TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 839 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2016 00175 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión tomada el pasado 6 de julio1 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, en el sentido de precluir la investigación adelantada por el delito de homicidio culposo contra ARMANDO BELTRÁN. II.
ANTECEDENTES A.
HECHOS Según se infiere de la actuación, a las 17:38 horas del 20 de enero de 2016, cuando EFRAÍN OSPINA PÉREZ cruzaba a pie la carrera 1 H con calle 8° de Neiva, fue arrollado por la motocicleta de placa FBJ16B, piloteada por Armando Beltrán, perdiendo la vida. B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la solicitud de preclusión, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, quien el 7 de junio de 1 Pasó a despacho el 15 de julio de 2022 – f. 3 C. Tribunal – Radicación: 41001 6000 716 2016 00175 02 Procesado: Armando Beltrán Delito: Homicidio culposo Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal 2022 realizó la respectiva audiencia y el 6 de julio siguiente profirió la decisión materia de alzada.
III. EL AUTO2 El a quo tras evocar los hechos, traer a colación la causal de preclusión invocada por la Fiscalía, esto es, la consagrada en el numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y numeral 1° del artículo 32 del Código Penal y aludir a los elementos materiales probatorios, declaró acreditada la muerte de la víctima a raíz del accidente investigado, sin embargo, negó haberse podido demostrar imprudencia alguna en el motociclista, pues en el informe de física forense se indicó la imposibilidad de calcular la velocidad de desplazamiento, además, no se hallaron rastros de etanol en su sangre.
Resaltó que según el informe de física forense calendado el 23 de septiembre de 2019, no fue posible determinar la velocidad bajo la cual se movilizaba el piloto del velocípedo, por cuanto no se observó huella de frenado en la vía. Además, solo transcurrieron 1.2 o 1.5 segundos entre el instante cuando el peatón inició su paso por la calzada y cuando fue arrollado, es decir, ese fue el escaso lapso que tuvo el motociclista para evitar la colisión, evidenciándose así la falta de suficiente tiempo para impedir el siniestro.
Refirió que si bien un testigo aludió al exceso de velocidad del investigado, esta circunstancia no se pudo confirmar con una prueba técnica, dada la imposibilidad de calcular la velocidad. Por el contrario, aseguró haberse probado lo siguiente: i) El peatón sí vio al motociclista, pues se detuvo momentáneamente y observó el vehículo, pero no evadió la colisión. ii) Como la víctima ingresó abruptamente a la vía, el piloto de la motocicleta no pudo maniobrar. iii) El hoy obitado era una persona de la tercera edad, quien debía desplazarse por la cebra y no por cualquier lado de la vía. iv) El investigado se detuvo una vez ocurrió el accidente. 2 A partir de 02:50 del audio de audiencia del 6 de julio de 2022.
Radicación: 41001 6000 716 2016 00175 02 Procesado: Armando Beltrán Delito: Homicidio culposo Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal En razón básicamente a lo anterior, declaró acreditado que la víctima no tuvo precaución al cruzar la calle y el accidente obedeció a su imprudencia, máxime si no se desplazaba en compañía de alguien, como lo exigen las normas de tránsito y transporte, configurándose así la causal de preclusiva invocada, por lo que acogió el pedido de preclusión a favor del señor Armando Beltrán. IV.
LA APELACIÓN3 En suma, aunque reconoció no haberse logrado demostrar la velocidad de desplazamiento del investigado, estimó que desde la teoría del deber objetivo de cuidado, era obligación del piloto transitar de tal forma que pudiera maniobrar la motocicleta y no arrollar al peatón. V. NO RECURRENTES A. La Fiscalía4 Pidió confirmar la decisión recurrida, aduciendo haber traído a la investigación el respectivo análisis técnico a través del cual se declaró no ser posible determinar la velocidad de desplazamiento de la motocicleta.
Además, demostrado está que el infractor al deber objetivo de cuidado fue la víctima. B. Defensa5. Expresó total acuerdo con la determinación adoptada en primera instancia, por cumplirse las exigencias legales para declarar la preclusión de la investigación. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo la puntual inconformidad del apoderado de víctimas, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al acoger la petición de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía a favor de ARMANDO BELTRÁN, con 3 37:48 4 40:35 5 42:27 Radicación: 41001 6000 716 2016 00175 02 Procesado: Armando Beltrán Delito: Homicidio culposo Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal fundamento en el numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal? A. Previo a absolver el anterior interrogante, dígase que si bien en ocasión pretérita se conoció por la mayoría de integrantes de la Sala6 del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto del 22 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual precluyó la investigación a favor del señor Armando Beltrán, siendo revocada esa decisión el 5 de junio siguiente a efectos de seguir investigando sobre la causa del accidente, esta circunstancia no sería motivo de impedimento en cabeza de los integrantes de la Sala; pues ahora se trajeron nuevos elementos materiales probatorios no valorados en esa ocasión y además, la Sala no tiene ningún criterio preconcebido acerca de la responsabilidad del investigado.
B. Dilucidado lo anterior, destáquese que la preclusión de la investigación es una institución procesal a través de la cual finaliza el proceso penal antes de agotarse todas sus etapas, por ausencia de méritos para sostener una acusación. Se caracteriza por ser una decisión definitiva del juez de conocimiento, hace tránsito a cosa juzgada e implica el cese de la persecución penal contra el indiciado, imputado o acusado, dependiendo de cuando se eleve la respectiva solicitud.
Sobre la potestad para reclamar la preclusión, recuérdese que según voces del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía está facultada para hacerlo en cualquier etapa procesal, es decir, durante la indagación, la investigación o el juzgamiento, en cambio, el Ministerio Público y la defensa sólo pueden intentarlo limitadamente en la fase del juzgamiento, según mandato del artículo 332 ibídem, es decir, si sobrevienen las puntuales causales señaladas en los ordinales 1º y 3º de la precitada norma.
Según reiterada posición jurisprudencial, la petición de preclusión con fundamento en causales distintas al numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, cuya configuración es objetiva, solo tiene vocación de 6 Magistrados Hernando Quintero Delgado y Javier Iván Chávarro Rojas. Radicación: 41001 6000 716 2016 00175 02 Procesado: Armando Beltrán Delito: Homicidio culposo Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal prosperidad si el ente acusador demuestra haber desplegado amplias y suficientes labores investigativas sin lograr dilucidar la ocurrencia del delito o inferir razonadamente la autoría o participación en el mismo del imputado, y además, está probada la causal invocada.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Visto lo anterior, la Sala recuerda cómo constituye carga ineludible de la Fiscalía demostrar la causal de preclusión invocada, lo cual implica entregar a la judicatura elementos de juicio que comporten certeza, plena prueba o conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la estructuración de la misma.
Excepcionalmente7 se puede llegar a ella por aplicación del principio in dubio pro reo previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se haya desplegado un trabajo investigativo integral sobre todas las hipótesis delictivas derivadas de la noticia criminal y agotado el acopio de los medios de convicción racionalmente recaudables, sin que se pueda despejar la incertidumbre en torno a los elementos del delito” 8 (Destaca la Sala).
Pasando ahora al análisis de la puntual causal con apoyo en la cual el a quo declaró la preclusión de la investigación y extinguió la acción penal a favor del indiciado, esto es, la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, específicamente la configuración de un caso fortuito, vale la pena traer a colación la siguiente ilustración jurisprudencial: “Cuando se hace alusión a un caso fortuito [y a una fuerza mayor, añade ahora la Sala], lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el Ambito de competencia de persona alguna, entendida ésta como la portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad de establecer la relación entre el sujeto activo y el resultado típico para que se le pueda atribuir al primero como ‘obra suya’ lo segundo. Es decir, el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción”9. 7 En este sentido se ha pronunciado la Sala en anteriores ocasiones, por ejemplo en el proveído del 14 de noviembre de 2012, Rad.
No. 40128. 8 CSJ. Auto segunda instancia del 24 de abril de 2013, Radicado 40. 367, MP Dr. María del Rosario González Muñoz 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Fallo 5 de Diciembre de 2007 Rad. 26513 Radicación: 41001 6000 716 2016 00175 02 Procesado: Armando Beltrán Delito: Homicidio culposo Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal C. Entrando ya en el asunto de la especie, dígase que la Fiscalía y el a quo radicaron la culpa de la lesión al bien jurídico de la vida del señor Efraín Ospina Vélez, exclusivamente en su actuar o proceder; conclusión esta que comparte la Sala por las razones a ser explicadas en los siguientes párrafos.
Obsérvese que desde los albores de la investigación, la Fiscalía se inclinó por la hipótesis de la culpa de la víctima como causa del fatal desenlace aquí estudiado, conclusión esta con parcial respaldo en los siguientes elementos probatorios: i) El informe ejecutivo del 20 de enero de 201610, suscrito por el agente de tránsito Theylor Alberto Vargas, quien estableció como “hipótesis para el peatón… cruzar sin observar, no mirar a lado y lado de la vía para atravesarla…”. ii) El informe de investigador de campo del 6 de abril de 201711, según el cual, el factor humano fue decisivo en el accidente de tránsito, por cuanto el peatón omitió “mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”. iii) El informe de investigador de campo del 2 de octubre de 201712, cuyo objeto fue analizar el factor desencadenante del siniestro de marras a partir de lo revelado por el video aportado por las víctimas, donde se precisó que el factor humano contribuyó en el siniestro, porque el señor Ospina Vélez caminó “por la zona destinada al tránsito de vehículos”. iv) El Acta de Inspección a lugares – FPJ 9 – del 20 de enero de 2016, donde se dejó constancia de las óptimas condiciones y características de la vía donde se escenificaron los hechos, toda vez que, era “recta, plana, con aceras, de una sola calzada de dos carriles De (sic) un sentido de circulación en asfalto en buen estado, seca, con iluminación artificial buena, área urbana sector residencial, tiempo normal y sin demarcación, la cual es una vía libre de obstáculo y vegetación que pudieran haber impedido la visibilidad”.
No obstante lo anterior, la Fiscalía trajo ahora a la actuación un elemento de prueba adicional, sobre el cual el a quo ancló la decisión confutada, esto es, el informe pericial de física forense calendado el 23 de septiembre de 2019 y suscrito por el profesional especializado Pedro Javier Lizarazo 10 Fls. 13 y 14 11 Fls. 113 y 114 12 Fl. 121 Radicación: 41001 6000 716 2016 00175 02 Procesado: Armando Beltrán Delito: Homicidio culposo Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal Ávila, a través del cual se intentó absolver varios interrogantes, especialmente los atinentes con la velocidad de desplazamiento de la motocicleta, la trayectoria y el posible punto de impacto.
Sobre el primero de tales tópicos, se manifestó lo siguiente: “Con lo diagramado en el bosquejo topográfico, donde solamente se representó un lago hemático, no es posible calcular la velocidad con la que se movilizaba la motocicleta un instante antes del impacto. Lo anterior conforme a la ausencia de evidencias como huellas de frenado, las cuales hubiesen permitido desarrollar un cálculo a partir de su longitud”.
En este orden de ideas y de cara el panorama probatorio en comento, no hay duda que la Fiscalía recaudó o acopió la probanza inicialmente extrañada, la cual apuntaba a dilucidar lo relativo con la velocidad bajo la cual se piloteaba la motocicleta causante materialmente del accidente de tránsito y así poder definir la eventual responsabilidad de Armando Beltrán en el resultado fatal, sin embargo, la misma lejos estuvo de demostrar en forma objetiva y técnica el presunto exceso de velocidad al momento del siniestro.
Por lo tanto, si científica y objetivamente la Fiscalía no pudo establecer el referido exceso de velocidad, poca relevancia tendría lo declarado por José Joaquín Murillo García sobre el particular, es decir, sobre la gran velocidad cuando fue arrollado Efraín Ospina Vélez, porque en verdad, la percepción sensorial acerca de la rapidez o no del desplazamiento de un vehículo automotor, suele ser muy subjetiva, pues lo que para alguien es lento para otro puede ser lo contrario.
Por ende, en casos como el presente, se requiere una prueba confiable para dilucidar el asunto, como lo fue la peritación ordenada por la Fiscalía, sin embargo, dado que la misma no arrojó resultado positivo del exceso de velocidad, reforzada o fortalecida estaría la hipótesis de haber sido la imprudencia de la víctima la causa eficiente del resultado dañoso.
Adicionalmente, si bien la víctima era una persona de 74 años de edad, lo que imponía un mayor deber de cuidado al motociclista, también lo es que se movilizaba sobre un área donde no estaba permitido andar a pie y sin Radicación: 41001 6000 716 2016 00175 02 Procesado: Armando Beltrán Delito: Homicidio culposo Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal ningún acompañamiento, pues con tal proceder se estaba contraviniendo el artículo 59 del Código de Tránsito y Transporte Terrestre13.
Lo anterior pone en evidencia haber sido esa autopuesta en peligro la causa del mentado accidente. Contéstese al apelante que si bien, ante las imprudencias de otros actores viales, un conductor está llamado a procurar evitar la lesión a bienes jurídicos, como la vida o la integridad personal, ello es exigible siempre y cuando tenga la real oportunidad de sortear el resultado, lo cual no se advierte en el presente caso; pues según el informe pericial de física forense elaborado con fundamento en un video donde quedó grabado el accidente, desde cuando el peatón empezó a transitar por la calzada y hasta el impacto, pasaron entre 1,2 y 1,5 segundos, por lo que “dicho tiempo era el que tenía el conductor de la motocicleta para percibir y reaccionar ante el suceso, con el fin de evitar una interacción al llevar a cabo maniobras evasivas como un viraje y una acción de frenado”.
Además, según palabras del perito, “el tiempo que toma un conductor en reaccionar ante un riesgo de accidente se encuentra entre 1 y 1,5 segundos, lo cual indica que el impacto se produjo durante dicha etapa, de tal forma que el motociclista no contaba con el tiempo adecuado para evitar el accidente”. Así las cosas, reitérese que ante la imposibilidad de poder exigirle a Armando Beltrán evitar la colisión o el accidente de tránsito, ya que en verdad, fue la propia víctima quien intempestiva y medio temerariamente cruzó la vía, no habiendo podido materialmente el piloto disponer del tiempo necesario para al menos reaccionar, carente de todo éxito estaría 13 “Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.
Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años.
Los ancianos”. Radicación: 41001 6000 716 2016 00175 02 Procesado: Armando Beltrán Delito: Homicidio culposo Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal una acusación contra el investigado por la comisión del delito de homicidio culposo, imponiéndose en su lugar el aval a la decisión recurrida, por haberse probado la causal de preclusión invocada, por cuanto mal haría la Sala en exigirle a la Fiscalía seguir indagando unos hechos respecto de los cuales ya se desplegó suficiente esfuerzo investigativo.
Obsecuente a lo arriba motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado en sentido contrario a los entendibles intereses del apoderado de la víctima, no quedando opción distinta a confirmar íntegramente la providencia apelada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la decisión de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y en forma virtual, y contra la misma no procede ningún recurso.
TERCERO. DEVOLVER por Secretaría la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS14 (Providencia virtual) 14 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41001 6000 716 2016 00175 02 Procesado: Armando Beltrán Delito: Homicidio culposo Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)