicos que requiera, lo que de suyo torna nugatoria la declaración de una afectación del derecho fundamental a la salud.
Finalmente, Adriana Constanza Hermosa Sánchez alegó en la alzada que en otras acciones de tutela se concedieron reclamaciones similares a las que ahora pretende, aseveración que soportó adjuntado las sentencias proferidas dentro de las demandas promovidas por las señoras Karol Yized Triana, Bibiana Martínez Cabrera, Sindy Beyanira Hernández Cardona y el señor Paul Enrique Gaspar; en torno al particular argumento, precísese que los Jueces Constitucionales de primera y segunda instancia están sometidos al imperio de la Constitución, la Ley y a los precedentes jurisprudenciales, categorías en las que no se enmarcan las sentencias aportadas, determinaciones que se adoptan bajo la autonomía e independencia judicial a la luz de los hechos, las pruebas y del ordenamiento jurídico.
De suerte que, bajo dicho panorama, no encuentra la Sala en el asunto sometido a su decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la violación al mínimo vital ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por superados los requisitos de subsidiaridad e inmediatez a la fecha insatisfechos; por consiguiente, esta Colegiatura confirmará íntegramente la decisión de instancia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 https://aplicaciones.adres.gov.co/.
Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)7 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 7 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Adriana Constanza Hermosa Sánchez. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 09 004 2022 00034 02 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria