Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310400520220003803

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-07-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Karol Yized Triana García \ ACCIONADO: Suj. Mi Ips Huila

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0831 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00038 03 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Corporación MI IPS HUILA contra el fallo proferido el pasado 7 de junio por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva a través del cual se tutelaron los derechos a la salud en conexidad con la vida e integridad personal de Karol Yized Triana García. II.

LA TUTELA Según la accionante, desde el 23 de octubre de 2017 ha suscrito contratos de trabajo a término definido de 6 meses con la Corporación MI IPS HUILA, saliendo a vacaciones no remuneradas y sin liquidación una vez vencía ese plazo y quedando pendiente de nueva contratación, sin embargo, el actual contrato vence el “10 de marzo de 2023”.

Adicionó que, el único cliente de MI IPS HUILA era la EPS MEDIMÁS pero en razón a su liquidación, los usuarios fueron trasladados a otras instituciones, quedando la IPS sin ningún paciente por atender. Precisó que el 16 de marzo de 2022 MI IPS HUILA informó a todos sus trabajadores que la facturación pendiente, incluyendo la nómina de febrero y marzo de 2022, Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sería auditada y girada a más tardar el 30 de marzo de este año, siendo enviados a casa a fin de no incurrir en gastos adicionales, sin embargo, esa corporación no ha dado ninguna nueva información al respecto.

Puso de presente no haber recibido de MI IPS HUILA pago alguno por concepto de cesantías, como tampoco se han hecho “los aportes a seguridad social, pensión y ARL” desde el 2020, pese a haber efectuado los respectivos descuentos de la nómina. Resaltó que la contratista EPS Medimas y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, no hubiesen verificado el cumplimiento de las obligaciones laborales de MI IPS HUILA, pese ser vigilante de dineros públicos.

Tras enfatizar en las precitadas deudas laborales por parte de la demandada, estimó vulnerados los derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital, máxime si existe “un alto riesgo de perjuicio irremediable en cuanto a mi pensión, teniendo en cuenta que de exigirse que acuda a la jurisdicción laboral ordinaria implicaría renunciar a mis derechos constitucionalmente protegidos pues la duración de un proceso laboral implica someterme a un proceso de mayor duración o de acreencias laborales, donde por experiencia nacional no se protegen dichos derechos pues los recursos no alcanzarían para cotizar a los fondos de pensiones, por los altos costos administrativos que implica el proceso de liquidación per se.” De otro lado, aseguró que MI IPS HUILA entrará en proceso de liquidación, razón por la cual la acción de tutela es el mecanismo adecuado para proteger sus derechos, máxime si está embarazada, circunstancia esta informada a la accionada en febrero pasado.

Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón a lo anterior pidió se declare el no pago de la seguridad social en pensión y se ordene a MI IPS HUILA realizar los aportes en materia de salud, ARL, cesantías e intereses sobre las cesantías por los periodos no cancelados y pagar los “salarios que tuviesen lugar y no se hayan cancelado” III.

EL FALLO Luego de subsanado el trámite constitucional, la togada tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal de Karol Yized Triana García y ordenó a MI IPS HUILA “proceda a realizar las gestiones necesarias para la cancelación de los aportes en salud realizados a la señora KAROL YIZED TRIANA GARCÍA, a partir del mes de septiembre del año 2020 hasta la fecha, así como sus aportes al fondo de pensiones PROTECCIÓN a partir del mismo mes y año hasta la fecha, descuentos que fueron realizados a la accionante por su empleador MI IPS HUILA; al igual que realice las consignaciones de las cesantías correspondiente a los años del 2017 al 2021, al fondo correspondiente.” Expuso que el 23 de julio de 2017 Karol Yised Triana García celebró contrato de trabajo como auxiliar de enfermería con la Corporación MI IPS HUILA pero no ha pagado aportes a pensión, salud y riesgos laborales, como tampoco los salarios de febrero y marzo de 2022 ni las cesantías, pese haberle hecho los respectivos descuentos nominales, motivo por el cual rechazó los argumentos de la accionada sobre las causas externas que motivaron los retrasos en tales pagos.

Declaró que esa omisión de MI IPS HUILA no puede traerle consecuencias negativas que pongan en peligro la salud, vida o la pensión de invalidez de la trabajadora, pues con el no pago de los aportes al fondo de pensiones Protección “se está coartando la posibilidad de adquirir una prestación económica que asegura Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal las condiciones mínimas de subsistencias”.

Agregó que la falta de pago de los aportes para la seguridad social en salud de la actora, le ocasiona un riesgo, por cuanto los servicios médicos pueden suspenderse a raíz de esa mora. Finalmente, resaltó no haberse allegado prueba sobre la afectación al mínimo vital a efectos de poder ordenarse el pago de las vacaciones y los salarios de febrero y marzo de 2022 solicitado por la actora, es decir, no acreditó que el incumplimiento del empleador, la pusiera en situación económica crítica.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Corporación MI IPS HUILA expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que se presentó una “situación de índole coyuntural” que la afectó gravemente y le imposibilita cumplir la orden impartida. Explicó que depende económicamente de terceros, concretamente de la EPS Medimás, única entidad con la que tiene una relación contractual para prestar servicios de salud pero a raíz de su liquidación se vio afectada no solo con la cancelación de las acreencias sino con el retiro de los usuarios, pues estos fueron asignados a otras EPS.

Negó contar con los recursos de económicos para pagar las acreencias laborales, porque sus únicos ingresos provenían de la relación contractual con la EPS Medimás, entidad ya liquidada. Por esta razón pidió se revoque el fallo y en su lugar se declare la imposibilidad material de acatar la orden impartida. Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo recurrido y los planteamientos de la parte impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es o no la acción de tutela el medio idóneo para obtener de la Corporación MI IPS HUILA el pago de las acreencias laborales reclamadas por Karol Yized Triana García? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por resaltar que, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma es improcedente si el actor tiene a su disposición otros medios idóneos de defensa judicial, salvo si se usa como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no se constituye en un medio alternativo, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas1.

Sobre el tema la Corte Constitucional sentenció: "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.

Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 (Destaca la Sala) En consecuencia, si el trasfondo de esta acción de tutela es la discusión de derechos de linaje legal e índole patrimonial, consistente en el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales; exprésese que su análisis y solución debería en principio estar a cargo de la justicia ordinaria y no de la constitucional3, pues dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la misma está limitada a casos donde esté en verdadera e inminente peligro o se están vulnerando derechos constitucionales fundamentales subjetivos.

Al respecto al Corte Constitucional concluyó: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 20114 indicó que: “por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.

(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma 2 Sentencia T-543 de 1992 3 Sentencia T- 867 de 2005 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada.

Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”. Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”5 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional.

En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.”6 (Destaca la Sala). Sin embargo, la jurisprudencia permite que, en casos de acreditado perjuicio irremediable, la acción de tutela pueda ser válidamente usada, quedando facultado el juez para resolver esta clase de pendencias.

Sobre el concepto y alcance del daño irremediable la Corte Constitucional señaló: “(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como 5 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 T-043 de 2018 Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal respuesta que armonice con las particularidades del caso.

Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.7 (Destaca la Sala) Adicionalmente, la prueba sobre ese perjuicio irremediable no exige mayores formalidades, pero sí reclama la presencia de elementos mínimos e idóneos sobre el particular.

Al respecto la Corte Constitucional expresó: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales.

Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 8 (Destaca la sala) Ubicados ya en el asunto en particular, obsérvese que Karol Yized Triana García estimó vulnerados los derechos al mínimo vital, seguridad social y salud por parte de la Corporación MI IPS HUILA, a raíz no haberle cancelado i) sus cesantías desde cuando se vinculó con esa IPS, ii) “los aportes a seguridad social, pensión y ARL” desde el 2020, y iii) los salarios de febrero y marzo de 2022.

Adicionalmente, sostuvo estar embarazada, situación informada al empleador. 7 Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 8 Sentencia T-290 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrera. Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De cara al anterior panorama, declárese de entrada ser la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de atender y resolver el reclamo de Karol Yized Triana García sobre el pago de las cesantías, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, como también lo atinente con los 2 meses de salarios presuntamente adeudados por la Corporación MI IPS HUILA, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por cuanto se reitera, no es el juez constitucional el llamado a zanjar pleitos cuya competencia se radica en otras autoridades judiciales, menos si la actora no explicó los motivos por los cuales se hacía inminente la intervención constitucional en punto a la protección de sus derechos fundamentales.

Es que si según las palabras de la propia Karol Yized, las irregularidades en el pago de los aportes parafiscales y las prestaciones sociales se vienen dando desde el 2017 y se acentuaron en el 2020, significa que desde aquella época estaba legitimada para haberse valido de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a fin de obtener el pago aquí reclamado, sin embargo, como no lo hizo, mal podía ahora manifestar que, “exigirse que acuda a la jurisdicción laboral ordinaria implicaría renunciar a mis derechos constitucionalmente protegidos pues la duración de un proceso laboral implica someterme a un proceso de mayor duración”, menos si ha sido ella misma quien no ha actuado con diligencia por más de 4 años en defensa de sus interés y protección de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, no puede Triana García pretender con este mecanismo constitucional subsanar su incuria o descuido frente a la defensa de sus derechos laborales, con la simple expresión de existir “un alto riesgo de perjuicio irremediable en cuanto a mi pensión”, pues ésta aislada exclamación no evidencia una afectación grave e inminente que habilite al juez constitucional a resolver asuntos de competencia de otras autoridades judiciales especializadas.

Recuérdese que según el numeral 4° Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Tampoco puede válidamente dejarse en manos de un juez de tutela la definición de un conflicto laboral, solo atendiendo el término de duración del proceso ordinario, pues “el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela.”9 Tampoco puede pretenderse con esta acción de tutela, el reconocimiento y pago de los salarios de febrero y marzo de 2022, presuntamente adeudado por MI IPS HUILA a Karol Yized Triana García; porque si bien el sueldo es una “porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas”, lo cierto es que la tutelante incumplió su deber de enunciar “los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante”10, pues en lugar de explicar por qué y cómo esa falta de dinero impactó negativamente su mínimo vital o vida digna, se contentó con traer a colación jurisprudencia genérica sobre el particular pero sin exponer cuáles eran las reales y puntuales afectaciones o amenazas en su particular caso.

Por tan 9 T-841 de 2009 10 T-043 de 2018 Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal elemental razón, el juez no podría suponer o hacer conjeturas sobre eventuales riesgos de la demandante a efectos de conceder un amparo, cuando la directa interesada guardó total silencio sobre el asunto.

Adviértase que las pruebas traídas a la actuación por la Nueva EPS y la misma accionante, en lugar de “avizorar el riesgo de afectación al derecho fundamental a la salud de la accionante, en caso de ser suspendido el servicio por la mora existente”, como lo declaró el a quo, en realidad revelan todo contrario, esto es, que Karol Yized Triana García tiene garantizados los servicios médicos, sin interesar para nada el pago de los aportes del empleador, por la sencilla razón de estar afiliada al régimen subsidiado de salud, a través del cual su embarazo y atención médica están cubiertas.

De otro lado, obsérvese que si bien la condición de embarazada de Karol Yized Triana García la convierte en sujeto de especial protección, esta circunstancia por sí solo no torna automáticamente procedente la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales, pues “el examen de procedencia de la acción de tutela no se supera por la sola calificación de la persona como un sujeto de especial protección constitucional, pues como se dijo con anterioridad, en estos casos el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.” 11.

Por ende, deben verificarse los requisitos de procedencia excepcional de la tutela para reclamar acreencias laborales. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2018, concluyó: “ (…) la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea 11 Corte Constitucional, SU-075 de 2018 Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;

(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”(Destaca la Sala) Obsecuente a lo antes ilustrado, declárese que no podría pretender Karol Yized Triana García usar este mecanismo subsidiario y residual para obtener el pago de prestaciones laborales, pues en primer lugar, se está de cara a un debate de linaje netamente legal, dado el presunto incumplimiento de los deberes del empleador; en segundo término, se trata de derechos inciertos y discutibles, por tratarse de acreencias derivadas de contratos a término fijo, los cuales deben ser concienzudamente estudiados por un juez especializado a fin de concluir si hay o no lugar a su reconocimiento; y finalmente, no se probó que las acciones ordinarias fuesen insuficientes, porque ni siquiera han sido usadas pese a los años transcurridos desde cuando se dio el inicial incumplimiento laboral.

Además, tampoco se probó un perjuicio irremediable, por cuanto la afirmación de la demandante de estar embarazada, no es suficiente en punto a acreditar la presencia de una circunstancia grave que exija la intervención inmediata del juez constitucional a fin de prevenir un daño inminente, menos si de un lado, los Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal servicios de salud están garantizados, y de otro, su cónyuge está obligado legalmente a cubrir las necesidades del hogar12.

Adicionalmente, dígase que si la actora estimó procedente esta acción de tutela, en razón a que, “la CORPORACIÓN MI IPS HUILA comenzará el proceso de liquidación”, es porque la finalidad de esta acción no fue precaver o evitar un perjuicio irremediable, sino esquivar el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judiciales previstos en la ley para esta clase de pendencias y así obtener un anticipado y rápido reconocimiento y desembolso de unas prestaciones laborales, esto es, pretensiones netamente económicas.

Por lo tanto, desacertó el a quo al tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida e integridad personal de Karol Yized Triana García, por cuanto se insiste, la actora ha tenido y tiene a su alcance los medios legales ordinarios de defensa juridicial para reclamar las prestaciones laborales presuntamente adeudadas por la Corporación MI IPS HUILA desde el 2017, máxime si “(…)la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho (…)”13 Corolario de lo anterior se impone revocar en un todo la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Karol Yized Triana García. 12 Según la Historia Clínica allegada por la accionante su estado civil es de “unión libre” 13 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Karol Yized Triana García.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 14 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 14 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación No.: 41001 3104 005 2022 00038 03 Accionante: Karol Yized Triana García Accionado: Mi Ips Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)