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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220020400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-07-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Paola Alexandra Ramírez Mozambite a través de apoderado \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía 19 Seccional de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0830 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00204 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Paola Ramírez Mozambite contra la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, en cuyo trámite se vinculó a la Fiscalía 6 Seccional de Neiva y Notarías 2° y 5° del Círculo de Neiva, por presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso.

II. LA TUTELA Según la accionante, el 19 de mayo anterior solicitó a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva se sirviera corregir los datos suministrados a la Notaría 2° del Círculo de Neiva a fin de registrar la defunción de su hermana Diana Ramírez Mozambite, sin obtener ninguna respuesta, violándose sus derechos cuyo amparo pidió a fin de ordenarse a la referida autoridad se sirva resolver su petición o correr traslado a la competente.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00204 00 Accionante: Paola Alexandra Ramírez Mozambite a través de apoderado Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición y debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 11 de julio anterior se admitió, se ordenó vincular a la Fiscalía 6 Seccional de Neiva y Notarías 2° y 5° del Círculo de Neiva, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. Negó tener a cargo la investigación por el homicidio de la Diana Ramírez Mozambite, pues su fiscalía solo se encarga de perseguir los delitos contra la salud pública. Sin embargo, reconoció haber recibido el pasado 19 de mayo la solicitud elevada por la accionante, cuyo traslado corrió inmediatamente a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, encargada de la respectiva investigación, habiendo informado de esta situación a la peticionaria.

B. Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. Aseguró haber atendido de fondo las variadas peticiones elevadas a través de apoderado judicial por la accionante, incluso, le envió vía correo electrónico copia de toda la investigación por el homicidio de Diana Ramírez Mozambite, donde reposa la solicitud enviada a la Notaría 2° del Círculo de Neiva sobre el registro de defunción de la precitada.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00204 00 Accionante: Paola Alexandra Ramírez Mozambite a través de apoderado Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición y debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, sostuvo que el 11 de noviembre de 2021 la referida notaría sentó el registro civil de defunción de Diana Ramírez Mozambite con el indicativo serial 10550114.

Agregó que el 12 de julio anterior contestó la súplica de la quejosa y le envió copia de ese registro al correo electrónico al abogado de la actora. C. Notaría 5° del Círculo de Neiva. Luego de negar haber recibido petición alguna de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, informó que el registro civil mencionado por la demandante, reposa en la Notaría 2° del Círculo de Neiva.

D. Notaría 2° del Círculo de Neiva. Pese a su debida notificación, se abstuvo de descorrer el traslado de la demanda. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por la demandante y la respuesta de los demandados y vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía 19 Seccional de Neiva el derecho de petición de Paola Ramírez Mozambite, por no haber atendido de fondo la solicitud de “librar la respectiva orden, a la NOTARÍA SEGUNDA DE NEIVA - HUILA, con el fin de que sea registrada la defunción de la señora DIANA RAMIREZ MOZAMBITE (QEPD). quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 1.121.196.716”, elevada el pasado 4 de junio o, por el contrario, se está ante un hecho superado? Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00204 00 Accionante: Paola Alexandra Ramírez Mozambite a través de apoderado Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición y debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Con miras a absolver el anterior interrogante, recuérdese que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues según postura de la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00204 00 Accionante: Paola Alexandra Ramírez Mozambite a través de apoderado Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición y debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria3, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional4.

Entrando ya en materia, obsérvese que Paola Alexandra Ramírez Mozambite pidió la tutela a los derechos de petición y debido proceso, presuntamente desconocidos por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, por no haber atendido su solicitud elevada el 4 de junio de 2022, mediante la cual pidió lo siguiente: “se sirva librar la respectiva orden, a la NOTARÍA SEGUNDA DE NEIVA - HUILA, con el fin de que sea registrada la defunción de la señora DIANA RAMIREZ MOZAMBITE (QEPD) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 1.121.196.716”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012.

M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00204 00 Accionante: Paola Alexandra Ramírez Mozambite a través de apoderado Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición y debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sobre el asunto y atendiendo lo aquí informado, dígase que la Fiscalía 19 Seccional de Neiva acreditó haber enviado a los correos abogadosenrc@gmail.com y abogadocamilogarcia18@gmail.com, copia del certificado de defunción con indicativo serial No. 10550114, correspondiente a quien en vida se llamó Diana Ramírez Mozambite y era titular de la cédula de ciudadanía No. 1.121.196.716.

Además, también le brindó las explicaciones sobre el trámite dado a fin de obtener ese registro. En este orden de ideas, no hay duda que la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, porque la Fiscalía 19 Seccional de Neiva demostró haber atendido de fondo el específico reclamo de la quejosa, incluso a favor de sus pretensiones o intereses, como también enviado por correo electrónico a la interesada el extrañado registro civil de defunción. En ese orden de ideas, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado, en el sentido de declarar improcedente la presente acción de tutela, por haber emergido la denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Paola Alexandra Ramírez Mozambite, a raíz de la carencia actual de objeto por hecho superado. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00204 00 Accionante: Paola Alexandra Ramírez Mozambite a través de apoderado Accionado: Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición y debido proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.