TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-10-002-2020-00230-01 REF. PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE DENIS PIEDAD CERQUERA GARCÉS CONTRA ANDRÉS HERNANDO USECHE CELIS.
AUTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos (i) por el apoderado de la parte demandada principal, contra el numeral 10° del auto de 6 de julio de 2021, por medio del cual se negó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los FMI Nos. 200-178025, 200-83655 y 204-4686; y (ii) por el apoderado de la parte demandante principal, contra los numerales 2° y 5° del auto de 23 de agosto de 2021, a través de los cuales: (a) se repuso el numeral 7° del auto de 6 de julio de 2021 y, en su lugar, se negó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los FMI Nos. 200-8111, 200-8678, 200-8112, 204-117, 204-1946, 204-2473 y 204- 1948, y (b) se negó el embargo y secuestro de los derechos de posesión sobre el vehículo de placas MIO-279, respectivamente.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Denis Piedad Cerquera Garcés instauró demanda con el fin de que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Andrés Hernando Useche Celis el 12 de noviembre de 2005; se fije cuota alimentaria en su favor y del menor hijo de la pareja; y se declare disuelta la sociedad conyugal formada entre ambos y en estado de liquidación. En esa medida, solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, entre otros, del vehículo de placas MIO-279 y de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 200-8111, 200-8678, 200-8112, 204-117, 204- 1946, 204-2473 y 204-1948, de propiedad del demandado.
Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 2 Por su parte, Andrés Hernando Useche Celis presentó demanda de reconvención, con pretensiones semejantes, y peticionó en consecuencia el embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 200- 178025, 204-4686 y 200-83655, de propiedad de la demandante principal.
El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva profirió sentencia a través de la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de las partes, aprobó el acuerdo al que llegaron en lo referente a los alimentos y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada a raíz del vínculo matrimonial.
Con posterioridad, se dio apertura al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en los términos del artículo 523 del C.G.P., ante el mismo juez de conocimiento. AUTOS APELADOS Por auto de 6 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en el numeral 10° de dicha providencia, denegó las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 200- 178025, 204-4686 y 200-83655, toda vez que no se aportó el certificado de tradición que permitiera constatar la titularidad del derecho de dominio sobre aquellos.
Esta omisión fue subsanada y condujo a que el a quo insistiera en la negativa de las medidas cautelares, en providencia de 23 de agosto de 2021, para lo cual sostuvo: respecto del bien inmueble de FMI No. 200-178025, que no se acreditó que la propiedad esté en cabeza de la demandante principal; y en cuanto a los inmuebles de FMI Nos. 204-4686 y 200-83655, al considerar que fueron adquiridos previo a la celebración del matrimonio y por ende no tienen la calidad de gananciales.
Adicionalmente, en el citado auto de 23 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva repuso el numeral 7° del auto de 6 de julio del mismo año y, en su lugar, negó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los FMI Nos. 200-8111, 200-8678, 200-8112, 204-117, 204-1946, 204-2473 y 204-1948, tras concluir que estos fueron adjudicados al demandado principal en la sucesión de la causante Matilde Pérez Ramírez, de modo que tampoco tienen la condición de gananciales (numeral 2°).
Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 3 Por último, negó el embargo y secuestro de los derechos de posesión sobre el vehículo de placas MIO-279, en el entendido que, auscultado el certificado de tradición correspondiente, figura a nombre de Uganda Cecilia Useche Celis, lo que de entrada conduce al rechazo de las cautelas pedidas, sumado a que la posesión endilgada carece de una prueba siquiera sumaria que la soporte (numeral 5°).
Inconformes con las anteriores decisiones, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto devolutivo mediante autos de 23 de agosto, al demandado principal; y de 12 de octubre de 2021, a la demandante principal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEL DEMANDADO PRINCIPAL El apoderado del extremo pasivo solicita que se revoque el numeral 10° del auto de 6 de julio de 2021 y, en su lugar, se decrete el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los FMI Nos. 200-178025, 200-83655 y 204-4686. Como sustento de la apelación, indica en síntesis que el primero de ellos (FMI 200-178025) fue adquirido por la demandante principal a título oneroso y en vigencia de la sociedad conyugal.
En cuanto a los restantes activos (FMI 200-83655 y 204-4686), así mismo, aduce que fueron adquiridos a título oneroso, pero en vigencia del vínculo sentimental que sostuvieron los cónyuges desde 1995, previo al matrimonio, lo que en su criterio no es óbice para su integración dentro de la masa liquidatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL A su turno, el apoderado del extremo activo solicita que se revoquen los numerales 2° y 5° de la providencia de 23 de agosto de 2021. En apoyo del recurso, señala que los bienes inmuebles distinguidos con los FMI Nos. 200-8111, 200-8678, 200- 8112, 204-117, 204-1946, 204-2473 y 204-1948 sí deben ser objeto de embargo y secuestro, toda vez que conforme al artículo 1781 del Código Civil, no forman parte del haber social los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se tuvieran antes del matrimonio, pero sí sus réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan durante la vida conyugal.
Bajo ese entendido, irrelevante resultaría que aquellos activos hubiesen sido adjudicados al demandado principal en la sucesión de Matilde Pérez Ramírez. Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 4 Adicionalmente, sugiere que los bienes raíces en mención han de cautelarse en orden a garantizar el pago de los alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, conforme al artículo 598.5.C del C.G.P. Por otro lado, cuestiona la negativa al embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que presuntamente ha ejercido el demandado principal sobre el vehículo de placas MIO-279 y, para ello, cita el artículo 762 del Código Civil, según el cual, la posesión hace presumir el derecho; luego, hace referencia al certificado de tradición del vehículo, que da cuenta de que Andrés Hernando Useche Celis lo adquirió en primera medida; que posteriormente pasó a ser de propiedad de su hermana, Uganda Cecilia Useche Celis, el 4 de septiembre de 2020, sin perjuicio de lo cual, el automotor continuó en posesión del primero, pues “es quien lo conduce, tanquea su combustible, con la señora, paga sus impuestos, revisión tecno mecánica, [r]odamiento, y es su frecuente medio personal de movilidad, como señor y dueño pasivo.
De ello da fe la Señora DENIS PIEDAD”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si en el presente asunto, resultan procedentes las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la demandante principal (identificados con los FMI Nos. 200- 178025, 200-83655 y 204-4686) y del demandado principal (distinguidos con los FMI Nos. 200-8111, 200-8678, 200-8112, 204-117, 204-1946, 204-2473 y 204-1948, así como la presunta posesión sobre el vehículo de placas MIO-279), o si por el contrario, como lo concluyó el a quo, son nugatorias las solicitudes que al respecto hicieren las partes.
Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 5 Para ese efecto, a continuación, se abordará el estudio de cada grupo de bienes, en el orden antedicho. LOS BIENES INMUEBLES IDENTIFICADOS CON LOS FMI Nos. 200- 178025, 200-83655 Y 204-4686 Para resolver el problema jurídico planteado, empieza el despacho por decir que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 598 del Código General del Proceso, en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estén en cabeza de la otra.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 593 ibidem, establece que el embargo de los bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción. En esa medida, perentorio resulta verificar el contenido de los certificados de libertad y tradición allegados al informativo de cara a definir, en primer término, si pertenecen a la demandante principal y, acto seguido, si son susceptibles de ser objeto de gananciales, en atención a las reglas aplicables a la materia.
Así, se tiene que Denis Piedad Cerquera Garcés adquirió los inmuebles a través de contratos de compraventa protocolizados vía escritura pública, según consta en las anotaciones Nos. 003 de 26 de octubre de 1998 del FMI No. 200-178025 y 006 de 19 de mayo de 1997 del FMI 200-83655. Frente al bien distinguido con el FMI 200- 83655, únicamente se aprecia la página No. 1 del certificado correspondiente, sin que ese fragmento permita extraer conclusiones en torno a su titularidad.
En cualquier caso, nótese cómo las fechas de adquisición de los inmuebles son precedentes a la de celebración del vínculo matrimonial, 12 de noviembre de 2005, según lo reconocieron ambas partes, lo que de suyo comporta su exclusión según las voces del artículo 1781 del Código Civil. En todo caso, el recurrente afirma que aún antes del matrimonio, desde 1995, la pareja sostenía una “unión marital de hecho”, lo que acarrearía a la integración de aquellos dentro de la masa conyugal.
Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 6 Al respecto, baste hacer eco de lo considerado por la Corte Suprema de Justicia de en torno al artículo 1° de la Ley 54 de 1990, pues “es muy de notar que la ley preceptuó, como requisito indeficiente, que los compañeros no estén casados. Hay que entender que dicha locución se refiere a que no estén casados entre sí; pues de estarlo, sus relaciones tanto personales como económicas serían las dimanantes del matrimonio”1, de forma que al existir casamiento, este destierra en sus efectos económicos toda coexistencia o subsunción de las relaciones anteriores que pudieren haberse gestado entre los cónyuges.
Y aun si se admitiera, en gracia de discusión, la preliminar unión marital de hecho que esboza el impugnante, aspecto que en modo alguno fue materia de acreditación -y cuya declaración no se evidencia ni se peticiona, como es apenas natural-, ello en nada impactaría lo expuesto, pues bien es sabido que el ordenamiento jurídico repudia la coexistencia de sociedades de gananciales a título universal.
En ese sentido, los referidos inmuebles tampoco harían parte de la sociedad conyugal, cuya integración es la que se debate en el sub lite, sino de una hipotética sociedad patrimonial entre las partes, que en todo caso no ha sido declarada. Sobre el particular, el máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha enseñado acerca de la viabilidad de que según las circunstancias del caso en concreto, entre las mismas personas se configuren, en diferentes lapsos, sin que se confundan o traslapen, dos universalidades jurídicas, que incluso pueden ser sucesivas2, pero sobre las que jamás podrá predicarse una prolongación que derive en unificar sus efectos económicos, como se pretende en el recurso.
Por lo expuesto, se confirmará el numeral 10° del auto de 6 de julio de 2021, objeto de alzada. LOS BIENES INMUEBLES IDENTIFICADOS CON LOS FMI Nos. 200-8111, 200-8678, 200-8112, 204-117, 204-1946, 204-2473 Y 204-1948 En torno a los bienes inmuebles en cabeza del demandado principal, no queda duda sobre la titularidad de los mismos, ni que la fecha de su adjudicación fue posterior 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, expediente 7603, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, SC2503-2021, Rad. 2014-00111-01, Sentencia de 23 de junio de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 7 a la del inicio del nexo matrimonial, 12 de noviembre de 2005, punto cronológico de partida de la sociedad conyugal (art. 180 C.C.). En efecto, en el informativo consta que los predios identificados con los FMI Nos. 200-8111, 200-8678, 200-8112, 204-117, 204-1946, 204-2473 y 204-1948 fueron adjudicados al demandado principal en la sucesión de Matilde Pérez Ramírez, en septiembre de 2010; además, el recurrente admitió que en consecuencia no harían parte de la masa conyugal, de acuerdo con el artículo 1782 del Código Civil (“las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legal, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero…”), de forma que la disputa se centra en determinar si son susceptibles de embargo y secuestro, por causa de los “frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza” que de ellos provengan y que se puedan corroborar, eventualmente (canon 1781.2 ibidem).
Al respecto, resulta preciso acotar que ni en la solicitud de medidas cautelares ni en el recurso de alzada, se individualizaron los frutos, réditos, pensiones, intereses o lucros derivados de los bienes inmuebles en cuestión, que pudieran ser objeto de gananciales, argumento que apenas resplandece, y de forma genérica, en este último medio de contradicción, lo que de entrada morigera la apariencia de buen derecho, así como la necesidad y proporcionalidad de las cautelas deprecadas, en los términos del artículo 593.2 del Estatuto Procesal.
En este punto se precisa que, para establecer las medidas en cuestión, el juez “no podrá perder de vista que su finalidad no es otra que propender por la tutela efectiva del interés perseguido en el caso sometido a su conocimiento, con observancia, además, de los supuestos que la gobiernan, como lo son, entre otros, que resulten proporcionales, así como razonables, a la luz de los postulados constitucionales y el respeto de la dignidad humana” (STC3028-2020).
Así pues, en criterio del despacho, se vislumbra prematuro despojar al demandado principal de la libre administración de los bienes de su entera propiedad, a partir de la posibilidad incierta de que existan elementos accesorios que sí redunden en gananciales, más aún cuando estos no fueron especificados; sin que además se avizore la conveniencia de dar aplicación al literal c), numeral 5° del artículo 598 del C.G.P., en lo que a estos bienes se refiere, habida cuenta de que en el expediente consta el decreto de medidas cautelares sobre otros activos líquidos (v.gr., los dineros que reposen en la cuenta de ahorros de Bancolombia del extremo pasivo, Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 8 etc.) que garantizan, eso sí, el pago de los alimentos estipulados por las partes en el acuerdo aprobado por el a quo en sentencia de 20 de octubre de 2021.
En consonancia con lo anterior, se confirmará el numeral 2° del auto confutado de 23 de agosto de 2021. LA POSESIÓN SOBRE EL VEHÍCULO DE PLACAS MIO-279 A fin de absolver el reparo relativo a la denegación del embargo y secuestro de la posesión del vehículo de placas MIO-279, es menester indicar que el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso, establece que el embargo de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos.
Ahora, debe precisar el despacho que en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son: i) el dominio o propiedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad; ii) la tenencia, que descansa ya no sobre el derecho real in re, sino en la simple detentación del bien con reconocimiento de dominio ajeno; y iii) la posesión, la cual tiene como elementos configurativos, el animus y el corpus siendo el primero el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño, es decir, tener el convencimiento pleno de ser propietario del bien y por consiguiente, desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis en el apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”.
En torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y la posesión que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1716- 2018, enseñó: “No obstante, esta Corte, con apoyo en el Código Civil napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para edificar la posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio, la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el animus, con el elemento externo, el corpus.
Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 9 La presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis, la retención, entre otros.
(…) El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus -elemento externo-, conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica. (…) Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera tenencia, o sea «(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)», como el «(…) acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (…)», calidad que « (…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno», según las voces del artículo 775 ibidem, pues mientras en esta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación”.
En el sub judice, la demandante principal aduce que su contraparte adquirió el vehículo automotor, tras lo cual lo vendió a su hermana y, con independencia de ello, siguió comportándose con ánimo de señor y dueño, esto es, ejerciendo la posesión del bien, aspecto fenomenológico que, más allá de lo afirmado, no encuentra asidero en otros medios de prueba que lleven al Despacho al convencimiento sobre las notas características que este derecho real comporta, lo que se explica, adicionalmente, porque instalada la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., las partes manifestaron su intención de conciliar y por ende no se adelantó práctica probatoria alguna.
A su turno, el demandado principal, en el descorre del recurso de apelación, manifestó que a lo sumo podría predicarse la mera tenencia de su parte respecto del bien mueble en cuestión. Conforme a lo expuesto, debe indicarse que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, la parte que argumenta determinado hecho como sustento de su pretensión o excepción es quien lo debe probar.
Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 10 En tal sentido, como en el caso concreto lo que se discute es si el demandado principal ejerce posesión sobre el vehículo automotor de placas MIO-279 y, en esa medida, se viabilice el embargo y secuestro de dicho derecho real, es deber de la persona que pretende tal cautela, demostrar el hecho objeto de discusión. Discernido lo anterior, encuentra el Despacho que lo sostenido por el recurrente, en referencia a los presuntos usos que el demandado principal ha desplegado respecto del vehículo, carecen de mérito persuasivo, y son ayunos de respaldo probatorio adicional.
Así que mal se haría en derivar una consecuencia jurídica como la pretendida con fundamento únicamente en ese dicho, “porque ello sería tanto como permitirl[e] obtener beneficio del discurso persuasivo que presentan[,] es por ello, que la ley les impone la tarea de traer a juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron” (SC17654 de 2017); más aún si se tiene en mente la gravosidad del efecto pretendido -el embargo y secuestro del automotor- respecto de su titular actual, Uganda Cecilia Useche Celis; aspectos todos los cuales conducen a prohijar la decisión del a quo.
Por lo expuesto, también se confirmará el numeral 5° del auto de 6 de julio de 2021. DECLARACIÓN DE RECURSO DESIERTO Por último, debe advertirse que el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante principal se enfiló así mismo, a rebatir el numeral 1° del auto de 23 de agosto de 2021, que dispuso negar los alimentos provisionales en favor de Denis Piedad Cerquera Garcés y reducir la cuota alimentaria provisional del menor hijo de la pareja, puntos de disenso que, en cualquier caso, fueron materia de arreglo y aprobación por parte del a quo, en sentencia de 20 de octubre de 2021, la que no fue apelada, según se corroboró mediante Oficio No. 780 de 12 de julio de 2022, remitido por el secretario del juzgador de primer orden.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso, se declarará desierto el recurso de alzada, únicamente en lo circunscrito al reparo en mención, esto es, al numeral 1° del auto de 23 de agosto de 2021. Rad. 2020-00230-01 Denis Piedad Cerquera Garcés Vs. Andrés Hernando Useche Celis 11 COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a ambas partes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el numeral 10° del auto de 6 de julio de 2021 y los numerales 2° y 5° del auto de 23 de agosto de 2021, proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante principal en lo referente al numeral 1° del auto de 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, de conformidad con lo reglado por el artículo 323 del Código General del Proceso.
TERCERO. - CONDENAR, en costas en esta instancia a ambas partes. CUARTO.- Ejecutoriada la presente decisión devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ed72da06077059c3517ef1901ac5211acd1fb5c14602021a29d109b0e1836b0 Documento generado en 26/08/2022 04:46:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica