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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800120220004101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-07-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Kellys Del Carmen Martínez Castaño \ ACCIONADO: Suj. Corporación Mi IPS Huila

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 Aprobado Acta No. 814. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Kellys Del Carmen Martínez Castaño contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, el 06 de junio de 2022. II. DEMANDA. Expresó la accionante que desde el 04 de noviembre de 2014 laboró con la Corporación Mi IPS Huila, sede Gigante, bajo el cargo de médico general, a través de sucesivos contratos laborales a término fijo que fueron prorrogándose hasta marzo del presente año, mes en que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes posesión de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Medimás EPS; cerrando así sus oficinas e ingresando en proceso de liquidación. Advirtió que la Corporación Mi IPS Huila desde el 01 de agosto de 2020 no realizó consignación alguna al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías.

Manifestó que Medimás EPS era el único cliente de la Corporación Mi IPS Huila; sin embargo, debido a su liquidación por orden de la Superintendencia de Salud, los usuarios fueron traslados a otras instituciones, razón por la cual, la accionada quedó sin usuarios. Señaló que el gerente general de la demandada, el 16 de marzo de 2022, le entregó un comunicado en el que explicó la situación económica de la empresa y que la facturación pendiente sería auditada y girada a más tardar el 30 de marzo del año en curso, incluyendo el pago de nómina de enero y febrero que adeudaba.

Aseguró que, pese a que de su salario se realizaba el descuento de cotización a la seguridad social, en el fondo de pensiones se evidencia la falta de pago de 8 meses del año 2015, 7 meses del 2016, la totalidad de los años 2017, 2018, 2020 y 2021; 5 meses del 2019y 3 meses del 2022. Adveró que durante ese mismo tiempo no se realizó el pago de salud ni a la caja de compensación. Afirmó que acude a la acción constitucional ante el riesgo de perjuicio irremediable que puede existir en cuanto a la pensión. Igualmente, aclaró que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral implicaría renunciar a sus derechos constitucionales protegidos y es un proceso de mayor duración; además, dijo, dichos recursos no Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes alcanzarían para cotizar en el fondo de pensión por el alto costo administrativo que per se implica el proceso de liquidación. En suma, consideró que la Corporación Mi IPS Huila vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y salud.

En consecuencia, pidió se ordene a la entidad accionada realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pensión, ARL, cesantías, intereses a las cesantías de los periodos dejados de cancelar y se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue los descuentos ilegales realizados en su nómina.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 23 de mayo pasado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, corriéndole traslado a Corporación Mi IPS Huila, Medimás EPS en liquidación y a la Unidad de Gestión Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- por el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

IV. FALLO IMPUGNADO. La A quo no amparó los derechos fundamentales invocados por Kellys Del Carmen Martínez Castaño porque no se satisfacen los presupuestos generales de subsidiaridad para la procedencia del amparo solicitado. Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes Advirtió que los derechos laborales reclamados por la accionante deben ser reconocidos en el escenario judicial laboral, aunado a que la actora no hizo ninguna solicitud frente a la posibilidad de evitar un prejuicio irremediable.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La accionante manifestó que si bien es cierto existen procesos ordinarios y especiales para la defensa de sus derechos, los mismos no gozan de la misma celeridad que la tutela. Insistió que la acción constitucional resulta procedente para la protección de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la Corporación Mi IPS Huila no cumplió con el pago al servicio de la salud, el cual se pone en riesgo de afectación en caso de presentarse la suspensión en la prestación del servicio por la mora existente.

Argumentó que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral implicaría renunciar a sus derechos constitucionales protegidos, es un proceso de mayor duración, sin ser menos importante que puede entrar en proceso de liquidación. Por consiguiente, solicitó revocar el amparo y conceder las pretensiones incoadas en la demanda de tutela. VI. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes interpuesta por Kellys Del Carmen Martínez Castaño, contra el fallo de tutela proferido el 06 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Kellys Del Carmen Martínez Castaño está dirigida en últimas, a que se ordene a la Corporación Mi IPS Huila la cancelación de sus acreencias laborales que le fueron dejadas de pagar. La referida pretensión fue despachada desfavorablemente por el juez de primera instancia, al declarar improcedente el amparo por contar Martínez Castaño con otros medios de defensa judicial y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

El inciso 4º del artículo 86 de nuestra Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes En el mismo sentido, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.

(Negrillas fuera de texto). En este orden, recuerda la Sala que la tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero.

Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a la acción de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Entrando en materia, lo que advierte la Colegiatura sin lugar a dudas es que con la acción de amparo la señora Martínez Castaño persigue el reconocimiento y/o pago de unas acreencias laborales que en su momento no fueron canceladas por la Corporación Mi IPS Huila, de ahí que evidentemente el análisis y solución está en principio a cargo de la justicia ordinaria y no de la constitucional2, ya que como se explicó en el párrafo anterior, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela impide desplazar los medios de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco puede servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.

Al respecto al Corte Constitucional concluyó: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. 2 Sentencia T- 867 de 2005 Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 20113 indicó que: “por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.

(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital4” (Destaca la Sala).

Es cierto que la jurisprudencia ha decantado que, en caso de acreditarse un perjuicio irremediable, la demanda de amparo puede prosperar; empero, tal situación debe estar soportada con elementos mínimos de prueba con los que pueda demostrarse tal afectación. Al respecto la Corte Constitucional expresó: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.

Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 T-043 de 2018 Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 5 (Destaca la sala) Kellys Del Carmen Martínez Castaño estimó vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, igualdad y salud por parte de la Corporación Mi IPS HUILA por no haber realizado el pago de las cesantías desde agosto de 2020, los aportes de la seguridad social (pensión) de unos meses de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la salud, pagos a la caja de compensación y los salarios de enero, febrero y marzo de 2022.

No obstante, encuentra la Sala que no puede Martínez Castaño pretender con este mecanismo constitucional subsanar su propia omisión y/o descuido frente a la defensa de las reclamaciones traídas a colación, expresando tan solo la existencia de “un alto riesgo de perjuicio irremediable en cuanto a mi pensión”, sin soporte de una afectación grave e inminente que habilite al juez constitucional a resolver esos asuntos que son de competencia de otra autoridad judicial especializada en la materia.

En efecto, según el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Así las cosas, existe un escenario apto para obtener el reconocimiento de los derechos prestacionales que pide Martínez Castaño, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada, de suerte que la manifestación que trajo al trámite de tutela la actora con relación a 5 Sentencia T-290 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrera. Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes no acudir a las vías ordinarias –especialidad laboral- por la demora en los procesos judiciales, no constituye razón suficiente para soslayar los presupuestos generales de procedencia del amparo, máxime cuando ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable.

En suma, no existen en el asunto sometido a decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la violación al mínimo vital, ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad mencionado; por consiguiente, esta Colegiatura confirmará íntegramente la decisión de instancia. En torno a la petición de compulsa de copias que demandó Kellys Del Carmen Martínez Castaño, para que la Fiscalía General de la Nación investigue el actuar de la Corporación MI IPS Huila, adviértasele que esa pretensión no es del resorte de la acción de tutela y puede directamente interponer la respectiva denuncia ante el referido ente persecutor o ante la autoridad que estime pertinente, sin que medie orden constitucional alguna.

Por lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 06 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 6 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Kellys Del Carmen Martínez Castaño. Contra: Corporación Mi IPS Huila Radicado: 41001 31 18 001 2022 00041 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Quinta de Decisión Penal Para Adolescentes Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria