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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220220004501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-07-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Javier Flórez Valenzuela \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0799 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00045 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación de la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional contra el fallo proferido el pasado 1° de junio por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal de Javier Flórez Valenzuela.

II. LA TUTELA Según el accionante, tiente 38 años de edad, es pensionado, sufre limitaciones de locomoción y dificultad para controlar esfínteres a raíz de las “secuelas de lesión medular T5–T6, paraplejia espástica, vejiga neurogénica, intestino neurogénico y obesidad”, por lo que el 11 de marzo anterior su médico tratante le formuló “sondas de nelaton No. 14 fr. 180 al mes, 1080 para seis meses; pañales desechables para adulto, talla m, 120 mensuales, 720 para seis meses; bolsa colectora de orina, una cada dos meses, 3 para seis meses; guantes talla (l) 2 cajas mensuales, 12 cajas para 6 meses”, sin embargo, la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional no ha entregado tales insumos, pese haberlos solicitado insistentemente y ser necesarios para mejorar su salud y calidad de vida, pues su “condición es crónica”; no existen en el mercado otros elementos que los puedan sustituir y carece de los recursos para costearlos, máxime si sus ingresos solo alcanzan para mantener a su familia.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón a lo anterior, radicó en cabeza de la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, la responsabilidad de la violación a sus derechos a la salud, vida y dignidad humana, por lo que pidió se le ordene entregar los referidos elementos y suministrar tratamiento integral.

III. EL FALLO El a quo luego de citar jurisprudencia sobre el derecho a la salud y al principio de integralidad, declaró a la entidad accionada como la responsable de suministrar los insumos prescritos por el médico tratante a Javier Flórez Valenzuela, los cuales son esenciales para el manejo de sus patologías, máxime si el paciente no cuenta con la solvencia económica para asumir su compra.

Estimó que, con la negativa a suministrar las sondas de Nelaton, los pañales desechables para adulto, la bolsa colectora de orina y los guantes en la cantidad ordenada por el galeno, se afecta en sumo grado los derechos del paciente, por cuanto así se le impide recibir un tratamiento oportuno, eficaz y adecuado a sus dolencias. También declaró cumplidos las exigencias jurisprudenciales para concederse el tratamiento integral a Javier Flórez Valenzuela, pues su estado de salud es grave, la entidad demandada ha sido renuente en entregarle los insumos ordenados por el médico y el paciente no dispone de los recursos económicos suficientes para asumir su compra, circunstancia esta no desvirtuada por la demandada.

Finalmente, estimó improcedente la pretensión de la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional de obtener la autorización para recobrar antes el ADRES el costo de los procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud, pues de un lado, esa acción opera por ministerio de la ley, y de otro, la accionada debe agotar el trámite señalado en la Resolución No. 5395 de 2013.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo tanto, se ampararon los derechos a la salud, dignidad humana y vida digna del actor y se ordenó a la Dirección de Sanidad de La Policía, Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, se sirviera autorizar y suministrar las “sondas de nelaton No. 14 FR. 180 al mes, 1080 para seis meses, pañales desechables para adulto, talla M, 120 mensuales, 720 para seis meses, bolsa colectora de orina, una cada dos meses, 3 para seis meses, guantes talla (L), 2 cajas mensuales, 12 cajas para 6 meses”, según la fórmula del médico tratante, como también brindar el tratamiento integral a las patologías de “disfunción neuromuscular de la vejiga no especificada, intestino neurogénico no clasificado en otra parte, secuelas de traumatismo de la medula espinal, paraplejia espástica y obesidad”, garantizándose el suministro de los medicamentos, la programación de las citas de control, la práctica de terapias, las hospitalizaciones, las ayudas diagnósticas, al entrega de insumos y la materialización de los procedimientos “y todo lo necesario para mejorar y conservar su salud, aplicando los principios de oportunidad, eficiencia y calidad”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La demandada expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y abogó por su revocatoria, aduciendo no haberse amenazado y menos vulnerado los derechos fundamental del actor, porque ha adelantado todas las gestiones a su cargo a fin de prestarle a Javier Flórez Valenzuela los servicios médicos requeridos. Informó que los pañales desechables y elementos de aseo o uso personal no fueron suministrados, por no estar incluidos en el plan de servicios de la Policía Nacional o Acuerdo 002 de 2001, debiendo ser adquiridos por el paciente o sus familiares, en aplicación del principio de solidaridad, teniendo en cuenta que el subsistema de salud de la Policía Nacional no cobra cuota moderadora y/o copago para las citas y el suministro de medicinas.

Aseguró que pese a lo anterior, se le suministraron al paciente la sonda de Nelaton, los guantes desechables y bolsa colectora de orina, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico, según consta en actas de entrega fechadas el 14 de enero, Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 19 de febrero, 23 de marzo, 21 de abril y 20 de mayo de 2022.

Además, el pasado 6 de junio se entregó a Flórez Valencia un total de 120 pañales. Por último, luego de estimar improcedente el reclamado, ya que nunca se ha negado al paciente la prestación de servicio médico alguno, como tampoco creado barreras administrativas a fin de impedirle el acceso al tratamiento médico, pidió se indique si la orden de tratamiento integral incluye los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del actor y se autorice el recobro ante el ADRES.

V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales de Javier Flórez Valenzuela, por no haber entregado los insumos prescritos el pasado 11 de marzo por el médico tratante. ii) ¿Erró el a quo al ordenarle a la demanda se sirviera brindar tratamiento integral al paciente Flórez Valenzuela? iii) ¿Debió el a quo autorizarle a la accionada el recobro ante el ADRES? A. Con miras a resolver el primero de los anteriores interrogantes, recuérdese que el artículo 49 de la Constitución Política consagra la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, protección y recuperación a los usuarios.

Sobre el tema la Corte Constitucional concluyó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter irrenunciable.’’1 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 2015.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Según la Corte Constitucional, el derecho a la salud es fundamental, dado su innegable vinculación con la vida e integridad personal del sujeto cuya protección reclama2.

Súmese a lo anterior lo relacionado con su amplia cobertura, pues abarca, el acceso oportuno, eficaz y óptimo a los servicios de salud3. Además, respecto a este derecho, resulta improcedente la imposición de trámites administrativos adicionales, por cuanto suelen terminar por agravar el estado de salud del paciente, incluso, empeorarlo, al punto de llegar a requerirse una atención especializada y compleja, incrementándose los costosos de los servicios inicialmente negados.

En cuanto a la prosperidad de la acción de tutela a fin de acceder a servicios o tecnologías en salud, como pañales, en el nuevo modelo de atención del Plan de Beneficios en Salud, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y trazó la siguiente directriz: “Si bien, los pañales, los pañitos húmedos, las cremas anti- escaras, entre otros servicios y tecnologías objeto de la presente decisión, no curan las causas de la enfermedad, su falta de empleo en pacientes con patologías que limitan la capacidad de realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente, puede causar Dermatitis Asociada a la Incontinencia (DAI), lesiones de la piel con pérdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), lesiones crónicas que conducen a infecciones cutáneas y que en casos extremos pueden llevar a la sepsis y hasta la muerte de no ser atendidas oportuna y adecuadamente, e infecciones urinarias, como lo expusieron las universidades intervinientes en el proceso (…) Los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones 2 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2011 y T-227 de 2003. 3 Sentencia T-760 de 2008.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal regulares4. La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades5.

La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere6 y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud.

(…) Esta Corporación reitera la premisa fijada en la sentencia C- 313 de 2014, según la cual la exclusión de servicios y tecnologías del plan de beneficios en salud debe hacerse de manera expresa, clara y determinada7, a fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de los responsables de la prestación o suministro de dichos servicios y tecnologías, así como de procurar una protección integral de los usuarios del servicio de salud8.

(…) En consecuencia, se advierte que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019- la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS.

Esta interpretación está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual 4 C. Const., sentencia de tutela T-752 de 2012. 5 C. Const., sentencia de tutela T-752 de 2012. 6 C. Const., sentencias de tutela, T-519 e 2014 y T-131 de 2015, reiteradas por la sentencia T-471 de 2018. 7 En la sentencia C-313-14, se estableció: “Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas.

Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.” 8 Consideración 173.

Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal y continuamente. De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente.

Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de derecho9.

(…) Por su parte, la Sala considera que, respecto de los pañales al ser tecnologías en salud incluidas en el PBS, no puede exigirse prueba de la capacidad económica como se había planteado en anteriores pronunciamientos de este Tribunal. La Corte aclara que la regla de incapacidad económica del paciente o su familia constituía uno de los requisitos jurisprudenciales para la autorización de los servicios no incluidos bajo la vigencia del antiguo POS, previo a la entrada en vigor de la LeS.

Por consiguiente, bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no solo no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela, sino que además resulta contrario a dicha normativa”10 (Destaca la Sala) Es similar sentido al anterior se pronunció esa misma Alta Corporación en 9 La Corte ha destacado que “por disposición legal los servicios contenidos en el catálogo de beneficios se encuentran financiados por (…) [el] mecanismo establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para costear exclusivamente esta clase de prestaciones.

Como consecuencia, las entidades aseguradoras no pueden negarlas bajo ninguna circunstancia. || En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que los conceptos comprendidos en el POS deben ser de obligatoria prestación en razón a que son ordenados por el galeno a cargo, quien realiza la valoración del historial clínico y las condiciones físicas o mentales de la persona para prescribir la tecnología en salud más eficaz e idónea para prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar su enfermedad.

Por ende, si la EPS o la EOC niega dicha prescripción está vulnerando el derecho fundamental a la salud del afiliado o beneficiario. || Este Tribunal concluye que una gran cantidad de usuarios del sistema deben acudir a la acción de amparo para reclamar las prestaciones que requieren, pese a estar cobijadas por el plan de beneficios correspondiente.

Esto evidencia una actitud contraria al Estado constitucional de Derecho por la afrenta de los derechos de los usuarios del sistema de salud a manos de algunas EPS. (…) || Para la Corte se transgrede el derecho a la salud del paciente cuando se le obliga a acudir a la administración de justicia para hacer valer sus derechos constitucionales, máxime al estar en riesgo su salud, integridad personal y su propia vida.

(…) En suma, no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier prestación incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante, debido a que se ponen en riesgo los derechos fundamentales de la persona, aunado a que el servicio ya fue costeado por el sistema.” Cfr. C. Const. Auto 411 de 2015, reiterando sentencias de tutela T-971 de 2011 y T-918 de 2012, T-073 de 2013, T-160 de 2014, T-255 de 2015, entre otras. 10 Sentencia SU508 del 7 de diciembre de 2020.

M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal torno al suministro de sondas y guantes desechables, esto es, declaró que tales elementos se entienden incluidos en el plan de beneficios en salud, pues no aparecen expresamente excluidos, como también estimó no exigible el requisito de incapacidad económica a fin de obtener su suministró a través de la acción de tutela.

Entrando ya en asunto de la especie, recuérdese que el actor se quejó por la negativa de la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional a entregarle unas sondas de Nelaton, unos pañales para adulto, la bolsa colectora de orina y unos guantes, todos estos prescritos el 11 de marzo de 2022 por el respectivo galeno. Obsérvese que la demandada en el curso de la primera instancia, negó estar obligada a suministrar tales elementos, argumentando no estar incluidos en el Plan de Servicios de la Policía Nacional – Acuerdo 002 de 2001 –, argumento no compartido por el fallador, por contravenir lo enseñado por la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que acogió el reclamó constitucional.

Ya en el trámite de la impugnación, la accionada acreditó haberle entregado al paciente en enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, los siguientes insumos: preservativos urinarios, guantes, sondas de Nelaton, tubos de lidocaína y bolsa colectora de orina. Además, demostró que el 6 de junio anterior y con el fin de obedecer el fallo de tutela, le suministró a Flórez Valenzuela 120 pañales para adultos, persistiendo en su negativa a entregar tales pañales, por no estar incluidos en el Plan de Servicios de la Policía Nacional.

En este orden de ideas, como la entidad tutelada centró su inconformidad en lo relacionado con la orden de entregar pañales al actor, pues los demás insumos los ha venido suministrando sin demora, ininterrumpidamente y siguiendo las prescripciones médicas del caso, según consta en las actas de entrega del 14 de enero, 19 de febrero, 23 de marzo, 21 de abril y 20 de mayo Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de 202211, la Sala abordará el estudio de aquél puntual asunto.

Así las cosas, conclúyase haberle asistido la razón al a quo al tutelar los derechos a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal de Javier Flórez Valenzuela, por haberse cumplido las exigencias jurisprudenciales para ordenarse el suministro de los pañales, pues media la orden o fórmula del médico tratante; en el plan de servicios de la Policía Nacional, el precitado insumo no aparece expresamente excluido, debiendo inferirse que los pañales están incluidos implícitamente en ese Plan, según lo enseña la jurisprudencia arriba citada; y finalmente, tales elementos son necesarios a fin de preservarle al paciente de goce de una vida digna, máxime si sufre de “vejiga neurogénica” e “intestino neurogénico”.

Como el pasado 16 de febrero la Junta interdisciplinaria encargada de valorar a Javier Flórez Valenzuela, concluyó que requiere mensualmente de pañales, se mantendrá la tutela pero el fallo será modificado en el sentido de ordenarle a la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, se sirva entregar a Flórez Valenzuela los pañales en la cantidad prescrita por su médico y hasta cuando así lo estime.

B. Pasando al segundo de los problemas jurídicos, esto es, si erró el a quo al ordenarle a la demandada brindar tratamiento integral al paciente Flórez Valenzuela, respóndase que el principio de integralidad en materia de salud se entiende como la garantía del paciente a obtener todos los servicios y atenciones necesarias a efectos de mejorar las condiciones de salud y calidad de vida.

Sobre el concepto y alcance de ese principio, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente 11 Obrantes a fls. 16 a 21 del archivo 10 del expediente electrónico de 1° Instancia. Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”12.

En consecuencia, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento procede cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”13.

Ubicados en el caso en cuestión, declárese insatisfechas las condiciones requeridas para concederse tratamiento integral a Javier Flórez Valenzuela, pues sin desconocer sus crónicas dolencias, lo cierto es que en este momento no se está pendiente la entrega de los insumos recetados, como tampoco la práctica de exámenes o procedimientos, el suministro de fármacos o la cita con algún médico, ya que recientemente se le entregaron 120 pañales para adulto, conforme lo ordenó su médico tratante14.

Por último, dígase que si la demandada inicialmente se negó a entregar los referidos pañales, esta circunstancia por sí sola no permite deducir que a futuro no vaya a seguir cumpliendo ese deber y garantizando la prestación de los servicios médicos que eventualmente llegase a necesitar Javier Flórez, menos si de un lado, el actor solo se dolió por la negativa al suministro de esos concretos elementos de aseo, y de otro, esa Unidad probó haberle entregado en el curso del presente año los demás insumos formulados.

En otras palabras, la entidad sí le ha permitido al paciente acceder a los servicios médicos requeridos para tratar sus patologías. Recapitulando, si la accionada ya desagravió al actor, pues le entregó los 12 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Fl. 21 archivo 10 del expediente electrónico de 1° instancia. Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 120 pañales; y si no se probó una condición de salud precaria e indigna del paciente, por cuanto nada se adujo sobre el particular; errada resultó la orden impartida en ese sentido en primera instancia; porque no se advierte en la actualidad la imperiosa y urgente necesidad de conceder la prestación integral del servicio de salud, menos sí en esta ocasión se modificará la orden de tutela, en el sentido de ordenarle a la demandada entregar a Flórez Valenzuela los pañales en la cantidad medicada y por el tiempo que el galeno los estime necesarios.

Lo anterior impone revocar el ordinal 3º de la parte resolutiva del fallo impugnado para en su lugar negar el tratamiento integral. C. Respecto del último de los interrogantes, es decir, si debió ordenarse el recobro ante el ADRES por los gastos en que incurra la demandada a raíz del suministro al paciente de los insumos materia de tutela y que no aparezcan en el Acuerdo No. 002 de 2001; manifiéstese que en desarrollo de los principios de continuidad, integralidad y dignidad humana, rectores del sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia15 y con miras a desincentivar la práctica de algunas entidades e instituciones prestadoras de servicios de salud, consistente en obligar al usuario a acudir a la acción de tutela para acceder a los servicios no incluidos en su cobertura asistencial, se ha reconocido la facultad del recobro de las EPS ante el ADRES - antiguamente FOSYGA – o el ente territorial encargado de la atención médica, según fuere el caso, pues la misma opera por mandato legal y basta con que estas últimas entidades verifiquen la prestación de un servicio que la EPS no estaba llamada a asumir.

Por consiguiente, no siendo imperativo para viabilizar el recobro16, la orden expresa en tal sentido del juez constitucional, sumado a que este asunto 15 Véase entre otras, las sentencias T – 834 del 4 de noviembre de 2011, M.P., María Victoria Calle Correa, T – 154 del 14 de marzo de 2014, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-239 del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia t-60467 del 31 de mayo de 2012, “En ese sentido la Sala aclara que la posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.” Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal carece de la naturaleza ius fundamental, la Sala confirmará la negativa de primera instancia, toda vez que esa posibilidad opera por ministerio de la ley, debiendo la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional agotar el trámite administrativo regulado para el efecto.

Resueltos en los anteriores términos los problemas jurídicos planteados en el preámbulo de la parte motiva de esta providencia y obsecuente a lo antes concluido, la Sala revocará el numeral 3° del fallo impugnado para en su lugar negar el tratamiento integral al tutelante y lo modificará en el sentido de ordenarle a la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, se sirva entregar a Flórez Valenzuela los pañales en la cantidad formulada y hasta cuando el médico lo estime necesario.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral 3° del fallo impugnado para en su lugar negar el tratamiento integral a favor del tutelante.

SEGUNDO. MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de ordenarle a la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, se sirva entregar a Flórez Valenzuela los pañales en la cantidad prescrita y durante el lapso dispuesto por el médico tratante.

TERCERO. CONFIRMAR en todos los demás ordenamientos la providencia de fecha y origen anotados.

CUARTO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Radicación: 41001 3109 002 2022 00045 01 Accionante: Javier Flórez Valenzuela Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 17 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 17 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.