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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41359610509620208006401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-07-15

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Alejandro Muñoz Cerón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41359 61 05096 2020 80064 01 Procedencia Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos Contra Alejandro Muñoz Cerón Delito Violencia intrafamiliar agravada Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 807 Neiva, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos el veintitrés de junio de 2020, que absolvió a Alejandro Muñoz Cerón como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

II.- DE LOS HECHOS: El a quo los resumió en los siguientes términos: “(…) fueron denunciados por la señora DELIA AMPARO CERON (sic), en calidad de progenitora del procesado, quien afirma que los hechos de agresividad contra sus familiares cercanos se vienen presentando en el municipio de Isnos-Huila desde hace varias oportunidades anteriores cuando el procesado ALEJANDRO MUÑOZ CERON (sic) por mal comportamiento, falta de respeto, y por consumir sustancias alucinógenas, trata muy mal a sus familiares (hermanos, abuelos, madre) que los ha Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL agredido no solamente de manera verbal, sino también física, para tal efecto manifiesta que el pasado 16 de febrero de 2020 los amenazó con una peinilla, los trataba con palabras soeces, a la abuela ARCENIA CERON (sic), la tomó de la cabeza y se la movió hacía atrás con fuerza, a su hijo menor BRAYAN ESTIVEN PINO CERON (sic) (hermano de ALEJANDRO MUÑOZ CERON (sic) también lo tomó del cuello, que incluso ese día ella, al tratar de quitarle la peinilla resultó herida en uno de sus dedos de la mano derecha, que es muy grosero con ella y toda la familia y que es muy peligroso cuando esta drogado”.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL El cuatro de marzo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín con función de control de garantías es legalizada la captura de Alejandro Muñoz Cerón. A su vez, la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, luego de lo cual es cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El veintidós de marzo de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos programa audiencia concentrada. El juicio oral es evacuado en sesión del doce de junio de esa misma anualidad, para correr traslado de la sentencia el veintitrés del citado mes y año, decisión que ahora es objeto de alzada. IV.- DE LA SENTENCIA Explica que la prueba allegada carece de poder suasorio para establecer más allá de toda duda razonable si Alejandro Muñoz Cerón perpetró actos de maltrato físico o psicológico contra su núcleo familiar.

Esto porque sus consanguíneos se negaron a declarar en el juicio. Agrega que, aunque con Angie Jimena Perdomo Martínez, Psicóloga de la Comisaría de Familia de Isnos se incorporaron las entrevistas de Delia Amparo Cerón, Arsenia Cerón Lara y Baryan Estiven Pino Cerón (menor de edad), y con Miguel Antonio Ramírez Madrigal, agente de la Policía Nacional, lo que escuchó al recibir las denuncias, sus atestados son prueba de referencia. Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Advierte que la función de la Psicóloga fue la de establecer un panorama inicial de la situación familiar respecto a sus factores de vulnerabilidad.

Para ello aplicó una entrevista semiestructurada, con observación directa y emitió concepto que la llevaron a “presumir” el maltrato. Empero, nunca la presentó como perito forense, su intervención se limitó a presentar el informe a su intervención para lograr el restablecimiento de derechos al menor1, en consecuencia, de ninguna manera puede catalogársele como prueba directa.

Con base en las anteriores argumentaciones, absuelve a Alejandro Muñoz Cerón como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN2 Alega la fiscalía que con base en los artículos 4053 y 4064 del Código de Procedimiento Penal, acudió ante la Comisaría de Familia de Isnos como funcionarios de Policía Judicial para el esclarecimiento de los hechos.

Por eso, Angie Jimena Perdomo Martínez, Psicóloga de la referida institución, actuó como perito en sus informes de valoración de estado de salud psicológica inicial de las víctimas. Refiere que los afectados ofrecieron a la profesional “sobrada” información sobre los hechos investigados, que permite concluir que Muñoz Cerón presenta un “deplorable” y peligroso comportamiento con los miembros de su 1 Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluidos aquellos que sufren de una discapacidad mental. 2 Archivo recurso de apelación. 3 Artículo 405.

Procedencia de la prueba pericial. La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio. 4 Artículo 406. Prestación del servicio de peritos. El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.

Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda. Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento. Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL núcleo familiar.

Por esta razón, en cumplimiento de sus funciones de Policía Judicial reporta que el acusado constituye una amenaza directa para sus familiares. Considera que los informes de valoración de estado de salud psicológica inicial tienen la calidad de prueba porque la profesional argumentó la recolección de aquellos elementos de juicio y sustentó su contenido y concepto de salud psicológica de los afectados.

Agrega que de ningún modo puede desconocerse la denuncia presentada por hechos de violencia intrafamiliar, que se hizo bajo la gravedad del juramento. Además, Miguel Antonio Ramírez Madrigal, agente de la Policía Nacional, aunque nunca presenció los hechos denunciados, jamás podría desconocer la información que le reportó la “fuente” sobre las circunstancias de los episodios “criminosos”.

Así, aunado aquel testimonio policial con la valoración de estado de salud inicial presentado por la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Isnos, se debe tener por demostrado la existencia de los hechos denunciados y al encartado como su perpetrador. Por tanto, reclama revocar la decisión objeto de alzada y, en su lugar, condenar a Alejandro Muñoz Cerón como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional5, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada 5 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL para hacerlo como la Fiscalía. Resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la apelación6. Problema jurídico planteado: Según lo expuesto el cuestionamiento a resolver se circunscribe a los siguientes: ¿Los elementos materiales probatorios incriminatorios son prueba de referencia? ¿Lo allegado al juicio es suficiente para destronar la presunción de inocencia de Alejandro Muñoz Cerón? En el esquema penal acusatorio7 opera la regla general según la cual todas las pruebas deben practicarse en audiencia de juicio oral y público, ante el juez que la dirige, sujetas a la confrontación y contradicción de las partes.

Tales exigencias son manifestación de los principios de publicidad, contradicción e inmediación8, preceptos que, a su vez, desarrollan las normas rectoras9, cuya consagración deviene, al propio tiempo, del mandato constitucional conforme al cual el acusado tiene derecho a “un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”10.

Según el principio de publicidad “toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes…”11. A su vez el principio de contradicción dispone que “las partes tienen la facultad de controvertir tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio…”12.

Y, el principio de inmediación regula que “el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia…”13. 6 numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 7 previsto en la Ley 906 de 2004 8 que se refieren los artículos 377, 378 y 379 del Código de Procedimiento Penal 9 consagrados en los artículos 15, 16 y 18 ibídem 10 previsto en el numeral 4º del artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 11 artículo 377 12 artículo 378 Ibídem 13 artículo 379 ob cit Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL La contradicción es una garantía que de ninguna manera se satisface con la sola posibilidad de rebatir el mérito de la prueba una vez sea practicada.

Requiere dar oportunidad a la parte contra quien se aduce de contrainterrogar al testigo, pues debe estar sujeta a “confrontación y contradicción”14. Concatenado con lo anterior, es inconcuso que las exposiciones recepcionadas por la Fiscalía jamás adquieren carácter de prueba cuando no han sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes15.

Por supuesto, explica el profesor Ernesto L. Chiesa que el elemento esencial de la confrontación lo constituye el hecho de que la declaración esté sujeta al contrainterrogatorio por la parte perjudicada16. Aparte de lo anterior, se exige que la declaración se refiera a su conocimiento personal, pues el testigo sólo puede deponer sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir17.

Solo por excepción admite tener en cuenta elementos cognoscitivos practicados por fuera del juicio oral. Se trata de las pruebas anticipadas y las pruebas de referencia. Sobre estas últimas dispone el artículo 437 del estatuto procesal penal lo siguiente: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

La excepcionalidad aludida se fundamenta en su poca confiabilidad, pues los riesgos en el proceso de valoración se multiplican por diversos factores, como, por ejemplo: la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta 14 artículo 16 Ley 906 de 2004 15 artículo 347 16 Tratado de derecho probatorio, tomo II, Publicaciones JTS, primera edición, 2005, página 566. 17 artículo 402 de la Ley 906 de 2004 Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria18.

Empero, de su admisión dentro de los procesos penales incidió el principio de justicia material. Esto para impedir la impunidad que se generaría cuando por circunstancias especiales de ninguna manera puedan asistir los testigos a rendir su declaración en la audiencia pública. Por esto el legislador optó por no prohibirla en forma absoluta.

De todas formas, por el escaso mérito que arroja, estableció que la sentencia condenatoria jamás podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia19, introduciendo así una tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase de elemento20. De acuerdo con lo expuesto, una declaración tendrá la condición de prueba de referencia cuando concurre alguna de las siguientes situaciones: (i) Se rinde por fuera del juicio oral.

(ii) No se garantiza a la parte contra la cual se aduce el derecho a contrainterrogar al testigo. (iii) El declarante refiere hechos que no apreció en forma personal y directa. Es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo de ninguna manera se garantice a la parte perjudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara aspectos que nunca conoció en forma personal y directa.

En estos eventos es inconcuso que se está en presencia de una prueba de referencia. Igual situación ocurre si en la práctica del testimonio se posibilita la confrontación, pero 18 Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 27477. 19 inciso segundo del artículo 382 Ley 906 de 2004 20 Auto del 24 de noviembre de 2005, radicación 24323 y sentencia del 30 de marzo de 2006, radicación 24468, entre otras decisiones.

Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL su recaudo se hace por fuera del juicio oral21 o el declarante ofrece un relato de oídas. Del mismo modo si la declaración se practica en el juicio oral y se garantiza el contrainterrogatorio, pero el declarante ofrece relatos que no le constan de manera personal y directa.

En ese sentido, la Sala juzga del caso precisar el alcance del criterio plasmado en la sentencia del 6 de marzo de 200822, en el puntual aparte donde señaló que para que una prueba pueda ser considerada de referencia se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)”.

Es claro que, en cualquiera de esos casos dejará de tener el carácter de prueba directa para convertirse en prueba de referencia. Son situaciones que en forma excluyente le hacen perder a la declaración su naturaleza jurídica para degradarle su valor probatorio. En el presente evento la Fiscalía llamó al estrado a la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Isnos Angie Jimena Perdomo Martínez23, profesional que efectuó la “valoración psicológica inicial” para conocer el estado de salud mental de Arsenia Cerón Lara, Delia Amparo Cerón y del menor Brayan Estiven Pino Cerón. Estas fueron realizadas en un asunto de violencia intrafamiliar seguido contra Alejandro Muñoz Cerón, donde aplicó la metodología de observación directa, 21 En este evento la prueba podrá adquirir el carácter de anticipada si se cumplen la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004. 22 Radicación 27477. 23 Audiencia de juicio oral, sesión del.

Minuto 34:00 y siguientes. Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL entrevista semiestructurada, y se dio un espacio de escucha afectiva que facilitó la expresión de sentimientos y emociones. Afirma la profesional que Delia Amparo informó que desde hace tres años era víctima de agresiones por parte de su hijo Alejandro Muñoz Cerón, joven que consume estupefacientes en la vivienda familiar, detonante con el que iniciaba ataques verbales, además de acudir al uso de armas cortopunzantes.

Explica que la examinada observaba sentimientos de culpa, angustia e inestabilidad emocional. De igual modo, Arsenia Cerón Lara expresó “miedo y tristeza” ante los conflictos originados por su nieto, joven que la insultaba a ella y a su familia con palabras de desprecio. Del menor Brayan Estiven Pino Cerón explicó que aplicó la entrevista semiestructurada y observación directa donde evidenció una leve afectación emocional por presenciar los conflictos generados por su hermano, que consume “marihuana” en su vivienda, y lo llevaba a episodios de agresividad a su agnado.

Asegura que el niño crece allí con un factor de riesgo que le impide obtener un desarrollo óptimo de su personalidad. Con ella se incorporaron los informes de valoración psicológica de las víctimas. Según la Corte Suprema de Justicia el dictamen del perito y su declaración no podrán versar acerca de: i) La facticidad puesta en su conocimiento por el paciente o la víctima24; ii) La responsabilidad o no del acusado25; iii) La imputabilidad o inimputabilidad de este26.

Empero, el dictamen del perito y su declaración podrán versar sobre los aspectos de su ciencia que interesa dilucidar en el juicio oral para el caso concreto tales como: i) la personalidad, condición de salud y grado de 24 CSJ.SCP. SP8611-2014 25 CSJ.SCP. 27478(27- 06-07), 30612(03-02-10), SP8611-2014, AP3850-2017 26 art. 421 del CPP Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL afectación con la conducta ajena del examinado27; ii) los aspectos que permiten establecer la confiabilidad y credibilidad de quien hizo el relato28.

De esta forma se tiene que las entrevistas y manifestaciones hechas por los menores a los expertos sí son prueba de referencia. Sin embargo, el testimonio del experto no lo es siempre y cuando su declaración verse sobre los aspectos reseñados y el dictamen sea el producto de la percepción directa que el perito tuvo acerca de lo que le transmitió la víctima29.

En tratándose de declaraciones de menores de edad, se ha indicado que la protección superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, especialmente de abuso sexual y otras conductas graves, la Corte ha flexibilizado las reglas generales sobre prueba testimonial, “lo que se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus declaraciones anteriores, así el niño comparezca al juicio oral”.

De lo expuesto por la Psicóloga de la Comisaría de Familia se infiere que existe un problema de agresividad en aquella familia por el consumo y adicción a sustancia sicotrópicas por parte de uno de sus miembros, aspecto que afecta el desarrollo de la personalidad de uno de los integrantes del clan familiar, el que es menor de edad, agnado de quien padece el aludido vicio.

De ese ambiente afirmó que estuviese en riesgo el chico y dispuso medidas cautelares de restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, de esas premisas de ningún modo puede inferirse la existencia de prueba directa de los hechos de violencia intrafamiliar y de su responsabilidad, como adujo el a quo. Por su parte, Miguel Antonio Ramírez Madrigal30, agente de la Policía Nacional, atesta que recibió declaración jurada a Delia Amparo Cerón, progenitora de 27 CSJ.SCP.

SP8611-2014 28 Ob cit 29 CSJ. SCP. AP5785-2015(46153), AP1071-2017(46887), AP3395-2017(47090), AP8203-2017(48060), AP6386- 2017(47777) 30 Audiencia de juicio oral. Hora 01:19 y siguientes. Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Alejandro Muñoz Cerón. Afirma que ella manifestó que el procesado en varias ocasiones la amenazó con armas cortopunzante e insultó a sus familiares, hechos presentados en la vivienda familiar ubicada en la vereda La Florida.

De igual modo, informa que llevó a cabo los actos urgentes, solicitud de antecedentes penales y el informe de arraigo. Con los anteriores elementos de juicio el ente acusador sustentó su teoría del caso. Sin embargo, es inconcuso que los anteriores deponentes narraron una serie de sucesos que nunca fueron percibidos por ellos de manera directa.

La Psicóloga los conoció por lo relatado por las víctimas en la entrevista semiestructurada y de observación directa, para luego emitir la valoración psicológica inicial. Esto muestra que el contenido de aquellas deposiciones tiene el carácter de prueba de referencia. Si bien es cierto que el Código de Infancia y adolescencia indica que el informe psicológico tiene características de peritaje, este se realiza dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos sin las características de entrevista forense propias de las funciones establecidas en la Resolución 0-2230 de 2017.

Esta situación tiene incidencia en la medida en que, se reitera, su intervención tiene como propósito la mejoría del NNA, no la de juzgar su situación dentro del trámite de las pruebas hacía fiscalía y de allí al juez, aspecto que de ningún modo desvirtuó la fiscalía. En cuanto a la certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro-reo, el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, consagra: “Imparcialidad.

En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.

En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º, lo siguiente: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. En la referida norma fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad.

En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda” corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional31 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología32. Sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, 31 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 32 en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, al generar el acervo probatorio tal incertidumbre, lo aconsejable es confirmar la decisión objeto de alzada, como se hará. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.

Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe33.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 33 Art. 164 Ley 906 de 2004 Alejandro Muñoz Cerón Violencia intrafamiliar agravada Rad: 41359 61 05096 2020 80064 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.