Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620160164701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-07-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Julián David Velásquez Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Aprobado Acta No. 826 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público de JULIÁN DAVID VELÁSQUEZ BETANCOURT, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron plasmados del siguiente modo en el traslado de la acusación1: 1 Carpeta física de primera instancia, folios 6 a 10. Realizado el 11 de octubre de 2019. Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Denuncia penal instaurada el 08 de abril de 2016, por PAULA ANDREA TRUJILLO FIERRO, en su condición de madre y representante legal del menor A. VELASQUEZ TRUJILLO, en contra de JULIAN DAVID VELASQUEZ BETANCOURT, por el delito de inasistencia alimentaria, - art 233 C. Penal-, por haberse sustraído sin justa causa dar alimentos, a su hijo conciliada ante el Defensor de Familia del ICBF, en acta 7049 del 12 de mayo de 2015, el cual fijó una cuota por valor de $180.000 incrementada cada año según el aumento que haga el Gobierno nacional al SMLMV.

Más una muda de ropa, en los meses de junio y diciembre y fecha de cumpleaños, de cada año, más 70.000 pesos mensuales, para educación. Dijo que la deuda viene desde mes de noviembre de 2015, y su monto asciende a la suma de $1.777.000. // En entrevista de fecha 27 de mayo de 2019, ratificó los hechos en la denuncia y agregó, que el monto de la deuda asciende a esa fecha a la suma de $3.240.000”.

(Sic para lo transcrito). II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 11 de octubre de 2019 se efectuó el traslado de la acusación a JULIAN DAVID VELÁSQUEZ BETANCOURT y a su defensor. El encartado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el canon 233, inciso 2° del C.P. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y la audiencia concentrada se realizó el 1º de septiembre de 20202, en tanto el juicio oral inició el 22 de diciembre siguiente y luego de varias sesiones, finalizó el 7 de enero de 2022, cuando Fiscalía y Defensa agotaron su práctica probatoria. 2 Luego de 2 aplazamiento (6 de febrero y 16 de abril de 2019).

Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por último, el 16 de febrero hogaño, el Juez profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual el Defensor presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez se refirió a los hechos objeto de acusación, la identificación del enjuiciado, las estipulaciones probatorias y los alegatos de las partes, para luego concluir que se logró demostrar el parentesco entre el acusado y su hijo A.V.T. y que este se comprometió a pagar mensualmente las cuotas alimentarias en favor de su descendiente.

A la vez destacó que dicho tipo penal pretende proteger el bien jurídico de la institución familiar, viéndose afectada por la omisión del deber de asistencia económica y poniendo en riesgo la subsistencia del beneficiario. Asimismo, el A Quo expuso que la primacía de los derechos fundamentales de los niños implica recibir alimentos, recreación, salud, educación y formación del menor en el seno de la familia.

Igualmente, decantó que se demostró la existencia de la obligación en beneficio del ofendido con el acta de conciliación No. 7049, suscrita en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva, fechada el 12 de mayo de 2015, por valor de $180.000 mensuales, incrementada cada año, más una muda de ropa en los meses de junio, diciembre y día de cumpleaños, así como $70.000 para los gastos de educación. En suma, acotó que la Defensa no desvirtuó la sustracción del pago alimentario; por el contrario, la Fiscalía probó con los testimonios de Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Paula Andrea Trujillo Fierro y Nelfi Fierro Amézquita (madre y abuela del menor), que es la denunciante la que ha vivido con el menor y ha asumido los gastos de manutención que le genera el infante, que el procesado no le ha cancelado las mesadas alimentarias, dándole credibilidad a lo manifestado por los testigos de cargo.

Argumentó que no existe justificación alguna para que el procesado hubiera incumplido con el pago de la citada obligación alimentaria y que con las declaraciones de la madre y de la abuela del menor, se corroboró que VELÁSQUEZ BETANCOURT ha laborado en oficios de la agricultura en fincas ubicadas en la vereda El Paraíso de Algeciras, Huila, generando ingresos entre $30.000 y $40.000 mil pesos al día; por ende, concluyó, sí tenía la capacidad económica para acatar su deber.

Ultimó que el acusado afectó con su actuar el bien jurídico tutelado de la familia, ya que de manera libre, consciente y voluntaria faltó a sus deberes de padre sin una justa causa demostrada, condenándolo a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., junto con la pena accesoria de rigor de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena.

RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente. El Defensor expuso diversos fallos jurisprudenciales para el caso en concreto, precisando “que el deber de la existencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales, la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe de ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal propia existencia”3; por tanto, estimó, en el caso concreto no está acreditada la sustracción total o parcial de la obligación. Expresó que a la denunciante y a su madre les consta que el acusado trabajaba en el campo hasta el momento en que aquella convivió con el procesado; pero, replicó, de ahí en adelante no saben nada más; además, dijo, partiendo de la sana crítica, debe tenerse en cuenta que con $30.000 o $40.000 que gane, nadie subsiste.

Agregó que es a la Fiscalía a quien le corresponde acreditar y probar la sustracción injustificada de la cuota alimentaria. En suma, depuso que no se demostró la capacidad económica de su defendido y la Fiscalía tampoco probó que la omisión alimentaria fuera injustificada, por lo que solicitó revocar la sentencia condenatoria. No Recurrente.

La Fiscalía adujo que si bien la sentencia C- 237 de 1997 “habla del deber de solidaridad en un estado social de derecho y democrático de derecho”, no debe entenderse que cuando se inicia un proceso de alimentos se pide caridad, sino que se deben ver las capacidades que tiene cada individuo para solventar sus necesidades frente al deber de cumplir con sus obligaciones.

Aclaró que, con los testigos presentados por la Fiscalía y la ardua labor desarrollada por la policía judicial, se demostró que efectivamente el acusado trabaja en labores del campo, obteniendo ingresos que aun cuando no son amplios, en razón de la obligación que tiene como padre, debe compartir y cubrir las necesidades de su menor hijo, ya que 3 Sentencia SP 3203-2020-54124.

Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal constitucionalmente el niño es un sujeto privilegiado de especial protección reforzada.

Aseveró que sí se probó la necesidad del beneficiario, la capacidad económica del enjuiciado y el incumplimiento, último que no obstante no fue total, sí fue parcial, por lo que la conducta fue típica. Por lo dicho, deprecó mantener incólume la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. La Defensa pretende la revocatoria del fallo condenatorio porque, en su consideración, no se demostró i) la capacidad económica del encausado, ii) la sustracción total o parcial de la obligación y iii) que la omisión fuera injustificada.

A efectos de desatar la inconformidad de la parte recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -, de la siguiente manera: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.

Para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”4. Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado: “Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”5.

Destaca esta Colegiatura que en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el ente acusador tiene la obligación de probar, i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.

Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023). 4 CSJ.

SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 5 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”6. Por demás, destaca la Corporación que ser padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.

Ahora bien, dado el cuestionamiento del apelante en torno a la existencia y acreditación de la omisión, será este el primer problema jurídico que aborde la Sala. Resáltese de entrada que le asiste la razón a la Fiscalía cuando aduce que el reato de inasistencia alimentaria se configura por la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una causa justa en el actuar omisivo.

Conforme a las diligencias surtidas, es posible concluir que los extremos de la sustracción alimentaria enrostrada a JULIÁN DAVID VELÁSQUEZ BETANCOURT se enmarca entre noviembre de 20157 y hasta octubre de 20198, lapso durante el cual se le atribuye el 6 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 7 Según la acusación. 8 Por cuanto el traslado del escrito de acusación se surtió el 11 de octubre de 2019.

Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal incumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su menor hijo A.V.T. Asimismo, fueron objeto de estipulación i) la cuota alimentaria pactada en acta de conciliación No. 7049 fechada el 12 de mayo de 20159, ii) el vínculo padre e hijo entre procesado y víctima, iii) la plena identificación, individualización y arraigo del acusado, iv) la carencia de antecedentes penales del encartado, por lo que no existió debate probatorio al respecto.

En la diligencia de conciliación aludida, el encartado y la señora Paula Andrea Trujillo Fierro (progenitora del infante), acordaron que este suministraría una cuota alimentaria mensual de “$180.000” los cuales para el mes de mayo del 2015 se cancelarían el día 29 y los siguientes meses los primeros cinco días de cada mes, incrementada anualmente conforme al S.M.L.M.V., así como “una muda de ropa” en junio, diciembre y cumpleaños de cada año; acordaron también el suministro de una cuota de $70.000 mensuales para pensión, más $60.000 para los recorridos del niño del colegio a la casa y viceversa, siempre y cuando VELÁSQUEZ BETANCOURT tuviera trabajo.

Así es que la cuota alimentaria está debidamente cuantificada a través de una actuación ante autoridad competente. Iniciando con las pruebas de cargo, adviértase que rindieron testimonio Paula Andrea Trujillo Fierro y Nelfi Fierro Amezquita (progenitora y abuela materna del infante), quienes reconocieron no tener mayor conocimiento directo sobre la actividad laboral y los ingresos económicos percibidos por el acusado, debido a que solo les consta su quehacer hasta cuando VELÁSQUEZ BETANCOURT convivió con la denunciante. 9 Folio 59 a 61 carpeta física de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Frente a tal situación, la deponente Paula Andrea Trujillo Fierro en el directo adveró de manera diáfana que el acusado no le colabora con los alimentos de su hijo en común, asegurando que el enjuiciado “trabaja en una finca, en agricultura”; y al preguntársele: “¿Usted sabe exactamente en qué sitio trabaja, en qué finca, en qué ciudad, en qué departamento?”, respondió: “Él vive en una vereda de Algeciras que se llama El Paraíso, dentro de esa vereda pues hay varias fincas en donde lo llaman y él trabaja por días allí, pero que trabaje en un lugar específico no”.

Cuando se le interrogó si sabía cuánto ganaba el acusado por la labor que realizaba, contestó: “Pues normalmente pagan de 35 a 40 mil pesos el día”. Además, al preguntársele: ¿es decir que el señor aquí denunciado promedio mensual cuanto se ganaría? Contestó: “pues no sé porque realmente no sé si trabaje todos los días, trabaje 3 días a la semana, pero realmente no sé”.

Agregó desconocer si el procesado trabaja todos los días de la semana, debido a que ella ya no convive con él, afirmando que para que él pueda mantenerse tiene que trabajar. En el contrainterrogatorio el Defensor le preguntó: “¿es decir que usted no sabe realmente cuánto es la suma que devenga el señor Julián, correcto?”, respondiendo: “no señor, yo no tengo conocimiento de eso” y le indagó: “¿…usted conocía si el señor Julián estuviese trabajando actualmente cierto?, habiendo contestado: “Pues pienso que sí estaba trabajando, o sea es que lo que ustedes me preguntan yo no les puede decir con exactitud porque es que yo no convivo con él, ni estoy cerca de él, si, entonces lo que yo le responda de él pues va a ser algo aproximado porque yo no sé en realidad él si trabaja o no, que yo me imagino que él esté trabajando porque de lo contrario pues no sé cómo estaría sobreviviendo él y su familia”.

E insistió la Defensa: “Es Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal decir en conclusión usted no sabe si el señor Julián está laborando o no está laborando, correcto? y la testigo exclamó: “No sé”.

La denunciante también expresó que en audiencia del 22 de diciembre de 2020, llegó a un acuerdo con el acusado en virtud del cual debía cancelarle $1.000.000 al siguiente día de la audiencia fechada el 20 de mayo de 202110 y mensualmente, debía abonarle $150.000; pero explicó que hasta la fecha el procesado ha incumplido con lo acordado.

En los mismos términos testificó la señora Nelfi Fierro Amézquita (abuela del menor), quien al ser interrogada sobre su conocimiento de “¿quién asume los gastos de educación de su nieto A?”, respondió: “La mamá Paula Andrea Trujillo”. Al preguntársele: “¿…usted sabe si Julián David Velásquez ha cumplido con esta cuota alimentaria?” contestó: “No señora, él no ha cumplido, tiempo atrás no”; y al indagársele: “¿sabe dónde está ubicado, dónde está trabajando o dónde desempeña esa labor?” afirmó: “en El Paraíso- Algeciras”.

También el ente Persecutor le cuestionó si conocía si el procesado recibía “algún tipo de pago por esta actividad laboral” y manifestó: “No, no sé”, asegurando que el enjuiciado no ha padecido algún tipo de enfermedad o discapacidad que le impida trabajar. En el contrainterrogatorio, la Defensa concretó el siguiente cuestionario: “Defensor: ¿Usted cuándo lo vio por última vez? Nelfi: No, hace rato no lo veo.

Defensor: ¿Usted preguntó, indagó cuánto gana, cuánto devenga por concepto de labor de agricultura? Nelfi: No señor, de eso si no sé. Defensor: ¿Es decir que hace 2 años para acá usted no ha visto laborar al señor Julian David correcto? Nelfi: No señor. 10 Carpeta de primera instancia, folio 80. Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Defensor: ¿Es decir que desde hace 2 años a hoy la información que usted suministra al juzgado es porque usted la escuchó de su hija correcto? Nelfi: Sí señor”.

Valorada la prueba individualmente y en su conjunto, evidencia la Sala que la Fiscalía acreditó con suficiencia la sustracción al deber alimentario a cargo del acusado; sin embargo, no arrimó al juicio ninguna prueba relacionada con su capacidad económica durante el lapso que le endilga la omisión, a fin de evidenciar su injustificado proceder y así probar la existencia del precitado elemento normativo del tipo penal materia de acusación. En efecto, según lo testificó la propia denunciante, después del año 2014, luego de culminar su convivencia con el acusado y para cuando se le atribuye el reato, la señora Paula Andrea Trujillo Fierro desconoce por completo cuál puede ser la actividad laboral de VELÁSQUEZ BETANCOURT y, más grave aún, ignora absolutamente su situación económica, al punto que sus afirmaciones acerca del quehacer del procesado son fruto de deducciones que no puede soportar y que la Fiscalía no fundamentó con algún medio de prueba.

Lo mismo acontece con el testimonio de Nelfi Fierro Amézquita, quien constató que hace dos años no ve al acusado, desconociendo a cuánto ascienden sus ingresos económicos, ya que lo poco que sabe es porque lo ha escuchado de su hija Paula Andrea Trujillo fierro. Bajo el anterior panorama, huelga colegir que aun cuando la prueba adosada acredita la sustracción del acusado a su deber de brindar alimentos a la víctima, satisfaciéndose así el primer elemento del tipo penal consagrado por el artículo 233 del Código Penal, esta circunstancia por sí sola no basta para declarar la existencia del injusto penal, por cuanto para el efecto se exige acreditar más allá de toda duda razonable que esa omisión alimentaria se dio sin justa causa.

Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Sobre la naturaleza jurídica de este elemento normativo del tipo y la carga de su demostración, la Corte Suprema de Justicia expresó: “6.

Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. 7. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.

La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria”11. (Destaca la Sala). 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 21.023, MP Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Criterio reiterado en Sentencia del 4 de diciembre de 2008, Rad. 28.813, MP Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Además, en Auto del 28 de junio de 2017, Rad. 48.303.

MP Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el A Quo, en la Fiscalía recaía el deber de probar no solo la omisión alimentaria del acusado, sino que la misma fue injustificada, carga esta no cumplida en el sub júdice, pues la escaza prueba testimonial llevada al juicio poco o nada reveló sobre el particular y la condena del Juzgado se erigió de forma errada con la acreditación de la abstención alimentaria del obligado sin que se hubiese probado que el enjuiciado desatendió dicha carga sin justa causa, entre otras cosas, porque, de su capacidad económica durante el lapso de la omisión nada en lo absoluto probó. Si la Fiscalía le endilgó a JULIÁN DAVID VELÁSQUEZ BETANCOURT la comisión del ilícito de inasistencia alimentaria, debió llevar al juicio pruebas sólidas sobre su solvencia económica o capacidad de pago, dado que no correspondía a la Defensa acreditar la precariedad económica del acusado, sino al ente persecutor demostrar sin atisbo de duda razonable que aquella no existió. Recuérdese que los elementos estructurales del tipo penal materia de proceso deben probarse a plenitud, no puede un ciudadano ser condenado bajo suposiciones de su presencia, mucho menos si en torno al ilícito descrito y sancionado por el artículo 233 del Código Penal, el legislador estableció como elemento normativo del tipo la inexistencia de justa causa, trasladándolo así de las demás categorías dogmáticas del delito a la tipicidad.

Por lo tanto, insístase, la carga de demostrar la injustificada omisión alimentaria estaba en cabeza del ente acusador, porque no se trata de una de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 del Código Penal, sino de un elemento estructural del tipo penal. Frente a este tópico, la Sala no podría pasar inadvertidas las citadas deficiencias probatorias, por cuanto, de un lado, es la Fiscalía la encargada de llevar al juicio los elementos de conocimiento a fin de Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal demostrar más allá de toda duda razonable, la existencia material del delito y la responsabilidad del acusado; y del otro, tenía a su disposición herramientas investigativas para dilucidar lo concerniente a la inexistencia de una justa causa durante el periodo de la pretermisión, como habría sido probar por ejemplo, dónde ejercía su oficio el acusado, establecer que tenía ingresos o al menos de qué actividad los derivaba.

Finalmente, dígase que, respecto a la ausencia de prueba sobre la sustracción al pago de los alimentos legalmente debidos sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Para la configuración de la injusta causa a efecto de proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia -artículo 29 inc. 4º de la Carta Magna- no desvirtuada, en el entendido que la carencia de recursos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae a dicho obligación por una circunstancia de fuerza mayor, ajena a su voluntad, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible -CSJ SP, 4 dic. 2008, rad. 28.813-, en tanto tal inobservancia «no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible», como ya se ha dicho”12.

(Negrillas para ilustrar). Surtido el trámite, si el A Quo se apoyó en dos testimonios que nada dijeron sobre la capacidad económica del acusado, si el rol investigativo de la Fiscalía impidió demostrar el multicitado elemento normativo del tipo penal descrito y sancionado por el artículo 233 del Código Penal, y si esta circunstancia origina, en el mejor de los casos, serias dudas sobre la estructuración del delito de inasistencia alimentaria, la única opción a disposición del Tribunal será acoger el 12 Sala de Casación Penal, SP405-2021, Radicación No. 56992 del 10 de febrero de 2021.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pedido de revocatoria del fallo condenatorio y absolver a VELÁSQUEZ BETANCOURT del cargo enrostrado en su contra, en aplicación del principio de presunción de inocencia. Recuérdese que todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y las dudas deben resolverse a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 14 de la Carta Internacional de Derechos Humanos13, el ordinal 2º del artículo 8 del Pacto de San José14, el numeral 2º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos15, el canon 29 de la Constitución Política y el artículo 7° del C.P.P. En consecuencia, el juzgador valorará las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica y en su conjunto, a fin de eliminar la duda razonable acerca de la existencia material de la conducta punible investigada y la responsabilidad enrostrada al acusado, pues de lo contrario y permaneciendo incólume la presunción de inocencia, la absolución se impone como única alternativa.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia sentenció: “(…) si no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, corresponde absolver al implicado en aplicación del principio in dubio pro reo, pues el derecho a la presunción de inocencia se convierte en una guía para el adelantamiento de la actuación, de tal manera que el sindicado no puede ser condenado mientras no exista prueba de su responsabilidad penal”16.

En conclusión, si las únicas testigos Paula Andrea Trujillo Fierro y Nelfi Fierro Amezquita, no brindaron ninguna información sobre el oficio o trabajo ejercido por el procesado y sus ingresos económicos durante el lapso que se le endilga la autoría del reato y si la Fiscalía, pese a ser su 13 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” 14 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad (…)”. 15 “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para la defensa”. 16 Sala Casación Penal.

Providencia del 19 de mayo de 2014, radicación 37796. Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal carga y contar con un cuerpo de investigación, tampoco acreditó la inexistencia de justa causa en la omisión atribuida con algún medio de prueba, deviene insoslayable colegir que el ente Persecutor no probó en el grado de conocimiento exigido por la ley un elemento estructural del tipo penal y por consiguiente, una sentencia condenatoria en esas condiciones es a todas luces inviable.

Resuelto en los anteriores términos el problema jurídico arriba planteado, lo procedente será revocar el fallo condenatorio para en su lugar absolver a JULIÁN DAVID VELÁSQUEZ BETANCOURT del cargo por el cual fuera llamado a juicio. Lo anterior impone levantar las medidas restrictivas vigentes por cuenta de este proceso contra el acusado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha y origen anotados, para en su lugar, ABSOLVER a JULIÁN DAVID VELÁSQUEZ BETANCOURT, acusado por la presunta comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

SEGUNDO. - LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos del acusado, que se hubieren impuesto en virtud de este proceso, una vez adquiera firmeza la decisión, lo cual queda a cargo del Juzgado de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal TERCERO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Radicación: 41001 60 00 586 2016 01647 01 Procesado: Julián David Velásquez Betancourt Delito: Inasistencia alimentaria 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria