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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700320220006401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-07-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Miguel Antonio Cruz Andrade \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, diecinueve (19 ) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.°817 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el pasado 14 de junio, que amparó derechos en la acción incoada por Miguel Antonio Cruz Andrade en calidad de agente oficioso de su progenitor Miguel Antonio Cruz Saldarriaga.

II.- FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor destaca que su padre padece una enfermedad arterial obstructiva crónica. Por presentar celulitis en miembro inferior derecho, escarectomia y ulceras mixtas le realizaran una amputación transtibial de la pierna derecha el pasado 20 de marzo. Describe a su ascendiente como un adulto mayor de 86 años, de 1.78 de estatura, con sobrepeso; por esto, asevera que requiere de silla de ruedas para movilizarse.

Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga Destaca que el médico de física y rehabilitación le prescribió una “silla de ruedas adulto a la talla de chasis plegable aluminio liviano, espaldar de correas de tensión regular altura subescapular, apoyabrazos largos abatibles desmontables, apoyapiés que lleven cuello de pie y rodillas a 90 grado con correas de sujeción, renos laterales largos y en manilares para manejo por cuidador, ruedas posteriores de 24 pulgadas con aro propuso antideslizante, ruegas anteriores de 8 pulgadas cinturón pélvico #1”.

Sin embargo, dejó constancia que está por fuera de la plataforma MIPRES. Agrega que la valoración médica conforme el índice BARTHEL presentó una puntuación cero (0) en el parámetro “trasladarse” y el resultado final correspondió́ al rango 20-35 de puntuación correspondiente a “Dependencia Grave” lo que hace fundamental contar con aquel aparato.

Informa que la Nueva EPS se niega a entregar la silla y esto genera un retroceso en el avance del tratamiento y ocasiona la presencia de afectaciones graves por la dificultad en su movilidad. Agrega que su padre no cuenta con los recursos económicos para realizar la compra de la silla de ruedas, pues su pensión alcanza para cubrir gastos de alimentación, aunado a los gastos de hospitalización, curación, transporte para las terapias y acompañantes para su cuidado y traslados.

Conforme a lo expuesto, exige tutelar sus derechos a la salud, seguridad social, derecho a la vida, la dignidad humana e integridad personal del adulto mayor, para que ordene a la Nueva EPS suministrar la silla de ruedas y proporcionarle tratamiento integral. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El tres de junio hogaño se dispuso la admisión de la demanda y se corrió traslado del escrito del libelo de tutela para que ejercieran los derechos de contradicción y de defensa.

IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga 1.- Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- alega que lo reclamado es competencia de la EPS y no de la Administradora, por lo que la vulneración a derechos por omisión de ninguna forma le es atribuible.

Alega entonces, falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto al recobro que se exige informa que a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto a todos los servicios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos.

Lo cual significa que ADRES ya giró a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de estos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. 2.- Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -IDIME- niega que la solicitud de autorización de servicios esté dirigida al Instituto, pero advierte que aquellos servicios que le han requerido los ha prestado.

Destaca que la pretensión del accionante solo pude satisfacerla la Nueva EPS. Niega que haya vulnerado derecho alguno. 3.- Superintendencia Nacional de Salud solicita que se le desvincule de esta acción dado que el perjuicio o la omisión en la prestación del servicio de salud a la que se alude de ningún modo deviene de una actuación atribuible a la Superintendencia. Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga 4.- La Nueva EPS destaca que la Resolución 0002292 de 2021 actualizó los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación. Por eso afirma que la silla de ruedas no aparece dentro de los servicios financiados con recursos de la UPC, y por tanto, está impedida para el suministro lo deprecado.

Subraya que este debe ser asumido por los familiares del afiliado en virtud del principio de solidaridad. 5.- Ministerio de Salud indica que ignora los hechos narrados en la demanda y niega que dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos. Precisa que sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales.

IV.- EL FALLO IMPUGNADO Amparó los derechos a la seguridad social, salud, dignidad y vida digna de Miguel Antonio Cruz Saldarriaga y, en consecuencia, dispuso “ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS ZONAL NEIVA, que (…) realice las gestiones a que haya lugar para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, le sea entregada al paciente la silla de ruedas, siguiendo estrictamente las especificaciones dadas por la tratante” Consideró que si bien, la Resolución 2292 de 2021, establece que efectivamente la silla de ruedas no se encuentra financiada con recursos de la UPC, lo cual en principio impediría su suministro, de acuerdo con lo reiterado por la Jurisprudencia Constitucional, existe una clara prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio de salud, por tanto, la silla de ruedas debe ser suministrada por la EPS cuando haya sido ordenada por el médico adscrito a la EPS.

Así mismo, expuso que ante el incumplimiento de la EPS, el juez de tutela debe intervenir para proteger los derechos fundamentales en peligro y, si hay lugar a ello, ordenar la entrega o suministro del servicio requerido, por ende, el Juzgado procedió a verificar ciertos presupuestos para ello, evidenciando en el caso: “(i) la falta de Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga una silla de ruedas para MIGUEL ANTONIO CRUZ SALDARRIAGA pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, dado que debido a su avanzada edad presenta enfermedad arterial obstructiva crónica, y como ya se mencionó́ en renglones anteriores, el índice de Barthel arrojó un grado de dependencia grave, de lo que evidentemente se desprende que presenta dificultad para realizar las actividades de la vida diaria;

(ii) la silla prescrita no puede reemplazarse por algún otro instrumento incluido expresamente en el PBS; (iii) ni el accionante ni su familia cuentan con los recursos suficientes para adquirir la silla con recursos propios, no resultando posible su entrega por medio de otro plan; y, (iv) el servicio médico fue ordenado por el médico fisiatra adscrito a la NUEVA EPS, quien indicó las especificaciones técnicas que debe tener la silla de ruedas”.

Respecto a la pretensión de ordenar el tratamiento integral, niega el amparo pues este jamás se puede suministrar a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o con el fin de prevenir hipotéticamente vulneraciones a los derechos fundamentales. V.- IMPUGNACIÓN. La Nueva EPS alega que el fallo excede la órbita de cobertura del plan de beneficios pues lo prescrito de ningún modo lo cubre la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Exige declarar improcedente lo demandado por el anterior motivo y porque de ningún modo existe orden médica vigente, radicada en la plataforma del MIPRES. Niega que el servicio de silla de ruedas se incluya haga parte del tratamiento establecido en guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médicas. Para ello, el galeno debe justificar su solicitud y que la junta de profesionales de salud analice el caso y la normatividad vigente para determinar su procedencia. Por último, como petición subsidiaria exige que se le permita repetir contra el Ministerio de protección Social, con cargo a la Subcuenta correspondiente de ADRES, todos los valores que emplee al cumplir el fallo de tutela.

Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga VI.- CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Corporación para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la accionada1. Inicialmente, destáquese que las sillas de ruedas “son consideradas como una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”2.

Puntualmente, permiten el traslado adecuado de pacientes que tienen problemas de movilidad3. La Corte Constitucional considera que esos instrumentos permiten que la persona tenga una existencia más digna dado que reducen los efectos de la limitación de movilidad que afronta el paciente4. Recuérdese que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 20155 y la jurisprudencia6, todo servicio o tecnología en salud, a menos que este taxativamente exceptuado, está contenido en el PBS7.

Las sillas de ruedas de ningún modo hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resolución 244 de 20198. 1 Artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, 2 Sentencia SU-508 de 2020. 3 Sentencia T-471 de 2018 4 Sentencia SU-508 de 2020 5 Ley 1751 de 2015. Artículo 15. “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:// a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que tengan que ser prestados en el exterior. // Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. […]”. 6 Sentencia SU-508 de 2020 7 Actualmente, los servicios y tecnologías en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protección: el de protección colectiva regulado en la Resolución 3512 de 2019 y el de protección individual, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018 y sus normas modificatorias. 8 Los servicios y tecnologías excluidas del PBS están regulados en la Resolución 244 de 2019 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.

Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga Por esa razón, el Alto Tribunal señala que están incluidas en el PBS9. Sin embargo, en absoluto pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del artículo 60 de la Resolución 3512 de 201910. Al respecto, la Sentencia T-464 de 2018 aseguró que, al tratarse de insumos incluidos en el PBS, las EPS deben suministrarlos, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante.

De igual forma, señaló que, en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 201811, a través de la herramienta MIPRES. En ese mismo sentido, indica la jurisprudencia que para ordenar la entrega de la silla de ruedas el juez de tutela debe verificar que: (i) fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, o, de los hechos del caso, se puede deducir que el paciente la necesita;

(ii) es necesaria para evitar la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante; (iii) de ningún modo puede reemplazarse por otro servicio o insumo incluido en el PBS; y, (iv) tanto el paciente, como su núcleo familiar carecen de capacidad económica para asumir su costo12. A su vez, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó que las sillas de ruedas jamás pueden tenerse como instrumentos ajenos al derecho a la salud.

También ratificó que 9 Ver al respecto las sentencias T-171 de 2018; T-464 de 2018; T 239 de 2019; T-485 de 2019; T-224 de 2020; y SU-508 de 2020. La jurisprudencia de esta Corporación señaló que no fueron excluidas del PBS en la Resolución 5267 de 2017, ni en la posterior actualización del sistema de exclusiones contenida en la Resolución 244 de 2019. 10 Resolución 3512 de 2019.

“Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Artículo 60: “Ayudas técnicas. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen las siguientes ayudas técnicas: […] Parágrafo 1. Están financiados con recursos de la UPC las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y bastones, las cuales se darán en calidad de préstamo, en los casos en que aplique (incluye entrenamiento de uso), con compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal.

En caso contrario, deberán restituirse en dinero a su valor comercial. Parágrafo 2. No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. (Negrilla fuera del texto). Esta disposición reproduce el mismo contenido normativo de la Resolución 5267 de 2017, aplicada a los casos estudiados en las Sentencias T-171 de 2018 y T-464 de 2018. 1111 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 12 Sentencia T-464 de 2018.

Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas en las Sentencias T-032 de 2018; T-491 de 2018; T-239 de 2019; T-485 de 2019 y T-224 de 2020 Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga no hacen parte del listado de exclusiones contenido en la Resolución 244 de 201913, y, por lo tanto, están incluidas en el PBS.

Respecto de su suministro en sede de tutela, advirtió que, si el accionante “aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología”14.

Esto quiere decir que, el juez de tutela de ningún modo debe verificar el cumplimiento de los demás requisitos que exigía el fundamento jurídico anterior. En ese sentido, en estos casos es inexigible el requisito de incapacidad económica. Al respecto, se exigía como regla jurisprudencial demostrar la falta de capacidad económica para ordenar la entrega de sillas de ruedas.

Ese criterio fue construido para la autorización de los servicios excluidos bajo la vigencia del POS. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 1751 de 2015, el requisito resulta inaplicable. En efecto, en virtud del principio de integralidad, todos los servicios de salud requeridos deben ser suministrados sin importar “el sistema de provisión, cubrimiento o financiación” que tengan15.

Por lo tanto, demandar que se pruebe determinada situación económica impone una carga adicional para el usuario del sistema que desconoce lo establecido en el mencionado principio16. En suma, las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, de ningún modo pueden ser financiadas con cargo a la UPC17.

Por lo tanto, esas 13 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 14 Sentencia SU-508 de 2020 15 Ley 1751 de 2015. Artículo 8. “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(Negrilla fuera del texto). 16 Sentencia SU-508 de 2020 17 Resolución 3512 de 2019. “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Artículo 60: “Ayudas técnicas. Los servicios y Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 201818, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica.

En la misma línea, si la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS19. En el presente evento el titular de los derechos es una persona de la tercera edad, puesto que tiene 86 años y superó la expectativa de vida promedio en Colombia20.

De conformidad con la jurisprudencia, este grupo poblacional tiene derecho a una protección constitucional reforzada en salud. Por lo tanto, los servicios e insumos de salud que requieran deben garantizarse de manera continua, permanente y eficiente21. Asimismo, el Legislador estatutario señaló que su atención en salud no puede limitarse por restricciones administrativas, ni económicas22.

De manera que, tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen las siguientes ayudas técnicas: […] Parágrafo 1. Están financiados con recursos de la UPC las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y bastones, las cuales se darán en calidad de préstamo, en los casos en que aplique (incluye entrenamiento de uso), con compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal.

En caso contrario, deberán restituirse en dinero a su valor comercial. Parágrafo 2. No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. (Negrilla fuera del texto). Esta disposición reproduce el mismo contenido normativo de la Resolución 5267 de 2017, aplicada a los casos estudiados en las Sentencias T-171 de 2018 y T-464 de 2018 18 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 19 Sentencia SU-508 de 2020 20 De conformidad con las cifras reportadas por el DANE, la expectativa de vida en Colombia para ambos sexos en el año 2020 era de 76 años.

Esta proyección varió significativamente para el año 2021. Según la entidad, para el 2021 la expectativa de vida para hombres es de 73,7 años, mientras que para mujeres es de 80 años. El accionante cuenta con 86 años. Es decir, que supera el promedio de expectativa de vida en Colombia. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (@DANE_Colombia).

“La esperanza de vida al nacer, para 2021, es de 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional. En las cabeceras, la esperanza de vida al nacer es mayor que en las zonas rurales” #DANELecuenta bit.ly/3nEGojP 12 de enero de 2021, [Tuit] https://twitter.com/DANE_Colombia/status/1348991535417798656?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp %5Etweetembed%7Ctwterm%5E1348991540576870403%7Ctwgr%5E%7Ctwcon%5Es2_&ref_url=https%3 A%2F%2Fwww.eltiempo.com%2Feconomia%2Fsectores%2Fdane-revela-expectativa-de-vida-en-colombia- 581272. 21 Ver al respecto las sentencias T-221 de 2021 y SU-508 de 2020. 22 Ley 1751 de 2015.

Artículo 11. “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. // En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. // PARÁGRAFO 1o.

Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga cualquier desconocimiento de estas reglas de protección conllevan vulneración del derecho a la salud. En el asunto sub examine, la historia clínica que Miguel Antonio Cruz Saldarriaga fue objeto de “AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DERECHA” y que requiere, según los galenos tratantes adscritos a la Nueva EPS23, de una “silla de ruedas adulto a la talla de chasis plegable aluminio liviano, espaldar de correas de tensión regular altura subescapular, apoyabrazos largos abatibles desmontables, apoyapiés que lleven cuello de pie y rodillas a 90 grado con correas de sujeción, renos laterales largos y en manilares para manejo por cuidador, ruedas posteriores de 24 pulgadas con aro propuso antideslizante, ruegas anteriores de 8 pulgadas cinturón pélvico #1”.

Esto lo respalda el índice de Barthel que arrojó un rango 20- 35 de puntuación correspondiente a “Dependencia Grave. Empero, la Nueva EPS insiste en que es imposible acceder a aquel requerimiento por estar por fuera del plan de beneficios en salud, replica que contraviene la jurisprudencia y normatividad atrás citada. Por otra parte, si bien el quejoso viene recibiendo atención medica por parte de la entidad accionada, lo cierto es que presenta una enfermedad compleja que le impide valerse por sí mismo, hecho del cual, tal y como lo consideró el ad quo, podría inferirse la urgencia del usuario para que le suministren este insumo con miras a garantizarle vida en condiciones dignas.

Ahora bien, la Corte Constitucional explica que el principio de integralidad del sistema de salud implica suministrar de manera efectiva todas las prestaciones que requieran los pacientes para mejorar su condición médica, así:24: “En lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los servicios de tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran. // PARÁGRAFO 2o.

En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011”. 23 en prescripción del 27 de abril de 2022 24 en sentencia T-644 de 2015 Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga salud se exterioriza en la autorización, práctica o entrega de las tecnologías a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías.

De lo anterior se desprende que ‘la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna” Así las cosas, estas circunstancias llevan a predicar que La Nueva EPS está obligada a cumplir con la opinión del médico tratante y que, por ello, debe suministrar al actor sin más dilaciones administrativas el elemento o servicio prescrito, pues sus evasivas ponen en peligro los derechos fundamentales del paciente usuario del servicio de salud.

Ahora bien, respecto a la petición subsidiaria que exige que se le permita repetir contra el Ministerio de protección Social, con cargo a la Subcuenta correspondiente de ADRES, resulta improcedente pues estaría en contravía a lo manifestado por esta sala con soporte jurisprudencial atrás citado. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia. 2.- Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ra. 41001-31-07-003-2022-00064-01 Miguel Antonio Cruz Saldarriaga JUANA ALEXANDRA TOVAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARO ROJAS Magistrado LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria