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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220019600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-07-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE \ ACCIONANTE Suj. Alfonso Marín Betancur \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la Fiscalía Seccional 15 Caivas Delegada

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 809 I-. ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Alfonso Marín Betancur contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la Fiscalía Seccional 15 Caivas Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva y la señora Norma Constanza Sáenz Aguirre, por conculcar el derecho de petición y debido proceso.

II-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En resumen, asevera que la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas, el CTI y SIJIN de Ibagué Tolima en forma abusiva lo reseñaron como un vil delincuente, en retaliación por demandas interpuestas por su excompañera sentimental luego que se separaran. Agrega que se le adelanta una investigación por acceso carnal con menor de 14 años bajo el radicado 41 001 6001 279 2019 00065 00 sin allegar pruebas técnicas realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses porque quieren condenarlo a toda costa.

Alega que es inocente que está al día en su obligación alimentaria para con los hijos que tuvo con su denunciante. Además, la Fiscalía niega emitirle expedir “paz y salvo” por las otras falsas denuncias incoadas por su excompañera, que busca vengar su abandono, sin mencionar el desamparo en que deja a su menor hija. A contrario sensu, el ente acusador nada hace frente a las falsas denuncias, injuria, calumnia, concierto para delinquir, daños a la moral, honra y fraude, en que ha incurrido aquella señora.

Rad. 41001220400020220019600: VICTOR ALFONSO MARIN BETANCUR P á g i n a 2 | 8 Reclama amparo para que se obligue el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva entregarle las pruebas que obran en el proceso penal, en el radicado N° 41 001 6001 279 2019 00065 00 y que proceda a su archivo. Además, que el ente persecutor entregue los “paz y salvos” de los otros procesos penales donde fue declarado inocente.

Exige como prueba practicar una inspección judicial. Por último, reclama que se le respete el debido proceso. III-. TRÁMITE TUTELA IMPARTIDO El cinco de julio del cursante año se avocó conocer la acción deprecada y dar traslado de ella a los accionados para que informen sobre los hechos y pretensiones reclamadas. Se despachó en forma adversa la inspección judicial deprecada.

IV-. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva aduce desde el pasado 19 de octubre de 2021 conoce de la causa que por el punible de acceso carnal con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, que corresponde al radicado N° 41 001 6001 279 2019 00065 00. Afirma que fijó la audiencia de formulación de acusación para el 16 de junio de esta anualidad, que suspendió a petición de la defensora pública y la reprogramó para el próximo 14 de septiembre.

Niega que aquel se encuentre privado de la libertad, afirma que la Fiscalía 15 Seccional Caivas es quien actúa en esa causa. Confuta que haya vulnerado derecho alguno del procesado y reclama que sea desvinculado y precisa que esta es la tercera acción constitucional que instaura por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. La Fiscalía Quince Seccional CAIVAS de Neiva aduce que el cinco de agosto hogaño recibió la noticia criminal radicado 410016001279201900065, adelantada contra Víctor Alfonso Marín Betancur por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.

Rechaza que su institución vulnerara derechos al actor, pues los EMP recaudados respetan el debido proceso y el derecho de defensa. Destaca que solicitó declarar la contumacia del indiciado por rehusar en forma reiterada a comparecer a la de imputación que deprecó, pues adujo tener defensor contractual sin que lo presentara. Rad. 41001220400020220019600: VICTOR ALFONSO MARIN BETANCUR P á g i n a 3 | 8 De las solicitudes que radicó le respondió todas, en la última mostró insatisfacción con el defensor público designado, pero jamás presenta el letrado de confianza con el que pretende que lo represente.

Asimismo, le expidió el certificado de estado de la investigación adelantada que es a lo que alude con la expresión de “paz y salvo”. Por último, informa que Marín Betancur presentó otras acciones de tutela ante esta Corporación y el Tribunal Superior de Ibagué Tolima en favor del quejoso, pero todas le fueron negadas por improcedente.

Norma Constanza Sáenz Aguirre aduce que el actor busca con la acción constitucional que presenta en forma sistemática dilatar el desarrollo normal del proceso penal que se adelanta en su contra, pues ésta es la quinta que interpone. Destaca que aquel se niega a concurrir a las audiencias programadas. Exige impedir que aquel siga evadiendo el actuar de la justicia. V-.

CONSIDERACIONES 5.1 Competencia: Dígase que conforme a los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como al Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1° -, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, a esta la Corporación le corresponde conocer el asunto deprecado, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas. 5.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los derechos al debido proceso y buen nombre, garantías fundamentales para las cuales está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad, o de los particulares en los casos establecidos por la ley. 5.3 Legitimación: En la parte activa, se encuentra presentada la demanda por el titular del derecho, esto es Víctor Alfonso Marín. Y en cuanto a la legitimación por pasiva, las autoridades demandadas son de quienes se pregona la presunta vulneración de los derechos invocados. 5.4 Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que el actor argumenta que la causa penal que origina la presunta vulneración de sus derechos se tramita en su contra actualmente. 5.5 Subsidiariedad: Rad. 41001220400020220019600: VICTOR ALFONSO MARIN BETANCUR P á g i n a 4 | 8 Sobre este requisito, adviértase que toda vez que el objeto de la presente acción se concreta en ordenar por parte de la Fiscalía instructora la entrega de las pruebas recaudadas en la investigación penal que se adelanta en etapa de juicio en contra del señor Marín Betancur, así como que se disponga el archivo de la causa, la expedición de Paz y salvos de las otras causas penales seguidas en su contra de la cuales dice salió inocente y la imposición de sanciones a las autoridades que la conocen, se dirá que en absoluto es de la órbita del juez de tutela atender dichos asuntos, y por tanto de ningún modo se entiende superado este requisito de procedibilidad, en consecuencia se ha de declarar su improcedencia. Lo anterior, como quiera que el legislador prevé que dentro del trámite penal se atiendan las solicitudes de obtención de copias y documentación, el archivo o nulidades de la misma actuación. Esas diligencias que, ante la ausencia de soportes, no se avizoran gestionadas por el accionante ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.

Por tanto, ha privado a dichas autoridades de la oportunidad de pronunciarse en debida forma sobre tales solicitudes, y por ello es imposible reprocharles algún tipo de acción u omisión quebrantadora de derechos. Es en el mismo proceso penal donde existen las oportunidades procesales y están los recursos pertinentes para controvertir las decisiones judiciales.

En similar sentido, las sanciones a los funcionarios o particulares, ya de tipo penal o indemnizatorio, como las pretendidas por el actor, también cuentan con el respectivo trámite judicial ante el juez ordinario, que debe adelantarse con las garantías propias para cada parte, sin que cuente con tales facultades el juez constitucional en sede de tutela por asuntos que jamás son propios de esta acción. En torno a la subsidiariedad como exigencia de la acción de tutela, la jurisprudencia reitera que: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

En principio, antes de acudir a la acción de tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos. Esta regla, no obstante, tiene dos excepciones. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, cuando (i) la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) Rad. 41001220400020220019600: VICTOR ALFONSO MARIN BETANCUR P á g i n a 5 | 8 cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

(…) La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” (Negrilla fuera de texto) Para el caso en estudio, se reitera que Marín Betancur nunca acudió al proceso penal que se sigue en su contra, en el que según la fiscalía y el juzgado accionado es renuente a comparecer, pero se acostumbró a impetrar acciones de tutela.

El acervo probatorio establece las siguientes acciones constitucionales con identidad de partes, fines y requerimientos: - Rad. 2021-238 asignada a la Sala Primera, en el cual el actor “pidió se ordene a la Fiscalía 41 Local de Neiva, archive las diligencias seguidas en su contra y se adelante un proceso contra su expareja por los punibles de fraude, falsa denuncia, injuria y calumnia.”, emitiéndose fallo el ocho de julio de 2021, niega el amparo solicitado. - Rad. 2021-294, de conocimiento de la Sala Primera, cuya pretensión se concretó en que “se disponga que la Fiscalía le permita acceder a todas las pruebas documentales, además garantice su derecho a la defensa y al debido proceso ya que la acusación en su contra se fundamenta en pruebas falsas.”, y con fallo del 27 de agosto de 2021 de nuevamente le es negada la pretensión. - Rad. 2021-364, asignado a la Sala Segunda, incoó “ordenar a la Fiscalía Seccional de Neiva que adelante los trámites correspondientes de la denuncia que instauró contra Norma Constanza Sáenz Aguirre, por los presuntos punibles de injuria y calumnia”, fue resuelta en el mismo sentido de las anteriores. - Rad. 2021-410 a cargo de la Sala Cuarta, en el cual “Víctor Alfonso Marín Betancur reclama amparo a sus derechos fundamentales para que los accionados decreten “la nulidad del proceso criminal radicado 41001600127901900065”.

Este se adelanta en su contra “por Rad. 41001220400020220019600: VICTOR ALFONSO MARIN BETANCUR P á g i n a 6 | 8 el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el cual es denunciante la señora Norma Constanza Sáenz Aguirre y la supuesta víctima D.F.M.S”, y que con respecto a la señora Sáenz Aguirre “se adelante proceso por “injuria y calumnia, concierto para delinquir, abuso de confianza, engaño a las autoridades, fraude y falsa denuncia”., trámite tutelar que fue fallado en primera instancia el seis de diciembre de 2021, denegándolo. - Rad. 2022-098 de conocimiento de la Sala Primera, en la que sus pretensiones se concretaron en “que se obligue a la Fiscalía al cumplimiento del denuncio que impetró contra Norma Constanza Sáenz, así como para declarar la nulidad de la causa penal que se le sigue, por ser falsa y calumniosa.”, resolviéndose de forma negativa a dichos intereses el 27 de abril de 2022. - Rad. 2022-179 de conocimiento de la Sala Primera la que sus pretensiones se concretaron en “que se obligue al Juzgado de Conocimiento a la entrega de pruebas documentales dentro de la Radicación 2019-00062 00 de los exámenes que se le debieron practicar a la víctima en Medicina Legal y el archivo de las diligencias.”, resolviéndose de forma negativa para los intereses del accionante con proveído de fecha julio 6 de 2022.

Así las cosas, al no superarse en este evento el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, habrá de negarse el amparo constitucional. De otro lado, debe recordarse que Marín Betancur demanda aquí la nulidad de lo actuado en el radicado 41001600127901900065, que adelanta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Es evidente que si ese es su propósito, equivoca la ruta jurídica para lograr ese fin pues el mismo diligenciamiento objetado se encuentra en curso o trámite. Por eso, si alguna incomodidad tiene de lo actuado, debe comparecer con su abogado de confianza o el asignado por la defensoría pública para exponer sus puntos de vista e interponer recursos de ley que considere necesarios en pro de sus intereses.

De esta manera, cualquier determinación que se tome en este escenario constitucional llevaría al operador constitucional a inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso. Sobre ese tópico, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

Rad. 41001220400020220019600: VICTOR ALFONSO MARIN BETANCUR P á g i n a 7 | 8 En efecto, (…) cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” Pues justamente, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que en absoluto pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención de aquel juez en procesos en trámite.

Ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Consecuente con lo expuesto en precedencia, las alegadas irregularidades de las garantías al debido proceso que según el accionante le asiste, deben ser dirimidas a través de los cauces ordinarios del proceso penal y, en caso de que la sentencia llegue a ser adversa a sus intereses, podrá hacer valer sus derechos mediante: i) el recurso de apelación y ii) el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación y tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante.

Tampoco encuentra esta Sala que Marín Betancur se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por tanto, como ya se advirtió en precedencia de ningún modo se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, constituye razón suficiente para que la Sala niegue el amparo invocado en la demanda.

En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso Marín Betancur, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía 15 Rad. 41001220400020220019600: VICTOR ALFONSO MARIN BETANCUR P á g i n a 8 | 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad CAIVAS, ambos de esta ciudad, y la señora Norma Constanza Sáenz Aguirre, conforme lo considerado. 2.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Cópiese, notifíquese y en caso de no ser impugnada envíese por secretaria a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNAN DO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria