TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 Aprobado Acta No. 824. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 07 de junio de 2022.
II. DEMANDA. En síntesis, la señora Bibiana Martínez Cabrera expuso que desde el 1 de septiembre de 2009 tiene un contrato laboral a término indefinido con la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, con sede en la Plata. Que esa IPS no ha efectuado los pagos de aportes a seguridad social en pensión y salud desde el mes de noviembre de 2019, ni cesantías a partir del año 2017.
Accionante: Bibiana Martínez Cabrera. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Mencionó que tampoco le ha cancelado los salarios de los meses de febrero y marzo de este año y las vacaciones del año 2020.
Afirmó que la entidad accionada no canceló la seguridad social en pensión y salud. Aseguró que no tiene aportes en el fondo de pensiones PORVENIR, ni está afiliada a la Caja de Compensación Familiar – COMFAMILIAR – y a la ARL, razón por la que aparece inactiva en el Registro Único de Afiliados –RUAF-. Destacó que acude a la acción constitucional ante el riesgo de perjuicio irremediable que puede existir en cuanto a la pensión. Igualmente, aclaró que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral implicaría renunciar a sus derechos constitucionales protegidos y es un proceso de mayor duración. En suma, consideró que la Corporación IPS MI HUILA vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y pensión; en consecuencia, demandó i) se declare el no pago de la prestación a la seguridad social en pensiones; ii) se ordene realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, ARL, cesantías e intereses) de los periodos que no se han pagado y; iii) las demás erogaciones a que haya lugar, siempre y cuando estén vigentes.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole traslado a la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTE PARAFISCALES – UGPP – y MEDIMÁS EPS, por Accionante: Bibiana Martínez Cabrera. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros.
Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal el término de un (1) día, para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela. Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado concedió el amparo constitucional a Martínez Cabrera, decisión que impugnó LA CORPORACIÓN MI IPS HUILA.
El recurso vertical fue asignado por reparto a esta Sala que, por medio de providencia del 23 de mayo de 2022, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio por indebida integración del contradictorio. El Juzgado de instancia nuevamente admitió la demanda el 25 de mayo de 2022, dándole traslado a la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTE PARAFISCALES – UGPP –, MEDIMÁS EPS, el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, COMFAMILIAR EPS, la EPS SANITAS, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, otorgándoles el término de un (1) día para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
IV. FALLO IMPUGNADO. La Juez A quo amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal de Martínez Cabrera y ordenó a la CORPORACIÓN MI IPS HUILA que, i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para el pago de los aportes en salud y pensión en el fondo de pensiones PORVENIR de la actora, a partir del mes de noviembre de 2019 y hasta la fecha y; ii) realice las consignaciones de las Accionante: Bibiana Martínez Cabrera.
Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal cesantías de la accionante de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, al fondo correspondiente y la afilie a la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR.
Consideró que la omisión por parte de la Corporación MI IPS HUILA trasgredió las garantías fundamentales de la señora Bibiana Martínez Cabrera, dado que no cumplió con el imperativo legal que le corresponde como empleador, es decir, pagar los aportes a la seguridad social que prevé la Ley 100 de 1.993, pese a efectuar los descuentos sobre la nómina.
Explicó que con las demás entidades vinculadas al trámite de amparo la accionante no tuvo relación laboral; empero, con las intervenciones de cada una de ellas, ratificó que la CORPORACIÓN MI IPS HUILA no pagó los aportes a la seguridad social de la demandante. Negó las demás acreencias económicas porque la actora no allegó prueba sumaria de la afectación a su mínimo vital.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La representante legal de la CORPORACIÓN MI IPS Huila pidió revocar la sentencia de tutela de primera instancia por una imposibilidad material de cumplir con el fallo, para ello expresó lo siguiente: Que esa Corporación es sin ánimo lucro, depende económicamente de terceros y su objeto social es la prestación de servicios de salud.
Que ha estado perjudicada por las liquidaciones de las EPS SALUCOOP, CAFESALUD y MEDIMÁS, porque con esa actuación quedaron diferentes cuentas pendientes por pagar. Accionante: Bibiana Martínez Cabrera. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Aseguró que, con el fin de pagar las acreencias laborales y las obligaciones de los proveedores, buscó financiamiento; sin embargo, fue imposible por la volatilidad del sector salud.
Que debido a que MEDIMÁS EPS era el único prestador con el que contrataba, la facturación de los servicios era extemporánea, por ende, incurría en mora; no obstante, siempre se ponía al día. Insistió en que con la liquidación de MEDIMÁS EPS se vio seriamente afectada no solo por la no cancelación de las deudas, sino porque los usuarios pasaron a otras EPS.
Expuso que esa Corporación debe hacerse parte en la reclamación de acreencias dentro del proceso liquidatorio de la referida EPS, de ahí su imposibilidad material para el pago de las acreencias laborales que adeuda, por tanto, concluyó, su omisión deviene de una causa externa y ajena a su voluntad. Trajo a colación Jurisprudencia sobre la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Reiteró que a la fecha no cuenta con recursos económicos para pagar las obligaciones, como quiera que no presta los servicios de salud que forman parte de su objeto social. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, contra el fallo de Accionante: Bibiana Martínez Cabrera.
Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal tutela proferido el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Bibiana Martínez Cabrera está dirigida en últimas, a que se ordene a la CORPORACIÓN MI IPS HUILA cancelarle sus acreencias laborales dejadas de pagar, esto es, los aportes a la seguridad social en pensión y salud desde el mes de noviembre de 2019 y las cesantías a partir del año 2017.
Igualmente, los salarios de los meses de febrero y marzo del año 2022 y las vacaciones del año 2020. La referida pretensión fue despachada parcialmente de forma favorable por la Juez de primera instancia, por cuanto ordenó a la directamente accionada i) realizar el pago de los aportes en salud y pensión en el fondo de pensiones PORVENIR de Martínez Cabrera, a partir del mes de noviembre de 2019 y hasta la fecha y; ii) consignar las cesantías de la accionante de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, al fondo correspondiente, afiliándola también a la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR.
Negó las restantes pretensiones porque Martínez Cabrera no allegó prueba sumaria de la afectación a su mínimo vital. Accionante: Bibiana Martínez Cabrera. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal Para desatar el caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario depurar preliminarmente los requisitos generales de procedencia del amparo; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de nuestra Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bajo esa línea, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como Accionante: Bibiana Martínez Cabrera.
Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1. (Negrillas fuera de texto). En este orden, recuerda la Sala que la tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a la acción de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Entrando en materia, lo que advierte la Colegiatura sin lugar a dudas es que con la acción de amparo la señora Martínez Castaño persigue el reconocimiento y/o pago de unas acreencias laborales que en su momento no fueron canceladas por la CORPORACIÓN MI IPS HUILA, de ahí que evidentemente el análisis y solución está en principio a cargo de la justicia ordinaria y no de la constitucional2, ya que como se explicó en el párrafo anterior, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela impide desplazar los medios de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; tampoco puede servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.
Al respecto al Corte Constitucional concluyó: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero. 2 Sentencia T- 867 de 2005 Accionante: Bibiana Martínez Cabrera.
Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 20113 indicó que: “por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada.
Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital4” (Destaca la Sala). Es cierto que la jurisprudencia ha decantado que, en caso de acreditarse un perjuicio irremediable, la demanda de amparo puede avanzar; empero, tal situación debe estar soportada con elementos mínimos de prueba con los que pueda demostrarse dicha afectación. Al respecto la Corte Constitucional expresó: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.
Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 T-043 de 2018 Accionante: Bibiana Martínez Cabrera.
Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 5 (Destaca la sala) Bibiana Martínez Cabrera estimó vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, igualdad y salud por parte de la CORPORACIÓN MI IPS HUILA por no haber realizado el pago de las acreencias laborales reseñadas en párrafos anteriores; no obstante, encuentra la Sala que no puede Martínez Cabrera pretender con este mecanismo constitucional subsanar su propia omisión y/o descuido frente a la defensa de las reclamaciones traídas a colación, expresando tan solo la existencia de “un alto riesgo de perjuicio irremediable en cuanto a mi pensión”, sin soporte de una afectación grave e inminente que habilite al juez constitucional a resolver esos asuntos que son de competencia de otra autoridad judicial especializada en la materia.
En efecto, según el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por si fuera poco, tampoco puede pasar por alto el Cuerpo Colegiado que en la actuación no hubo argumento válido que justifique la inactividad de la parte actora frente a las reclamaciones, en vista que el incumplimiento del deber del pago de la seguridad social (salud y pensión) y demás obligaciones a cargo del empleador se remonta al año 2017, sin que Martínez Cabrera efectuara reclamo alguno para 5 Sentencia T-290 de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrera. Accionante: Bibiana Martínez Cabrera. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal la protección de los derechos fundamentales, pretermitiéndose en esa medida también el requisito de inmediatez; omisión que no es poca monta si en cuenta se tiene que soslayar el mencionado presupuesto equivaldría a dar vía libre a que cualquier ciudadano concurra al juez constitucional de modo irrestricto, sin procurar hacerlo en un lapso razonable, con lo que se desnaturalizaría la razón de ser de este trámite extraordinario que tiene por finalidad salvaguardar las garantías constitucional de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. Así las cosas, existe un escenario en la justicia ordinaria apto para que la actora reclame el reconocimiento de los derechos prestacionales que pretende, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada, de suerte que su manifestación de no acudir a las vías ordinarias –especialidad laboral- por la demora en los procesos judiciales, no constituye razón suficiente para pasar por alto los presupuestos generales de procedencia del amparo, máxime cuando ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, no existen en el asunto sometido a decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la violación al mínimo vital, ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfechos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez mencionados; por consiguiente, esta Colegiatura revocará integralmente la decisión de la primera instancia instancia y, en su lugar, negará el amparo por improcedente.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Bibiana Martínez Cabrera. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva; en consecuencia, declarar improcedente el amparo demandado por Bibiana Martínez Cabrera, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 6 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Bibiana Martínez Cabrera. Contra: Corporación MI IPS Huila entre otros. Radicado: 41001 31 04 005 2022 00036 03 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria