TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0829 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00203 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Marylyn Yulieth Vargas López contra la Fiscalía 5° delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva y Ministerio de Defensa Nacional, en cuyo trámite se vinculó al Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, Fiscalía 19 Penal Militar de Ibagué, Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior Militar, Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y Dirección Seccional de Fiscalías Huila, por presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso.
II. LA TUTELA Según la accionante, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar adelantó una investigación por la ejecución extrajudicial de su padre, habiendo cerrado la investigación y remitido copia del expediente a la Fiscalía 5 Especializada de Neiva, quien tenía a su cargo otro proceso por los mismos hechos. Agregó que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar le informó que el citado expediente estaba en el archivo del Ministerio de Defensa, por lo que el Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal pasado 6 de mayo le solicitó copias de ese proceso sin obtener aún ninguna respuesta.
También afirmó que el 17 de mayo de 2022 la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva profirió resolución inhibitoria en el caso de la investigación por la ejecución extrajudicial de su padre, decisión notificada electrónicamente el 19 de mayo siguiente. Añadió que a fin de sustentar los recursos contra esa decisión, el 26 de mayo anterior le pidió a esa Fiscalía copia del expediente, obteniendo respuesta el 1° de junio, en el sentido que el competente para ello era el Juzgado Penal Militar, por haber sido en ente investigador, sin embargo, el 2 de junio interpuso el recurso de reposición. Precisó que el 2 de junio del año en curso la Fiscalía accionada se abstuvo de tramitar el recurso por haberse interpuesto extemporáneamente pero habilitó el recurso de queja, el cual interpuso inmediatamente.
Añadió que la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, al conocer la queja, luego de resaltar un error cometido en primera instancia, pues no debió abstener sino rechazar o denegar el recurso, devolvió la actuación a efectos de enderezarla. Finalmente, luego de manifestar que el 14 de junio de 2022 la Fiscalía demandada le notificó la orden de archivo de las diligencias y le indicó que no se tendrían en cuenta los recursos interpuestos fuera de término, señaló a la Fiscalía 5 Especializada, a la Fiscalía 19 Penal Militar, al Juzgado 64 Penal Militar y al Ministerio de Justica, responsables de la vulneración a sus derechos de petición y debido proceso y pidió se le ordene a la Fiscalía 5 Especializada de Neiva, se sirva continuar la investigación por la muerte de su padre y entregar copia del multicitado expediente, y a la “Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional Neiva – Huila" ejercer vigilancia y control a esa investigación. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III.
ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 11 de julio se admitió, se ordenó vincular al Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, Fiscalía 19 Penal Militar de Ibagué, Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior Militar, Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y Dirección Seccional de Fiscalías Huila, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas.
IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial. En suma, negó haber recibido petición de la accionante, menos la relacionada con la expedición de copias del proceso adelantado por la Fiscalía 19 Penal Militar, por lo que negó toda vulneración a los derechos de la tutelante y pidió denegarse el amparo pedido.
B. Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. Después de negar haber recibido solicitud de la quejosa, aseveró que el pasado 9 de junio ordeno la devolución de las diligencias previas con radicado No 138632 y adelantada por la Fiscalía 5° Especializada, por estimar improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión de abstenerse de tramitar los recursos interpuestos por la accionante contra el auto inhibitorio, pues el único recurso que procede en ese específico evento es la reposición, según normativa y directriz jurisprudencial sobre la materia.
También negó que la demandante haya agotado los mecanismos de defensa judicial dispuestos por la ley a efectos de remover la “cosa juzgada derivada de la cesación de procedimiento proferida por la Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Justicia Penal Militar”, decisión que motivó la resolución inhibitoria de la Fiscalía 5 Especializada, porque ni siquiera ha intentado la acción de revisión consagrada en los numerales 3° y 6° del inciso 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
C. Fiscalía 5° Especializada de Neiva. Admitió haber adelantado la investigación en averiguación de responsables con radicado 138632 y por la muerte de Wilson Vargas, a raíz de la denuncia interpuesta por la ahora tutelante, hija de la víctima. Luego de relacionar la actuación procesal adelantada en esa investigación, indicó que el pasado 17 de mayo profirió resolución inhibitoria, en aplicación del principio non bis in ídem, por cuanto la Fiscalía 19 Penal Militar ya había tramitado otra investigación por los mismo hechos, resolviendo cesar el procedimiento, decisión ejecutoriada el 31 de mayo anterior a raíz de no haberse interpuesto ningún recurso.
De otro lado, informó que el 2 de junio anterior la misma señora Vargas López interpuso los recursos de reposición y apelación contra la referida resolución, absteniéndose de darles trámite por extemporáneos, decisión contra la cual se habilitó el recurso de queja, sin embargo, el 9 de junio de 2022 la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal declaró improcedente ese recurso y regresó el expediente.
Por último, una vez expresó que el pasado 13 de junio rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por Marylyn Vargas López, negó toda vulneración constitucional, porque de un lado, actuó en armonía con la Ley 600 de 2000, y de otro, corrió traslado de la petición de copias del expediente a la Fiscalía 19 Penal Militar, por haber sido esa Fiscalía la encargada de la investigación. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal D. Fiscalía 19 Penal Militar.
Recordó que el 3 de mayo de 2022 recibió la solicitud elevada por la accionante a fin de obtener información sobre el estado actual de la investigación por la muerte de su padre y reclamar la práctica de “la inspección de cadáver y protocolo de necropsia para los respectivos esclarecimientos de su identidad, así mismo, recaudar pruebas”, la cual fue atendida de fondo tres días después, respondiéndole en primer lugar que en ese proceso se había cesado procedimiento, decisión confirmada en segunda instancia, y en segundo término, informándole que el expediente reposaba en el Archivo Central de la Justicia Penal Militar, ubicado en Bogotá, pero la copia del mismo estaba en manos de la Fiscalía 5 Especializada de Neiva.
También indicó que el 22 de junio de 2022 solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Suaza – Huila, se sirviera corregir el registro civil de defunción expedido a nombre de NN y cancelar el cupo numérico 79.584.768, correspondiente a Wilson Vargas, padre de la tutelante, situación comunicada a Marylyn Vargas el 29 de junio hogaño. E. Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial.
Respondió que el Archivo Central de la UAEJPMP no atendió la solicitud de copias elevada por la accionante, ya que la autorización de copias de los expedientes es propia del titular de la acción penal y no del grupo administrativo encargado de manejar el archivo central. Sin embargo, admitió que el 3 de mayo de 2022, a petición de la Fiscalía 19 Penal Militar, le remitió de manera digital copia de los 5 cuadernos originales del proceso adelantado por el delito de homicidio y por hechos escenificados el 10 de febrero de 2000 en Suaza-Huila.
Agregó que desde el 3 de junio anterior el expediente físico está en manos de la Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal misma Fiscalía, en calidad de préstamo, siendo esta la encargada de atender el reclamo de la accionante.
F. Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar. Dijo haber atendido el pasado 29 de abril, la solicitud elevada por la tutelante a través de correo electrónico el 18 de abril de 2022, mediante la cual pedía las actuaciones adelantadas en la investigación preliminar por el delito de homicidio cometido el 10 de febrero de 2000 en Suaza. Añadió haber corrido traslado de la misma a la Fiscalía 19 Penal Militar, quien es la encargada de expedir tales copias.
G. Dirección Seccional de Fiscalías Huila. Negó la legitimidad en la causa por pasiva, pues la accionante señaló a la Fiscalía 5 Especializada como la presunta responsable del agravio a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto este mecanismo excepcional no puede utilizarse para promover una actuación administrativa, como lo es la vigilancia o control sobre las noticias criminales.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por la actora y las respuestas de los demandados y vinculados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Vulneraron las autoridades accionadas el derecho de petición de Marylyn Yulieth Vargas López, por no haber resuelto su solicitud elevada a fin de obtener copia del expediente por el homicidio de su padre Wilson Vargas? ii) ¿Es la acción de tutela el mecanismo procedente para ordenarle a la Fiscalía 5 Especializada de Neiva, reabrir una investigación penal? Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal A. Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes, empiécese por recordar que, según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues según postura de la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En relación con los casos o eventos en los cuales puede resultar vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición, La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró: “Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder (CC T-219/01 y CC T-476/01)”3(Destaca la Sala) Ubicados ya en el caso en estudio, obsérvese que Marylyn Yulieth Vargas López pidió la tutela al derecho de petición, presuntamente desconocido por la Fiscalía 5 Especializada de Neiva, la Fiscalía 19 Penal Militar, el Juzgado 64 Penal Militar y la sección de archivo del Ministerio de Defensa, por no haber atendido de fondo su solicitud inicialmente elevada el 25 de abril y reiterada el 3 y 26 de mayo de 2022, cuyo objetivo era obtener copia del proceso seguido por el homicidio de su padre Wilson Vargas, ocurrido el 10 de febrero de 2000 en Suaza, el cual estuvo a cargo originariamente de la Justicia Penal Militar.
Sobre el particular y atendiendo los informes de los accionados y vinculados, dígase que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP22141-2017, Radicación No. 95498 del 14 de diciembre de 2017 M.P. Eyder Patiño Cabrera. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal admitió que el 25 de abril de 2022 la accionante solicitó vía electrónica, copia del multicitado expediente, reclamo atendido el 29 del mismo mes y año, informándole lo relacionado con el estado del proceso y la autoridad encargada de esa investigación, como también se le respondió que su petición se remitiría por competencia a la Fiscalía 19 Penal Militar, por tener a cargo esa investigación. Este Juzgado también probó que el 26 de abril de 2022 remitió a través de la empresa de correspondencia 4-72, la referida petición a la Fiscalía 19 Penal Militar.
A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial del Ministerio de Defensa, reconoció que el 5 de mayo de 2022 la accionante radicó en el correo electrónico una petición de copia del referido expediente, la cual fue trasladada por competencia a la Fiscalía 19 Penal Militar, informándose de esta circunstancia a la peticionaria.
Agregó que, “en lo correspondiente a los trámites de solicitud y expedición de copias…, esta facultad es propia del titular de la acción penal, en el caso concreto el Fiscal y no del grupo administrativo que maneja el archivo central de la Unidad”, debiendo mediar orden expresa o autorización de la respetiva Fiscalía a fin de expedirse tales copias.
En cuanto a la autoridad encargada de atender de fondo la reclamación de Marylyn Vargas, señaló a la Fiscalía 19 Penal Militar, por haber adelantado la respectiva investigación y porque desde el pasado 3 de mayo tiene digitalmente en su poder el expediente, el cual recibió físicamente el 3 de junio anterior. Sobre el mismo asunto, la Fiscalía 5 Especializada de Neiva acreditó haber enviado por competencia el 1º de junio de 2022, la multicitada solicitud de copias del expediente de la investigación a la Fiscalía 19 Penal Militar, situación informada electrónicamente a Marylyn Yulieth Vargas López.
Adicionó que corrió traslado de esa petición, pues no contaba con la totalidad de ese expediente, especialmente lo relativo Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal con los medios probatorios respecto de los cuales recaía el interés de la peticionaria.
Según lo informado por la Fiscalía 19 Penal Militar, el 6 de mayo de 2022 le informó a la señora Vargas López sobre la cesación de procedimiento en la investigación adelantada por el homicidio de su padre y otras personas en hechos perpetrados en el 2000, como también la informó que el expediente estaba en el Archivo Central de la Justicia Penal Militar de Bogotá pero que la Fiscalía 5 Especializada de Neiva tenía una copia.
Adicionalmente, relacionó las actuaciones adelantadas a fin de cancelar el cupo número de la cédula de ciudadanía del padre de la tutelante. Según lo revela el anterior recaudo probatorio, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, el Archivo Central de la Justicia Penal Militar y la Fiscalía 5° Especializada de Neiva, pese a no haber atendido de fondo la solicitud de copias del expediente de la investigación adelantada por la Fiscalía 19 Penal Militar, ello básicamente obedeció a la carencia de facultad para el efecto, sin embargo, cumplieron su deber de correr traslado de esa petición a la autoridad competente, esto es, la Fiscalía 19 Penal Militar, descartándose así la vulneración constitucional enrostrada en su contra.
No sucede lo mismo respecto del actuar de la Fiscalía 19 Penal Militar, quien pese a tener en su poder en forma digital y física el expediente extrañado por la tutelante, no ha atendido la solicitud de Marylyn Yulieth Vargas López, ya sea expidiéndole las referidas copias o brindándole ilustración sobre los motivos legales para no hacerlo.
Además, obsérvese que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, enfáticamente señaló a la Fiscalía 19 Penal Militar como la autoridad llamada a atender el sencillo reclamo de la peticionaria, máxime si la Fiscalía 5 Especializada puso de presente que solo contaba con una “parte del proceso”, faltando los elementos de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal pruebas, respecto de los cuales recaía el verdadero interés de la ahora demandante.
Por lo tanto, forzoso resulta amparar el derecho de petición de la señora Marylyn Yulieth Vargas López y ordenar a la Fiscalía 19 Penal Militar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva resolver de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de expedición de copias del expediente elevada por la accionante.
B. Pasando al segundo y último problema jurídico inicialmente planteado, esto es, si procede o no la acción de tutela para ordenarle a la Fiscalía 5 Especializada de Neiva, reabrir una investigación penal, resáltese preliminarmente que, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma es improcedente si el actor tiene a su disposición otros medios idóneos de defensa judicial, salvo si se usa como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no se constituye en un mecanismo alterno, adicional o complementario a los ya instituidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas4.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia reiteró: “De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”5. (Destaca la Sala) 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP8359-2021, Radicación N° 116790 del 3 de junio de 2021.
M.P. Eyder Patiño Cabrera. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En caso en estudio, Marylyn Yulieth Vargas López se mostró inconforme con la resolución inhibitoria proferida el 17 de mayo de 2022 por la Fiscalía 5° Especializada de Neiva en la investigación seguida con ocasión del homicidio de su padre y pretende con esta acción de tutela se ordene a esa autoridad se sirva continuar con ese proceso.
Dígase que según lo reveló la actuación y lo admitió la misma demandante, intentó la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la citada resolución inhibitoria pero infortunadamente lo hizo por fuera de la oportunidad legal respectiva, o sea, extemporáneamente. Además, interpuso recurso de queja contra la decisión de “abstenerse de dar trámite” a esos medios de impugnación, sin embargo, la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal lo estimó improcedente y en su lugar regresó las diligencias a la Fiscalía 5° Especializada de Neiva a fin de enderezar la actuación. Finalmente, el 13 de junio esta Fiscalía rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por la aquí tutelante.
En este orden de ideas, exprésese que pese a haber dejado vencer la accionante la oportunidad legal para recurrir la resolución inhibitoria, lo cierto es que aún tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial a través del cual puede acudir a esa misma Fiscalía a pedir su revocatoria, según previsión del artículo 328 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se tramita la investigación en ese caso, cuyo texto se transcribe para mejor comprensión: “ARTICULO 328.
REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción”.
En consecuencia, si la resolución o auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material y es susceptible de revocatoria oficiosa o a petición de parte, siempre y cuando medien nuevas pruebas; si Vargas López aún cuenta con la posibilidad de obtener novedosas probanzas a fin de desvirtuar los fundamentos sobre los cuales se afianzó la decisión inhibitoria y así lograr la reapertura de la investigación; y si este medio aún no ha sido utilizado por la demandante; improcedente se torna en la actualidad la presente acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, máxime si la interesada nunca alegó y menos demostró haber sufrido algún perjuicio irremediable como resultado de la resolución inhibitoria materia de reproche constitucional.
Estando resuelto en los anteriores términos los problemas jurídicos formulados en el prefacio de la parte motiva de la presente determinación, lo procedente será amparar exclusivamente el derecho de petición de la accionante. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR exclusivamente el derecho fundamental de petición de MARYLYN YULIETH VARGAS LÓPEZ, desconocido por la Fiscalía 19 Penal Militar. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO. ORDENAR a la precitada Fiscalía que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva resolver de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de expedición de copias elevada por la señora Marylyn Yulieth Vargas López.
Del cumplimiento de lo anterior deberá informarse a este Tribunal.
TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.
CUARTO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00203 00 Accionante: Marylyn Yulieth Vargas López Accionado: Fiscalía 5° Especializada de Neiva y otros Derecho Fundamental: Petición y Debido proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)