TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0806 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00028 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Claudia Patricia Zambrano Navarrete contra el fallo proferido el pasado 2 de junio por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada.
II. LA TUTELA Según la accionante, el 1° de noviembre de 2015 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación MI IPS HUILA para prestar sus servicios como odontóloga. Afirmó que el 10 de agosto de 2020 solicitó a MI IPS HUILA realizar los aportes a la seguridad social en salud, por cuanto no aparecían reflejados en su historial, respondiéndole que carecía de los recursos para el efecto.
Aclaró que su empleador mensualmente le descontaba lo correspondiente a los aportes para salud y pensión. Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Resaltó que el 14 de diciembre de 2021 pidió a MI IPS HUILA el pago de sus cesantías, por cuanto necesitaba esos recursos para pagar la educación de sus hijas pero no obtuvo ninguna respuesta.
De otro lado, advirtió que el único cliente de MI IPS HUILA era la EPS MEDIMÁS, sin embargo, debido a su liquidación por orden de la Supersalud, los usuarios fueron trasladados a otras instituciones, quedando la IPS sin ningún paciente por atender. Precisó que el 16 de marzo de 2022 MI IPS HUILA informó a todos sus trabajadores que la facturación pendiente, incluyendo la nómina de febrero y marzo de 2022, sería auditada y girada a más tardar el 30 de marzo de este año, siendo enviados a casa a fin de no incurrir en gastos adicionales, sin embargo, esa corporación no ha dado ninguna nueva información al respecto y sus instalaciones ya se encuentran cerradas.
Llamó la atención que la contratista EPS Medimás y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, no hubiesen verificado el cumplimiento de las obligaciones laborales de MI IPS HUILA, pese a que la UGPP es vigilante de dineros públicos. Relacionó los periodos durante Los cuales su patrono no hizo los pagos a pensión, salud y caja de compensación familiar, omisión violatoria de sus derechos a la seguridad social, salud y mínimo vital, “además hay un alto riesgo de perjuicio irremediable en cuanto a mi pensión”, motivo por el cual, en su opinión, acudir a la justicia laboral “implicaría renunciar a mis derechos constitucionales protegidos pues la duración de un proceso laboral implica someterme a un proceso de mayor duración (…) donde por experiencia nacional no se protegen dichos derechos”.
Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón a lo anterior pidió declarar el no pago de la seguridad social en pensión y ordenar a MI IPS HUILA realizar los aportes en materia de salud, pensión, ARL, cesantías e intereses sobre las cesantías por los periodos no cancelados y pagar los “salarios que tuviesen lugar y no se hayan cancelado” III.
EL FALLO Luego de subsanado el trámite constitucional, el a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Zambrano Navarrete, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto los medios judiciales específicos para el cobro de las acreencias laborales adeudadas por la Corporación MI IPS HUILA, a los cuales debe acudir la actora, máxime si media un trámite de liquidación de esa empresa ante la Superintendencia de Salud, donde puede intervenir la quejosa a reclamar el pago de sus prestaciones.
Señaló que para obtener la declaratoria de la deuda y el pago de los aportes en seguridad social y los salarios, existe la jurisdicción laboral, competente para resolver este tipo de pendencias, máxime si no se probó un perjuicio irremediable, lo cual haría viable de manera excepcional la acción de tutela. Adicionalmente, descartó un actuar diligente en la demandante, pues pese haberse originado esa deuda en el año 2020, solo hasta la presente anualidad, esto es, dos años después, buscó el amparo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante luego de negar habérsele terminado o suspendido el contrato laboral por la entidad accionada, menos que esa entidad Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal hubiese iniciado proceso liquidatorio alguno, expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, argumentando que si bien existe un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria laboral, acudir al mismo “implicaría renunciar a mis derechos constitucionalmente protegidos pues la duración de un proceso laboral implica someterme a un proceso de mayor duración”.
Refirió que pese a que la Corporación MI IPS HUILA le descontó el porcentaje para los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, nunca hizo los respectivos pagos, omisión que no le puede derivar “consecuencias negativas que pongan en peligro mi derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez”, por tratarse de una prestación que asegurará las condiciones mínimas de subsistencia, como también la eventual suspensión de los servicios de salud por la mora presentada.
Expuso que la Corporación MI IPS HUILA le ha anunciado en múltiples ocasiones la dificultad de continuar como empresa ante falta de liquidez, razón por la que le preocupa “mis derechos a la seguridad social y los de mi familia”. Resaltó que se han presentado acciones de tutelas por casos, hechos y pretensiones similares, donde se ampararon los derechos fundamentales salud, vida e integridad personal de las accionantes.
En consecuencia, pidió se revoque el fallo para que en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Corporación MI IPS HUILA, allegar los desprendibles de pago de los aportes en salud. Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Así mismo pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar a la accionada.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos sobre los cuales se afianzó el fallo recurrido y los planteamientos de la impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es o no la acción de tutela el medio idóneo para obtener de la Corporación MI IPS HUILA el pago de las acreencias laborales reclamadas por Claudia Patricia Zambrano Navarrete? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por resaltar que, según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma es improcedente si el actor tiene a su disposición otros medios idóneos de defensa judicial, salvo si se usa como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no se constituye en un medio alternativo, facultativo, adicional o complementario a los ya instituidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de intereses o derechos que considere el accionante vulnerados por entidades públicas o privadas1.
Sobre el tema la Corte Constitucional sentenció: "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 1007 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 (Destaca la Sala) En consecuencia, si el trasfondo de esta acción de tutela es la discusión de derechos de linaje legal e índole patrimonial, consistente en el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales; exprésese que su análisis y solución debería en principio a cargo de la justicia ordinaria y no de la constitucional3, porque dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la misma está limitada a casos donde está en verdadera e inminente peligro o se están vulnerando derechos constitucionales fundamentales subjetivos.
Al respecto al Corte Constitucional concluyó: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 20114 indicó que: 2 Sentencia T-543 de 1992 3 Sentencia T- 867 de 2005 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.
(…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.
Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”5 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional.
En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.”6 (Destaca la Sala). Sin embargo, la jurisprudencia permite que, en casos de acreditado perjuicio irremediable, la acción de tutela pueda ser válidamente usada, quedando facultado el juez para resolver esta clase de pendencias.
Sobre el concepto y alcance del daño irremediable la Corte Constitucional señaló: “(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y 5 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 T-043 de 2018 Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.7 (Destaca la Sala) Adicionalmente, la prueba sobre ese perjuicio irremediable no exige mayores formalidades, pero sí reclama la presencia de elementos mínimos e idóneos sobre el particular.
Al respecto la Corte Constitucional expresó: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales.
Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 8 (Destaca la sala) 7 Sentencia T-1316 de 2001.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 8 Sentencia T-290 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrera. Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Ubicados ya en el asunto en particular, obsérvese que Claudia Patricia Zambrano Navarrete estimó vulnerados los derechos al mínimo vital, seguridad social y salud por parte de la Corporación MI IPS HUILA a raíz no haberle cancelado sus cesantías desde cuando se vinculó con esa IPS, “los aportes a seguridad social, pensión y ARL” y los salarios de febrero y marzo de 2022.
De cara al anterior panorama, declárese de entrada ser la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a atender y resolver el reclamo de Claudia Patricia Zambrano Navarrete sobre el pago de las cesantías, los aportes a la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y afiliación a la caja de compensación, como también lo atinente con los 2 meses de salarios presuntamente adeudados por la Corporación MI IPS HUILA, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por cuanto se reitera, no es el juez constitucional el competente para zanjar pleitos a cargo de otras autoridades judiciales, menos si la actora no explicó los motivos por los cuales se tornaba inminente la intervención constitucional en punto a la protección de sus derechos fundamentales.
Es que atendiendo las propias palabras de la tutelante, si las irregularidades en el pago de los aportes parafiscales y las prestaciones sociales se vienen dando desde el 2015 y se acentuaron en el 2020, significa que desde esa época estaba legitimada para haberse valido de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a fin de obtener el pago aquí reclamado, sin embargo, como no lo hizo, mal podía ahora manifestar que, “exigirse que acuda a la jurisdicción laboral ordinaria implicaría renunciar a mis derechos constitucionalmente protegidos pues la duración de un proceso laboral implica someterme a un proceso de mayor duración”, menos si ha sido ella misma quien no ha actuado con diligencia por más de 5 años en defensa de sus interés. Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal No puede Zambrano Navarrete pretender con este mecanismo constitucional subsanar su incuria o descuido frente a la defensa de sus derechos laborales, con la simple expresión de existir “un alto riesgo de perjuicio irremediable en cuanto a mi pensión”, pues ésta aislada exclamación no evidencia una afectación grave e inminente que habilite al juez constitucional a resolver asuntos de competencia de otras autoridades judiciales especializadas.
Recuérdese que según el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Tampoco puede válidamente dejarse en manos de un juez de tutela la definición de un conflicto laboral, solo atendiendo el término de duración del proceso ordinario, pues “el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela” 9. No puede pretenderse con esta acción de tutela, el reconocimiento y pago de los salarios de enero y febrero de 2022, presuntamente adeudado por MI IPS HUILA a Claudia Patricia, pues aunque el sueldo es una “porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades 9 T-841 de 2009 Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal básicas”, lo cierto es que la quejosa incumplió su deber de enunciar “los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante”10, porque en lugar de explicar cómo esa falta de dinero impactó negativamente su mínimo vital o vida digna, se contentó con traer a colación jurisprudencia genérica sobre el particular pero sin exponer cuáles eran las reales y afectaciones o amenazas en su particular caso.
Por tan elemental razón, el juez no podría suponer o conjeturar sobre los eventuales riesgos de la demandante a fin de conceder un amparo, cuando la directa interesada guardó total silencio sobre el asunto. Obsecuente a lo anterior aducido, no podía Claudia Patricia Zambrano Navarrete usar válidamente este mecanismo subsidiario y residual para obtener el pago de prestaciones laborales, si en primer lugar, se está de cara a un debate legal, dado el presunto incumplimiento de los deberes del empleador; en segundo término, se trata de derechos inciertos y discutibles, por estar en discusión acreencias derivadas de contrato a término indefinido, las cuales deben ser pausadamente analizadas por un juez especializado a fin de concluir si hay o no lugar a su reconocimiento; y finalmente, no se acreditó que las acciones ordinarias fuesen insuficientes, por cuanto se reitera, ni siquiera han sido utilizadas pese a los años transcurridos desde el inicial incumplimiento laboral.
Además, tampoco se probó un perjuicio irremediable, ya que la simple y genérica afirmación de la demandante en este sentido, no es suficiente en punto a demostrar la presencia de una circunstancia grave que exija la intervención del juez constitucional a efectos de prevenir un daño inminente. 10 T-043 de 2018 Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por último, en cuanto al pedido de compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación contra la Corporación MI IPS HUILA, respóndase a la accionante que, esta vía constitucional no está dispuesta para promover investigaciones o sanciones, sean penales o disciplinarias.
Por lo tanto, si es su deseo se investigue la conducta de la entidad accionada y cuanto los respectivos soportes, habilitada está para acudir a las autoridades del caso a presentar sus denuncias, quejas o reclamos. Obsecuente a la anterior motivación, la Sala impartirá plena confirmación al fallo impugnado, toda vez que el mismo en el medular se fundamentó en previsiones legales y jurisprudenciales vigentes sobre las materias aquí tratadas.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00028 02 Accionante: Claudia Patricia Zambrano Navarrete Accionado: Mi IPS Huila y otros Derecho Fundamental: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.