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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220020100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-07-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Julieth Fernanda Silva Trujillo \ ACCIONADO: Suj. Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0821 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00201 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Julieth Fernanda Silva Trujillo contra la Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, en cuyo trámite se vinculó a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 6 Seccional de Neiva, por presunta vulneración al derecho de petición. II.

LA TUTELA Según la accionante, a raíz del accidente de tránsito donde perdió la vida su padre Ulises Silva Narváez, sus hermanos le dieron poder para reclamar ante la compañía aseguradora Seguros Mundial S.A. la indemnización, habiendo elevado la respectiva solicitud, la cual está pendiente de resolverse, pues de un lado, en la misma se advirtió inconsistencias en la placa de la motocicleta Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00201 00 Accionante: Julieth Fernanda Silva Trujillo Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal causante del siniestro y el acta de inspección técnica a cadáver estaba incompleta, motivos por los que el 3 de junio de 2022 pidió a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva “se aclare la placa del rodante en el FORMATO DE CONSTANCIA y, por otro lado, se expida el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER (sic) en los folios que corresponda”, y el 17 de junio siguiente reclamó de la Dirección Seccional de Fiscalía Huila se sirviera ordenarle a esa Fiscalía proceder de conformidad, sin embargo, no recibe ninguna respuesta, vulnerándose el derecho de protección cuyo amparo suplicó a efectos que se ordene a las referidas autoridades judiciales atender su reclamo del pasado 3 de junio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 8 de julio anterior se admitió, se ordenó vincular a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 6 Seccional de Neiva, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. Aseguró que el 17 de junio de 2022 a través de correo electrónico recibió de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila la petición elevada mediante apoderado judicial por la accionante sobre la “aclaración al certificado de la Fiscalía, en lo que respecta la placa del velomotor involucrado en este asunto; de placa GSB 12F a la GSB 15F”.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00201 00 Accionante: Julieth Fernanda Silva Trujillo Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Al respecto, manifestó que si bien la investigación seguida por la muerte de Ulises Silva Narváez, está bajo reserva sumarial, por estar en etapa de indagación, el 9 de julio de 2022 se remitió por correo electrónico a la tutelante, hija de la víctima, copia de la respectiva carpeta y la certificación expedida con destino a la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A a fin de incorporarla a la reclamación indemnizatoria.

B. Dirección Seccional de Fiscalías Huila. Reconoció haber recibido la petición objeto de reclamo constitucional, la cual envió por competencia a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, quien recientemente emitió la correspondiente respuesta. C. Fiscalía 6° Seccional de Neiva. Afirmó que el 6 de junio de 2022 remitió a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva la solicitud elevada mediante apoderado judicial por la accionante.

Agregó que, hasta el 10 de enero anterior fue la titular de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por la demandante y la respuesta de los demandados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva el derecho de petición de Julieth Fernanda Silva Trujillo, por no haber atendido de fondo la solicitud elevada a fin de obtener copia del acta de inspección técnica al cadáver de quien en vida respondió al nombre de Ulises Silva Narváez y la Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00201 00 Accionante: Julieth Fernanda Silva Trujillo Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal aclaración sobre la placa del vehículo involucrado en el accidente donde aquél perdió la vida o, por el contrario, se está ante un hecho superado? Con miras a absolver el anterior interrogante, recuérdese que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues según postura de la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00201 00 Accionante: Julieth Fernanda Silva Trujillo Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable. De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria3, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional4.

Entrando ya en materia, obsérvese que Julieth Fernanda Silva Trujillo pidió el amparo al derecho de petición, presuntamente desconocidos por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalías Huila, por no haber atendido de fondo sus solicitudes elevadas el 3 y 17 de junio de 2022, mediante las cuales pidió copia del acta de inspección técnica a cadáver practicada a su 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012.

M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00201 00 Accionante: Julieth Fernanda Silva Trujillo Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal padre Ulises Silva Narváez y se dilucidara la relacionado con el número de la placa del vehículo involucrado en el accidente donde falleció Silva Narváez.

Sobre el asunto y atendiendo lo aquí informado, dígase que el 17 de junio anterior la Dirección Seccional de Fiscalías Huila envió por competencia la referida petición a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, encargada de la respectiva investigación penal, lo cual fue comunicado ese mismo día a la peticionaria a su correo electrónico. De otro lado, la Fiscalía 19 Seccional de Neiva acreditó haber enviado al email juliethsilva05.84@gmail.com, copia íntegra de la foliatura correspondiente al proceso adelantado a raíz del deceso violento de Ulises Silva Narváez, como también la certificación sobre la existencia de esa investigación, donde se identificó a la víctima, se relacionaron los hechos jurídicamente relevantes, se precisó la causa de la muerte y se identificó el velocípedo involucrado en el accidente de tránsito, esto es, la “…motocicleta, que según elementos probatorios obrantes dentro del proceso, de placas GSB 12F…”.

Adicionalmente, téngase presente que, la minuciosa revisión del precitado expediente, el cual se envió vía electrónica en un archivo PDF a la aquí demandante, deja al descubierto que en esa foliatura aparece íntegramente el acta de inspección técnica a cadáver – fl. 19 a 23 –, el resumen de epicrisis de la atención médica brindada a Ulises Silva Narváez – fl. 32 a 45 – y el informe pericial de necropsia – fls. 62 a 65 –.

También se observa el oficio 20520-01-03- F19S-093 del 19 de febrero de 2022, dirigido a la Coordinadora Regional Zona Cafetera, asesora externa de Seguros Mundial, a través del cual se le informó, entre otros asuntos, lo siguiente: “La placa de la moto involucrada es GSB 12F…” – fl. 79 –. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00201 00 Accionante: Julieth Fernanda Silva Trujillo Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En este orden de ideas, no hay duda que la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, porque la Fiscalía 19 Seccional de Neiva envió vía electrónica a la quejosa la extrañada acta de inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia a través del cual se dictaminó lo relacionado con la causa y forma del fallecimiento de Ulises Silva Narváez (q.e.p.d.) y la certificación sobre el estado de la investigación, donde además se aclaró lo atinente con el número de la placa del velomotor presuntamente causante del accidente donde perdió la vida Silva Narváez.

Si bien las accionadas superaron el término de 10 días legalmente5 previsto para responder esta clase de solicitudes, circunstancia causante de la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que en el curso del presente trámite, las demandadas desagraviaron a la peticionaria. En ese orden de ideas, resuelto estaría el problema jurídico en comento, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en comento, por haber emergido la denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Julieth Fernanda Silva Trujillo, a raíz de la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 1755 de 2015. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00201 00 Accionante: Julieth Fernanda Silva Trujillo Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías Huila y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.