TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 825 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Davinson Ibarguen Ibarguen en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcarle el derecho de petición.
ANTECEDENTES Ibarguen Ibarguen aduce que se encuentra detenido en el centro carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Rivera. Agrega que el 12 de enero pasado solicitó al juzgado penalizador la redención y acumulación de penas de las causas 2019-00349-00 y 2019- 17169-00 sin recibir notificación de alguna respuesta. Ese mutismo vulnera sus derechos y por ello reclama amparo, para que su demandado se pronuncie en el menor término posible.
TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la acción el pasado 11 de julio, se corrió traslado de ella a los despachos accionados para que informen sobre los hechos y pretensiones de la demanda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC- Neiva aduce que el quejoso esta privado de la libertad por el radicado No 41-001-60-00-716- 2019-00349-00.
Allí aparece condenado por el delito de hurto calificado agravado y homicidio agravado tentado. Capturado el 10 de febrero de 2019 y condenado a purgar 109 meses de prisión, según providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva del 10 de octubre de ese calendario. Rad. 41001-22-04-000-2022-00202-00 Davisnson Ibarguen Ibasrguen.
P á g i n a 2 | 6 Arguye que en el radicado No 05-001-6000-06-2018-17169 aparece como sindicado, por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín. Agrega que el petente presentó solicitud de acumulación de penas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dentro de la radicación 41-001-60-00-716- 2019-00349-00 y la radicación 05-001-6000-206-2018-17169.
Por eso, el 21 de julio de anterior año, aquel despacho resolvió abstenerse de estudiar la petición, dado que se requiere que en ambos procesos aparezca como condenado y en uno está como sindicado. Pide declarar improcedente la pretensión por carecer de competencia para resolver las postulaciones del interno en ese asunto. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad manifestó que: “Mediante auto 11909 del 13JUL2022, atendiendo petición de acumulación jurídica de penas (…) [de] DAVIDSON - IBARGUEN IBARGUEN, en las causas 410016000716-2019 00349 00 y 050016000206- 2018 17169 00, tramitadas en su orden, por los Juzgados 2° P y 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva y Medellín Ant., en su orden, disponiendo: “DECRETAR la ACUMULACIÓN JURÍDICA (…) en las sentencias impartidas en las causas 410016000716-2019 00349 00 y 050016000206-2018 17169 00, (…) por concurrir los presupuestos de la norma y del precedente jurisprudencial que rigen la materia.
SEGUNDO. ESTABLECER la pena principal de prisión en 13 años y 11 meses; en término igual la pena corporal, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de Homicidio gravado tentado (art. 103, 104-Num. 2°, art. 27 CP); Homicidio simple (art. 103, CP), en estado de ira;
Hurto calificado y agravado tentado (art. 239, 240-inc. 2° y 241- num- 10, art. 27, CP). Se mantendrán incólumes los demás ordenamientos dispuestos en las sentencias acumuladas.
TERCERO. TENER como parte cumplida de la pena, el tiempo de privación intramuros y de redención de penas reconocidos en las causas acumuladas a DAVIDSON IBARGUEN IBARGUEN.
CUARTO. DESANOTAR, por Secretaría, el radicado 050016000206-2018 17169 00 del Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín Ant., y unificarlo a la causa 410016000716-2019 00349 00 del 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, última en la que se continuará con el control de la ejecución de la pena.
QUINTO. COMUNICAR lo resuelto y en firme la decisión, por Secretaría, al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín Ant., emisor de la sentencia acumulada (rad. 050016000206-2018 17169 00), y la Dirección del EPMSC Neiva, lugar actual de su reclusión y a las autoridades a las cuales se notificó el fallo.”. El PPL. se encuentra privado de la libertad desde el 10FEB20190; ha redimido pena por el total de 4 meses y 18 días, para la notificación de esta última decisión al penado, se libró DC 404 Al AJ EPMSC de Neiva.
Por Secretaría se libró correo electrónico al AJ del EPMSC de Neiva remitiendo copia del expediente para el cumplimiento de lo ordenado en el citado despacho comisorio. Frente al objeto de demanda, la misma se circunscribe a la no resolución de la petición de acumulación jurídica de penas al momento de promover este trámite constitucional.
Resuelta de fondo la petición en cita y tramitado por Secretaría la notificación al penado, se configura el hecho superado, por lo que de haberse vulnerado derecho fundamental alguno, particularmente el del debido proceso, su amparo se torna improcedente, fundamento por el cual se solicita respetuosamente el archivo de las diligencias:” Rad. 41001-22-04-000-2022-00202-00 Davisnson Ibarguen Ibasrguen.
P á g i n a 3 | 6 CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que unos de los accionados es un Juzgado del Circuito de este Distrito Judicial.
Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2, que incoó contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional de amparo3. Además, el escrito origen del presente proceso constitucional cumple con las exigencias formales4.
Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en las respuestas de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró el Juzgado Cuarto penalizador el derecho de petición del accionante ?, ¿Ante las respuestas que dan los accionados existe hecho superado? - Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
A fin de absolver el primero de los anteriores interrogantes, empiécese por recordar que tratándose de solicitudes elevadas al juez por las partes o sujetos procesales, el derecho fundamental conculcado tras el silencio del respectivo funcionario, en absoluto es el de petición sino el debido proceso en su concreta manifestación de postulación5.
Si lo reclamado del funcionario judicial es cierta actuación propia de su competencia, esta la regulan principios, términos y normas adjetivas, es decir, el debido proceso6. 1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem. 5 Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP12213-2020, Radicación 113953, 15 de diciembre de 2020. 6 “… en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio” Sala de Decisión Tutelas No. 2, STP11899-2016, Radicación 87338, 25 de agosto de 201 Rad. 41001-22-04-000-2022-00202-00 Davisnson Ibarguen Ibasrguen.
P á g i n a 4 | 6 Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “…los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses7.”8 En el presente caso, a juicio de la demandante se le vulneró el derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a su solicitud de acumulación de penas.
Empero, de lo contestado por los accionados se advierte lo siguiente: Respecto al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC da cuenta que el 21 de julio del anterior año el Juez Penitenciario resolvió abstenerse de estudiar lo deprecado porque en uno de los radicados aparecía como sindicado y no condenado, requisito indiscutible para acumular las penas referenciadas.
Esto significa que si le dieron en aquella oportunidad trámite oportuno a su solicitud. Mientras tanto, el Juzgado Cuarto Penalizador aclara que posterior a la negación de acumulación inicial, en proveído del 13 de julio hogaño ordenó acumular las penas impuestas en los radicados 410016000716-2019 00349 00 y 050016000206-2018 17169 00.
Allí quedó una pena principal de 13 años y 11 meses de prisión y tuvo como cumplida la ya purgada y redimida, librando la comunicación respectiva por ante el centro penitenciario para su notificación. Así las cosas, como cuando “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese 7 CC T-713/05. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020.
Rad. 41001-22-04-000-2022-00202-00 Davisnson Ibarguen Ibasrguen. P á g i n a 5 | 6 adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción9”, se accederá a lo reclamado por el juez penitenciario. Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Baste lo anterior para declarar la improcedencia de la acción incoada por hecho superado Frente al Juzgado Cuarto de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Neiva y desvincular de la presente acción los demás accionados.
Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR IMPROCEDENTE por TRATARSE DE UN HECHO SUPERADO la acción de tutela promovida por Davidson Ibarguen Ibarguen, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Frente de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y desvincular de la presente acción los demás accionados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.
NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnado por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 En sentencia CC T-564/06 Rad. 41001-22-04-000-2022-00202-00 Davisnson Ibarguen Ibasrguen. P á g i n a 6 | 6 HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria