Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551600059720170236101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-07-22

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ERSAIN COLLO VARGAS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 ASUNTO: Decreta preclusión de la investigación PROCESADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: Homicidio Culposo. PROCEDENCIA: Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito –H.- APROBADO: Acta N.º 0833 DECISIÓN: Revoca Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) 1.

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas, contra la decisión adoptada en audiencia realizada el 18 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito – Huila accedió al pedido de preclusión de la actuación que reclamó la Fiscalía, dentro del proceso que se adelanta en contra del indiciado ERSAIN COLLO VARGAS, por el delito de Homicidio culposo. 2.

LOS HECHOS: INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Los relacionó el ente acusador en la audiencia de sustentación de la preclusión, indicando que:1 “… se señala que para el día 8 de julio del año 2017 siendo las 23:30 horas fueron informados por el radio operador de turno de la seccional de tránsito y transporte que se había presentado un accidente de tránsito sector vereda San Francisco, jurisdicción del municipio de Pitalito, kilómetro 127 más 400 metros de la vía Mocoa – Pitalito, el vehículo se encontraba a un costado de la vía momentos en el que el conductor estaba cambiando una de las llantas del vehículo ya que se encontraba pinchado, cuando en ese momento transitaba el vehículo 2, refiriéndose a la motocicleta … que conducía la víctima y no observa el vehículo, el vehículo 1, colisionando con el vértice posterior izquierdo, quien resulta lesionado y es trasladado por el personal de bomberos al hospital San Antonio del municipio de Pitalito donde finalmente fallece esta persona.

La victima es el señor Edwin Parra Orozco (…)” 2.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 6 de diciembre de 2019, por parte de la Fiscalía de conocimiento se radicó solicitud de preclusión enunciando como causal la consagrada en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, despacho que, luego de varias solicitudes de aplazamiento, el 5 de febrero de 2021, llevó a cabo la audiencia en la que se sustentó la correspondiente petición. Inicialmente la Fiscalía enunció como causal la registrada en el formato por haber ocurrido la prescripción de la acción penal, la que luego fue adecuada y sustentada con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que hace referencia a la atipicidad de la conducta. 1 Record.00:19:19.

Audiencia del 5 de febrero de 2021. 2 Record.00:19:31 INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Finalmente, el 18 de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia en la que se decidió sobre la solicitud de preclusión invocada por la representante del ente acusador.

4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito – Huila, se sustentó la solicitud de preclusión conforme al numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a la atipicidad de la conducta, al estimar que en el caso en cuestión los elementos probatorios evidencian que la causa del accidente es atribuible de manera exclusiva a la víctima Jhon Edwin Parra Orozco, quien al examen de embriaguez arrojó como resultado 251 miligramos sobre 100 mililitros, destacando que en el respectivo informe se indicó que el precitado se encontraba “narcotizado su conducta es imprevisible y le es imposible tomar decisiones con certeza”.

Precisó que la víctima no se percató de las señales que daban cuenta del vehículo conducido por ERSAIN COLLO VARGAS, el cual se encontraba estacionado a un costado de la vía. Agregó que, pese al deteriorado estado de la vía, el señor Parra Orozco se movilizaba a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, lo que se pudo establecer en el informe de inspección a lugares.

Destacó lo dicho por el indiciado, quien da cuenta que detuvo el vehículo sobre la vía porque se pinchó, sacaron el rodante en un 90 % de la vía, la cual era recta, colocó las estacionarias y mientras descendía del vehículo con su acompañante escucharon el impacto en la parte de atrás del carro, por lo que, de encontrarse la víctima en unas condiciones distintas, probablemente pudo haber evitado la colisión, INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal manifestaciones que fueron revelados en similares términos por Renzo Andrés Avirama Sanabria, quien acompañaba al señor COLLO VARGAS.

Señaló que lo dicho por Jorge Luis Avilés Perdomo, acerca de que el carro del encartado estaba dentro del carril, fue desmentido por el patrullero William Ferney Melo Perdomo, quien se percató de una situación distinta cuando llegó al lugar de los hechos, pues el rodante conducido por ERSAIN COLLO VARGAS estaba por fuera de la vía. En torno a que el antes mencionado no había encendido las luces estacionarias, según lo indicó el señor Avilés Perdomo, otras personas contrariaron dicha aseveración. De esta manera, la delegada de fiscalía, itera que teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados, los mismos resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado, debiéndose, además aplicar en su favor el in dubio pro reo, evidenciándose por el contrario que el siniestro ocurrido el día 8 de julio del año 2017 a las 23:30 horas se generó por culpa exclusiva de Jhon Edwin Parra Orozco.

La aludida petición, encontró oposición por parte del Representante de Víctimas3, quien señaló que los medios de prueba evidencian contradicciones entre sí que generan duda sobre lo realmente ocurrido la noche de marras, aspectos trascendentales que permiten esclarecer las causas del accidente de tránsito, por cuento no hay certeza de que ERSAIN COLLO VARGAS una vez se pinchó, procedió a orillar el carro que conducía y encender las luces estacionarias, entre otras circunstancias que deben ser controvertidas en el juicio oral. 3 A partir de 0:32:04 Ibídem.

INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal A su turno, el Representante del Ministerio Público4 luego de precisar no haber verificado los elementos probatorios que adujo la Fiscalía, indicó que de acuerdo a lo revelado en la sustentación de la solicitud, se advierte que existen situaciones que deben ser esclarecidas a través de un debate propio del juicio oral.

Por su parte, la Defensora de ERSAIN COLLO VARGAS5 sin ningún tipo de argumentación adicional, coadyuvó la petición elevada por la fiscalía.

5. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado de instancia6 luego de relacionar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y referir los elementos probatorios aportados por el ente investigador, destacó aspectos anteriores y concomitantes a la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor Jhon Edwin Parra Orozco, que dan cuenta que la víctima se dirigía sobre la vía que de Mocoa conduce a Pitalito, en un grado de embriaguez aguda, a una velocidad de 40 kilómetros por hora, superior a la permitida en la vía, la que además se encontraba en mal estado por hundimiento de la banca, por lo cual “no se percató del vehículo grúa varado que se encontraba estacionado sobre la berma de la vía”.

Tras citar precedentes jurisprudenciales y doctrina sobre la ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, señaló que se evidencian varios factores que permiten concluir que “el resultado dañoso” no se produjo por la violación a algún deber objetivo de cuidado 4 A partir de 00:34:02 Ibídem. 5 A partir 00:37:54 Ib. 6 A partir de 00:02:40 Ibídem.

INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal por parte del señor ERSAIN COLLO VARGAS, pues aquél obró “en acatamiento del principio de confianza”, ya que al percatarse del daño en una de las llantas de la grúa que conducía, disminuyó la velocidad, encendió las luces estacionarias, se orilló al costado de la carretera sobre la berma y cuando descendía del rodante escuchó la colisión de la motocicleta conducida por Jhon Edwin Parra Orozco, conducía de manera imprudente pues tenía un grado de embriaguez aguda y transitaba a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora.

Consideró que los hechos ocurrieron conforme lo dilucidó el ente acusador en su respectiva solicitud con sustento en los elementos probatorios aportados y destacó que “de existir discrepancia con la posición adoptada por la Fiscalía, tampoco se observa que se cuente con información adicional que permita concluir que los hechos ocurrieron de otra manera y que en realidad haya dudas respecto del comportamiento del señor ERSAIN COLLO VARGAS”, enfrentándose a un caso fortuito ante la imprudencia de la propia víctima, situación que conforme a la legislación penal excluye la responsabilidad del ahora indiciado.

Concluyó que los elemento de prueba obrantes en el proceso no permiten establecer violación al deber objetivo de cuidado alguna atribuible al señor COLLO VARGAS o que incrementó un riesgo permitido en su labor como conductor, por lo cual, decretó la preclusión de la investigación a favor del citado procesado.

6. EL RECURSO INTERPUESTO En suma, el Representante de Víctimas7 al sustentar el apelación contra la decisión del a quo señaló que de varios de los elementos 7 A partir de 00:42:41 Ib. INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal probatorios se evidencian serias inconsistencias que deben controvertidas en un debate propio del juicio oral; criticó habérsele dado plena credibilidad a lo revelado por el indiciado sobre los hechos, además, las pruebas no permiten concluir que el accidente en el que perdió la vida Jhon Edwin Parra Orozco, obedeció a su culpa exclusiva.

7. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES - El Fiscal8, en síntesis, pidió confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto se acreditó de manera suficiente que conducía en estado embriaguez aguda y con exceso de velocidad, en una vía que se encontraba en mal estado, faltando Jhon Edwin Parra Orozco al deber objetivo de cuidado. - La Defensora9 solicitó se confirme la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, conforme a las pruebas aportadas en el juicio oral. - El Representante del Ministerio Público10 señaló que el Representante de Víctimas no sustentó en debida forma el recurso de apelación. Agregó que el a quo respaldó su decisión en los medios de prueba, los cuales dan cuenta que los hechos se presentaron por culpa exclusiva de la víctima. 6.

CONSIDERACIONES: 8 A partir de 00:46:16 Ib. 9 A partir de 00:48:29 Ib. 10 A partir de 00:49:02 Ib. INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal La Sala es competente para conocer el recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse la providencia recurrida de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito, motivo por el que se procederá a desatar la alzada propuesta por la víctima a través de su apoderado.

Ab initio y en orden de considerar la legitimación de dicho interviniente para interponer el recurso de apelación contra el auto de preclusión, como en efecto procedió, por vía de interpretación constitucional al analizar la Alta Corporación sobre la exequibilidad de las normas del ordenamiento procesal penal, que le confiere facultades a dicha parte dentro del sistema acusatorio, para hacer valer sus derechos a la verdad, justicia y obtener una reparación, expresó lo siguiente: “…de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente ‘en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal’ (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminadas igualmente para oponerse a la petición del fiscal y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable”11 De tal manera que la intervención dentro del proceso penal por el representante de víctimas, puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el 11 Sentencia C- 648 de 2010 INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal12.

Igualmente la Corte Suprema de Justicia, en punto de la intervención de las víctimas en audiencias donde se adopten decisiones como la preclusión de la investigación, ha indicado la necesidad de estar representadas por un abogado13. Establecida la legitimación para interponer el recurso por parte del apoderado de la víctima, la Sala traza como problema jurídico a resolver, si como lo señala la Fiscalía y lo dispuso el Juez de primera instancia, la actividad investigativa conduce a la necesidad de decretar la preclusión de la actuación en este caso, por atipicidad de la conducta enrostrada al indiciado, o no es viable tal decisión judicial, como lo reclama el recurrente.

Ante ello y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, reitérese que la facultad que tiene el Estado para investigar, juzgar y sancionar una conducta constitutiva de delito, según lo dispone el artículo 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medie suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.

Como fue despojada de funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la Fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión 12 C.S.J. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22.289. 13 Sala de Casación Penal, auto del 19 de octubre de 2011, radicado 37.449, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar.

Dicho instituto procesal comporta la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas del proceso ante la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado. Se trata, por tanto, de una determinación de carácter definitivo adoptada por el juez con funciones de conocimiento, por cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación. En ese orden, dentro del nuevo esquema procesal penal se ha puesto en cabeza de la Fiscalía la potestad de investigar las conductas delictivas, para que, con fundamento en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida, evalúe la posibilidad de formular imputación, siempre que considere posible afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Como alternativas a esas facultades, le posibilita, igualmente al ente acusador solicitar la aplicación del principio de oportunidad en las específicas causales establecidas por la normatividad o en caso contrario, pedir a favor del indiciado o imputado la declaratoria de preclusión, como mecanismo procesal de terminación anticipada del proceso penal, esto es, sin agotar las diversas etapas que lo conforman, cuando carezca de mérito para formular una acusación. El Acto legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, le asignó a la Fiscalía General de la Nación el deber de “solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.

INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Sobre la función del juez de conocimiento frente a la solicitud de preclusión, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta “debe limitarse a verificar si se cumplen o no los presupuestos formales y materiales regulados en los artículos 332 y 333 de la ley 906 de 2004.

En el primer caso, decreta la preclusión, y en el segundo, simplemente rechaza o deniega la solicitud, sin que le sea permitido siquiera sugerir al fiscal cuál debe ser su actuación (…)”14. Refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 que la legislación ritual vigente, establece dos oportunidades para presentar solicitud de preclusión, las cuales dependen del momento procesal en que operan16, las causales en que se fundamentan y, los sujetos legitimados para formularla.

Se explica que, el primer momento es el consagrado en los artículos 331 y 332 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, y “se presenta durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación”, petición que puede elevar exclusivamente el órgano acusador al amparo de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 332 Ibídem, mientras que las restantes por la parte e intervinientes tan sólo en los eventos de las causales 1 y 3 de ésta normatividad.

Asimismo, en relación con la preclusión el precedente de la Corte Suprema de Justicia17, es claro en señalar que corresponde a la Fiscalía demostrar la causal de preclusión invocada, lo cual implica que se aporten al juez los elementos materiales probatorios, evidencia e información legalmente recaudada que genere un grado de 14 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -.

Proceso No. 26310 del 16 de mayo de 2007. M. P. Sigifredo Espinoza Pérez. 15 Sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007 16 Bien sea antes de la formulación de acusación, o durante el juzgamiento —Artículos 331 y 332 parágrafo del Código de Procedimiento Penal—. 17 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, auto No AP-2769, radicación 44751, calendada el 25 mayo de 2015, M. P. María del Rosario González INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal conocimiento más allá de duda sobre su estructuración, sin que resulte procedente decretar la misma en aplicación del principio del in dubio pro reo, salvo que se pruebe una actividad investigativa integral sobre la totalidad de las hipótesis delictivas y se evidencie que no fue posible despejar la incertidumbre sobre los elementos de configuración del delito investigado.

En relación con las causales el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, señala que el Fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos: “ (…) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.

Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” Respecto de la causal de preclusión aludida por la Fiscal de conocimiento con la que procuró sustentar su petición, consagrada en el numeral 4º del artículo 332, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – en providencia No. AP3329-2017, radicado 50063, M. P. Dr. Eugenio Fernández Carlier, señaló: INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal “4.1 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. Tal y como tiene discernido la Corporación: “Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal.

Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”18.” De otro lado, en relación con la conducta punible de homicidio culposo, por la que es objeto de indagación ERSAIN COLLO VARGAS, el artículo 109 del Código Penal consagra: “ el que por culpa matare a otro, incurrirá en …”, igualmente sobre el aludido ingrediente normativo de la culpa, el artículo 23 Ibídem, establece: “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” 18 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.

INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal De esta forma un análisis de un caso de homicidio culposo requiere, entre otros factores, establecer si conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física en desarrollo de los hechos constitutivos de la infracción típica hubo un actuar culposo por parte del agente o, por el contrario medió un factor excluyente de un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos que demanda la modalidad culposa de la conducta punible erigida en el artículo 23 del Catálogo Punitivo, enmarcada en lo que el legislador establece como infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, estudio que debe realizarse al constatarse la tipicidad de la conducta.

En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “7. En efecto, como se sabe, con un decidido abandono por la fórmula de responsabilidad generalmente objetiva derivada de los supuestos de análisis eminentemente causalistas contenidos en el Código Penal de 1980 en orden a la declaración de responsabilidad penal frente a los delitos culposos, el Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, introdujo diversos institutos dogmáticos en orden a que no se sancione el simple resultado material de la conducta, sino en tanto el mismo sea previsible y se produzca como consecuencia de la violación a un deber objetivo de cuidado que lo determine.

Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo constituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad.

Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino que un resultado lesivo sólo puede ser objetivamente imputado, siempre y cuando dicho resultado sea previsible y viole el deber objetivo de cuidado y esa vulneración sea a la postre la que materialice el evento producido”19 (Destaca la Sala) Asimismo, el precedente jurisprudencial fija una serie de presupuestos constitutivos del deber de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el operador jurídico acuda a distintas fuentes indicativas de su estructuración, y por tanto, requiere del examen de tales circunstancias en cada caso, señalando los siguientes: “4.1.4.1.

Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.

Si el proceder del sujeto agente permanece 19 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Radicado Proceso n.º 37249, M.P.Luis Guillermo Salazar Otero INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”20.

En el presente caso, la delegada de la Fiscalía formuló solicitud de preclusión a favor del indiciado ERSAIN COLLO VARGAS, con fundamento en lo prescrito en el numeral 4º del artículo 332 del C. P. Penal – atipicidad del hecho investigado –, al estimar que, de los elementos probatorios no permite la configuración del elemento normativo del delito en cabeza del indiciado en cuanto a que faltó al deber objetivo de cuidado, argumentando que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien se movilizaba en estado de alicoramiento y a exceso de velocidad en una carretera en mal estado.

A criterio del juzgado de primera instancia, la petición preclusiva resulta procedente, como quiera que al analizar los argumentos presentados por la fiscalía y los elementos probatorios recopilados, se logra acreditar la causal de preclusión invocada, determinando que el encartado al percatarse que una llantas de la grúa que conducía se pinchó, se orilló que dando sobre la berma, quedando menos de un 10% del vehículo al interior de la carretera y mientras descendía del rodante escuchó la colisión de la motocicleta en la que se transportaba Jhon Edwin Parra Orozco a exceso de velocidad y en estado de embriaguez.

En punto al tema de debate, sobre la plena demostración de la causal de preclusión invocada por el ente acusador - numeral 4º de artículo 332 Ibídem – y conforme al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, la Sala al examinar la totalidad de la actuación hasta ahora surtida en la indagación y los elementos materiales probatorios allí recaudados, allegados junto con la solicitud, considera 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006.

Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal que no se encuentra probado que la fiscalía haya efectuado una investigación completa, exhaustiva y profunda, ni obtuvo los elementos de juicio necesarios que exige el grado de conocimiento para poder tomar la decisión que le corresponde en el momento en que trascurre la actuación procesal.

Por el contrario, se observa que la Fiscalía no ha efectuado todas las actividades investigativas encaminadas a esclarecer los hechos ocurridos ni la afirmación de una hipótesis de responsabilidad asignada en principio al conductor de la grúa ERSAIN COLLO VARGAS, respecto del punible de homicidio culposo, por el cual viene siendo indagado, y si bien, se adelantaron algunos actos de investigación estos no resultan suficientes conforme lo exige el precedente judicial para la demostración de la causal de preclusión invocada por el ente acusador; de tal forma que se pueda afirmar, en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, que no existe ninguna otra circunstancia fáctica por esclarecer o practicar.

En ese sentido, se advierte en relación con el marco de los hechos dentro de los cuales se produjo la muerte del señor Jhon Edwin Parra Orozco, que en la indagación adelantada a instancias del ente fiscal faltan varias situaciones por aclarar, y así poder determinar si con el comportamiento desarrollado por ERSAIN COLLO VARGAS dentro de ese contexto fáctico pudo haber infringido el deber objetivo de cuidado, así por ejemplo, no se efectuó ningún tipo de actividad investigativa tendiente a establecer si el accidente se debió o tuvo como causa la hipótesis “137” que se aludió en el informe de accidentes de tránsito suscrito por William Melo Perdomo y que hace referencia a “falta de señales en vehículo varado”21. 21 Folios 33 a 35 Expediente digital – carpeta EMP INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Según se extracta del interrogatorio, el indiciado ERSAIN COLLO VARGAS22 señaló que debido al mal estado de la vía pasó por un hueco y se “doblo un rin de la llanta de la grúa”, por lo que inmediatamente encendió las luces estacionarias, se orilló y cuando estaba descendiendo del rodante sintió “un golpe en la parte de atrás de la grúa” por lo que él y su compañero Andres fueron a revisar, percatándose que un hombre que se movilizaba en una motocicleta, impactó contra la parte trasera izquierda del automotor.

El precitado puso de presente que las condiciones de la carretera no eran buenas pues “ese sector es una parte fea, muchos huecos, altibajos, en una recta larga, iluminación no hay muy oscuro” debidamente demarcada y una señal de tránsito indica que, la velocidad permitida es 30 kilómetros por hora. Agregó encontrarse al día con los documentos necesarios para transitar, tener experiencia conduciendo vehiculos y negó haber consumido bebidas embriagantes, sustancias psicoactivas o medicamentos que produjera somnolencia, antes del accidente.

Sostuvo que no habia ninguna persona cerca al lugar de los hechos y precisó que algunos metros antes habia un estadero donde departian unas personas. Aseveró que solo un 10% del automotor quedó dentro de la vía. De la declaración del señor Renso Andres Avirama Sanabria23 se tiene que ERSAIN COLLO VARAGAS esquivó un hueco pero “se pasó por un más grande, entonces se estalló una llanta y se torció el rin” por lo que el señor COLLO VARGAS encendió las luces estacionarias y se orilló, seguidamente cuando se disponían a bajar del rodante escucharon “un 22 Folios 23 Folios 32 a 34 Elementos probatorios Expediente digital.

INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal estruendo por detrás”. Aseguró que, sí había señalización, pero poca iluminación, la vía se encontraba en mal estado, situación a la cual atribuyó la causa del accidente y la falta de pericia del motociclista.

En ese orden, se vislumbra que los EMP allegados que controvierten la hipótesis del siniestro plasmada por el agente de tránsito que conoció de primera mano el caso, es decir, la falta de señalización que omitió colocar el señor COLLO VARGAS, tienen como fuente el propio dicho del indiciado y su compañero Renso Andrés Avirama Sanabria, pues la Fiscalía no aportó ningún otro elemento de prueba que permitiera confirmar sus afirmaciones o acreditar que la víctima pudo haber advertido la presencia de la grúa en la carretera porque el automotor tenía encendidas las luces estacionarias o de parqueo.

El Representante de la Fiscalía no ofreció ninguna explicación sobre por qué la declaración del señor Jorge Luis Avilés González24, no era merecedora de credibilidad, pues el citado testigo aseguró encontrarse a unos 200 metros de donde ocurrió el siniestro, dijo que observó el accidente después debido a que “un carro que iba los alumbró” y al acercase al lugar se dio cuenta que la grúa con la que el motociclista se estrelló “estaba después de la línea blanca más de la mitad y no tenía estacionarias no tenía conos ni nada de eso”.

El testigo Avilés González insistió que el automotor estaba dentro del carril y no tenían ningún tipo de señalización, e igualmente puso de presente que la carretera no estaba en buen estado. Aseveración que fue respalda por la señora Luz Marina Castillo Tovar25, quien dijo no haber observado señalización alguna de parte de la grúa. 24 Folios 35 a 37 Ídem. 25 Folios 38 a 40 Ibídem.

INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Tampoco se logra esclarecer si aparte de la referida situación, hubo otros factores contribuyentes a la ocurrencia del siniestro, como por ejemplo, si el automotor había sido llevado a los correspondientes mantenimientos preventivos, o si antes de los hechos se le había realizado una revisión y/o arreglos necesarios para transitar por una carreta nacional; quién era el encargado de verificar el estado mecánico y de funcionamiento actual de la grúa; a que se debió que la llanta se estallara y se torciera el rin, actividades de la indagación entre otras que independientemente del tiempo trascurrido, perfectamente se pudieron y pueden adelantar por parte de la policía judicial a través de labores investigativas, entrevistas al propietario del rodante y a los mecánicos o inspecciones a los registros del automotor y talleres en que comúnmente se llevaban a cabo esas intervenciones técnicas a la grúa. Quiere decir lo anterior, que los EMP y evidencias allegadas por la delegada de la Fiscalía, no permiten descartar la participación del indiciado en la hipótesis planteada y atribuir la conducta a la culpa exclusiva de la víctima, pues ningún medio de conocimiento aportado permite establecer si la situación que conllevó al acusado a orillarse fue una situación repentina o intempestiva, o producto de un daño advertido que pudo prever, pero que no fue atendido oportuna y debidamente por el indiciado.

Aunado a ello, revisado el informe investigador campo26 elaborado policial Adrián Augusto Estrada Brand, en el cual se aportó fotografías del lugar de los hechos, en una de ellas de indicó que la medida de la berma era de 1.40 metros “ESPACIO QUE TENÍA EN INDICIADO PARA PODER ORILLAR SU VEHÍCULO TIPO CAMIÓN DE PLACAS SRM447 CARRECERÍA GRÚA DE 2.40 M DE ANCHO” (Sic), o sea, que al menos la mitad del rodante ocupaba un carril, lo que corrobora las 26 Folios 56 a 58 Ibídem.

INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal manifestaciones del señor Jorge Luis Avilés González, quien aseguró que el automotor estaba “más de la mitad de la línea blanca, ósea dentro del carril” y no como refirió ERSAIN COLLO VARGAS, que más del 90% de la dimensión del rodante se encontraba estaba dentro de la berma.

Destáquese igualmente que la Representante de la Fiscalía ningún medio allegó para determinar la velocidad a la cual transitaba Jhon Edwin Parra Orozco y de esta manera concluir, como lo hizo, que él se movilizaba con exceso de velocidad cuando impactó la grúa estacionada sobre la orilla de la carretera. De otro lado, pese a la apreciación del policial Adrián Augusto Estrada Brand, rendida en su informe de investigador de campo del 12 de diciembre de 201927, acerca del estado de embriaguez en el que se movilizaba la citada víctima, según la cual, “la persona aparece como “narcotizado” y confuso, su conducta es impredecible y le es imposible tomar decisiones” lo que estableció con fundamento en unos “estudios” sin especificar cuáles, y el resultado de análisis de alcoholemia28, cuya conclusión fue que “en la muestra de sangre analizada se detectó una concentración de etanol de 251mg/100ml de sangre total”, dicha circunstancia por sí sola, no permite establecer que el riesgo jurídicamente desaprobado fue creado de manera exclusiva por la víctima, como alegó la Fiscalía y lo aceptó el juez de primera instancia, o si por el contrario, se presentaron imprudencias concurrentes que dieron lugar al siniestro, sin que hasta este momento sea viable descartar que ERSAIN COLLO VARGAS violó el deber objetivo de cuidado por la “falta de señales en vehículo varado”. 27 Folios 65 a 69 Ibídem. 28 Folios 52 a 55Ibidem.

INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente: “3. En los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte, se ha precisado que ciertamente, en el ámbito de los delitos imprudentes, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia, entre otros aspectos, en la relación de riesgo.

Sin embargo, aquélla sólo negará la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización. Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.

De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810).”29 (Destaca la Sala) En ese orden, las actividades de investigación faltantes resultan importantes para poder dar claridad a lo realmente ocurrido dentro del contexto de los hechos en los que perdió la vida Jhon Edwin Parra Orozco, así como desvirtuar o corroborar si por parte del indiciado ERSAIN COLLO VARGAS se infringió el deber objetivo de cuidado y, por tanto, resulta comprometida su responsabilidad en el presente caso.

En relación con los interrogantes planteados, debido a la falta de la profundización en la actividad investigativa por parte del ente acusador, y las dudas que surgen para determinar la tipicidad del punible investigado y responsabilidad que le asiste al indagado ERSAIN 29 Providencia del 3 de febrero de 2021, SP196-2021, radicado 48768, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal COLLO VARGAS, tampoco resulta jurídicamente viable proclamar su absolución por vía de la preclusión de la indagación, en aplicación del principio del apotegma universal del in dubio pro reo, en la medida que, como se señaló con anterioridad para precluir una actuación penal en favor de un procesado, la causal invocada tendrá que estar demostrada en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, y por vía de excepción se podrá tener en cuenta la duda, pero cuando se pruebe una actividad investigativa adecuada sobre la totalidad de las hipótesis delictivas y se evidencie que no fue posible despejar la incertidumbre sobre los elementos de configuración del delito investigado30, situación que, conforme a lo reseñado con anterioridad, no es la que se presenta en el caso en examen, pues reitérese, el ente acusador no ha verificado si en el desarrollo de los hechos se presentó una infracción al deber objetivo de cuidado, no solamente en relación con “falta de señales en vehículo varado” y el grado de injerencia en este por el indiciado, sino también si por parte del señor ERSAIN COLLO VARGAS, se incumplió una norma de tránsito31.

En ese orden, tal como se anticipó en los párrafos considerativos iniciales, cuando en el sustento de la preclusión que debe inexcusablemente estar soportada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no se 30 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, auto No AP-2769, radicación 44751, calendada el 25 mayo de 2015, M. P. María del Rosario González 31 Ley 769 de 2011, Artículo 131 literal D, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 “ARTÍCULO

79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.

Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.

PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias.

ARTÍCULO

80. MEDIDAS PARA EVITAR EL MOVIMIENTO DE VEHÍCULO ESTACIONADO. Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar las medidas necesarias para evitar que éste se ponga en movimiento (…).” INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal alcanza a demostrar la concurrencia de la causal invocada, no queda alternativa que la emisión de una providencia que niegue la susodicha pretensión preclusiva.

Se impone entonces concluir que no se cuenta con la convicción razonable acerca de la atipicidad de la conducta como se pregona, y que por tal razón deberá revocarse la decisión recurrida. Es por lo anterior, que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, RESUELVE REVOCAR lo decidido en el auto recurrido, de fecha y procedencia inicialmente referidas para que en su lugar se continúe la investigación, por las razones anotadas en la motivación. La presente resolución queda notificada en estrados a los sujetos procesales, y contra ella no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al despacho de origen.

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (Providencia virtual) 32 32 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando INDICIADO: ERSAIN COLLO VARGAS DELITO: HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 41551-60-00-597-2017-02361-01 7786 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO:_____ FOLIO:_____ del libro de autos penales. ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica.

Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles.”