Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41132600058620110522202

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-07-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Rafael Ricardo Bernal Manrique

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 800 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2011 05222 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas y el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 9º Penal Municipal de Neiva, mediante la cual se condenó a Rafael Ricardo Bernal Manrique, al representante legal de Transportes@Neiva S.A.S. y Axa Colpatria Seguros S.A.S. a pagar solidariamente la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) por perjuicios MORALES y DIEZ MILLONES ($10.000.000.oo) por daños DE LA VIDA EN RELACIÓN. II.

ANTECEDENTES Según lo muestra la actuación, mediante sentencias de primera1 y segunda instancia2, RAFAEL RICARDO BERNAL MANRIQUE fue condenado a las penas principales de 7 meses y 12 días de prisión y multa de 8 S.M.L.M.V. como autor responsable del delito de lesiones personales culposas de las cuales fueron víctimas Paula Soraya Díaz y José Manuel Contreras.

En firme la referida condena y atendiendo la solicitud de inicio de incidente de reparación integral elevada por la apoderada judicial de las víctimas, el 2 de 1 27 de junio de 2019 2 11 de julio de 2019 Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal diciembre de 2019 se realizó la primera audiencia en cuyo trámite se acogió el pedido de vinculación de Jairo Barreto, Transportes@Neiva S.A.S. y Axa Colpatria Seguros S.A.S. El 19 de febrero de 2021 se llevó a cabo la segunda audiencia, ocasión cuando la parte incidentante elevó su pretensión indemnizatoria, concretando en $696.000.oo el daño emergente, en $1.291.500 el lucro cesante, en 100 salarios mínimos legales mensuales los daños morales y en $166.914.700.oo el daño a la vida en relación. Además, no hubo ánimo conciliatorio.

En audiencia del 19 de mayo de la misma anualidad, básicamente se corrieron unos traslados de la demanda y hubo un sutil interés de llegar a un arreglo conciliatorio, el cual fracasó. En audiencia celebrada el 21 de julio siguiente, tras volver a frustrarse el ánimo conciliatorio, el juzgado decretó las pruebas, siendo practicadas en audiencia del 29 de septiembre siguiente, cuando tras agotarse el debate, las partes presentaron sus alegatos, y finalmente, el 19 de noviembre de esa anualidad se profirió y leyó el fallo materia de alzada.

III. EL FALLO Relacionada la actuación procesal, evocadas las pretensiones y sintetizados los alegatos de las partes, el a quo luego de citar los artículos 102 a 106 del Código de Procedimiento Penal y 94 a 96 del Código Penal y relacionar las pruebas aportadas por los apoderados de víctimas y la aseguradora Axa Colpatria, negó la condena al pago de perjuicio materiales, pues los documentos sobre los arreglos a la motocicleta de placa KYA45C, los trajo Mauro Díaz Álvarez, persona ajena al proceso penal, sin embargo, con fundamento básicamente en el testimonio de María Eugenia Solórzano Guzmán, condenó a Rafael Ricardo Bernal, Transportes@Neiva S.A.S. y Axa Colpatria Seguros S.A.S. a pagar solidariamente a Paula Soraya Díaz, $15.000.000.oo por perjuicios morales a raíz del impacto afectivo sufrido, y $10.000.000.oo por daño a la vida de relación, por cuanto no pudo seguir Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal amamantando a su menor hijo y sus estudios los culminó bajo condiciones no normales, al punto de haber tenido que asistir en silla de ruedas a la ceremonia de grado.

IV. LA APELACIÓN A. Apoderada de Paula Soraya Díaz3. En suma, inicialmente estimó haberse aportado las pruebas sobre la incapacidad definitiva de José Manuel Contreras Vargas y su condición de servidor del Ejército Nacional, donde obtenía el ingreso que dejó de recibir a raíz de las lesiones sufridas. En segundo término, abogó por el incremento de la condena impuesta a favor de Paula Soraya Díaz por concepto del perjuicio a la vida de relación, porque acreditó la interrupción del proceso de lactancia de su hijo y la suspensión de sus estudios con ocasión de las lesiones padecidas, las cuales le causaron un acortamiento en una de sus extremidades inferiores.

Por lo tanto, pidió se revisen las cuantías de la condena impuesta por daños morales y perjuicios en la vida con relación. B. Representante judicial de Axa Colpatria Seguros S.A.S.4 No compartió la condena impuesta por concepto de daño a la vida de relación, pues este surge cuando se afecta realmente la vida social de la víctima, situación no demostrada en el caso en estudio.

Adujo que según María Eugenia Solórzano Guzmán, madre de la víctima, después del accidente donde ella resultó lesionada, la vida continuó en forma normal, ya que siguió sus actividades académicas y se graduó como enfermera. 3 Audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2021- 0:41:45 a 0:46:02 4 0:46:30 a 0:53:48 Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Además, su vida personal y familiar no sufrió alteraciones, incluso, tuvo otro hijo.

Negó haberse traído a la actuación prueba del daño moral sufrido por la lesionada, por cuanto la única testigo nada dijo sobre el particular. Agregó que si bien la tasación de estos perjuicios está al arbitrio judicial, es necesario acreditarlos, lo cual brilla por su ausencia. Tildó de acertada la decisión tomada por el juzgado en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios morales pedidos a favor del señor José Manuel Contreras.

Finalmente, enfatizó su pedido de exoneración al pago de los perjuicios morales y daño en la vida de relación, por falta de demostración de los mismos. V. NO APELANTES A. Defensor del sentenciado Rafael Ricardo Bernal Manrique5. Pidió del Tribunal se confirme íntegramente la sentencia apelada, por no asistirle la razón a la apoderada de la víctima, pues no se acreditó el perjuicio cuya condena se solicitó, máxime si la pruebas estuvieron representadas solo en el testimonio de la madre de la víctima.

En relación con los argumentos del segundo recurrente, esto es, la aseguradora, manifestó que guardaba silencio. B. Representante de Transportes@Neiva S.A.S.6 5 54:09 a 55:54 6 56:08 a 56:42 Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En su opinión, el recurso interpuesto por la apoderada de víctimas carece de todo soporte probatorio, no debiendo prosperar.

Sobre el recurso interpuesto por la compañía aseguradora, decidió guardar total mutismo. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo los términos de disenso planteados por la apoderada de víctimas y el representante judicial de la Aseguradora Axa Colpatria, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Debió haberse absuelto a los demandados del pago de los daños morales y la vida de relación? O por el contrario, ¿esta condena debe no solo mantenerse sino aumentarse su cuantía? ¿También debe condenarse en perjuicios a favor de José Manuel Contreras Vargas? A. Previamente a abordar el estudio de los anteriores interrogantes, vale la pena recordar que, según previsión de los artículos 94 y 96 del Código Penal y 1.494 y 2.341 del Código Civil, el hecho punible es fuente de obligaciones, por lo tanto, el declarado penalmente responsable de cometer un delito podrá ser condenado a resarcir los daños materiales y morales derivados del mismo.

En razón a lo anterior, el artículo 102 del actual Código de Procedimiento Penal faculta a la víctima, al fiscal o al Ministerio Público a solicitar el incidente de reparación integral, cuyo trámite se adelanta siguiendo los lineamientos de los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, modificados por el artículo 86 y s.s. de la Ley 1395 de 2010.

Además, los aspectos no regulados por estas disposiciones, se sujetarán a la Ley Civil Adjetiva, es decir, Código General del Proceso, en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Manifiéstese que la indemnización integral a la víctima, además de cobijar los derechos a la verdad, a la justicia y a la no repetición, involucra la reparación desde su óptica económica, es decir, la compensación de los daños materiales y morales o extrapatrimoniales causados a la víctima con el ilícito perpetrado.

Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En cuanto a los daños materiales y los morales, los primeros están representados básicamente por el detrimento patrimonial sufrido por la víctima, ya sea a título de daño emergente o lucro cesante, en cambio, los segundos corresponden al menoscabo o afectación inmaterial.

Estos últimos se clasifican en objetivados y subjetivos. Aquellos son los “daños que repercuten en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente” y los subjetivados “lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido.

Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente”7. Al margen de la anterior clasificación, lo cierto es que, los mismos, además de ciertos e indiscutibles, deben acreditarlos a plenitud el interesado en el curso del incidente de reparación integral, so pena de negarse su reconocimiento y cuantificación. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP663-2017, proferida el 25 de enero de 2017 en el radicado 49402, trajo a colación lo dicho en pretéritas ocasiones sobre el tema y textualmente concluyó: “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

(Destaca la Sala) Adicionalmente, la misma Alta Corporación ha insistido en la necesidad de probar la existencia del daño en sus dos modalidades y su proporcionalidad con la indemnización o reparación pretendida, como también ha descartado la 7 Rad. 19464 del 18 de junio de 2002, reiterado en SP2295 – 2020, Radicado No. 50659 del 8 de julio de 2020.

Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal posibilidad de apoyar una condena pecuniaria en meras apreciaciones subjetivas o alegaciones, pues en el incidente debe llevarse a cabo una nueva y distinta labor probatoria a la cumplida en el proceso penal.

Sobre el asunto expresó: “Es cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del daño ocasionado por el ilícito, con lo cual se configura la fuente de obligación civil de naturaleza extracontractual, tal como lo aduce el incidentante. Sin embargo, ese solo hecho no genera ipso facto la indemnización de perjuicios, solo porque a tal interviniente le parece que es así, sin ofrecer respaldo probatorio, o siendo insuficiente este, puesto que la pretensión debe estar fundamentada en una comprobada afectación. Ello significa que se debe realizar una nueva labor probatoria, diferente a la que se llevó a cabo en el interior del proceso penal, por cuanto: (i) el incidente de reparación es un mecanismo accesorio a este, que se tramita una vez culmine con una sentencia condenatoria;

(ii) no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado ni mucho menos hacer juicios de reproche del comportamiento del mismo o juicios de valor de la intensidad del dolo; (iii) los medios de conocimiento aportados deben demostrar supuestos de hechos concretos que cuantifican un daño derivado de la relación causal entre este y el comportamiento del condenado; y, (iv) tiene un marco jurídico que se nutre de las normas civiles en lo no regulado por la Ley 906 de 2004.

(CSJ SP 5279-2017, rad. 47693)”8. (Destaca la Sala) De otro lado, según directriz jurisprudencial, aun cuando los perjuicios morales subjetivos pueden ser válidamente tasados en armonía con la regla del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, es decir, en suma equivalente hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta facultad dependerá no solo de la naturaleza y modalidad del delito cometido sino de la actividad probatoria desplegada por el interesado, pues no en todos los casos la víctima 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP466-2020, Radicación N° 56109 del 19 de febrero de 2020.

M.P. Eyder Patiño Cabrera. Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sufre la aflicción propia de esta clase de daños. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia sentenció: “En relación con el primer aspecto, valga decir, la prueba de la existencia del daño moral subjetivo, cabe anotar que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como el criterio de autoridad de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia9, de antiguo tienen sentada doctrina según la cual la referida categoría de perjuicio que puede surgir con ocasión de la realización del delito o la culpa, aunque de naturaleza intrínseca y relacionada con el ámbito individual de la persona afectada, en todo caso debe demostrarse en el proceso, lo que no necesariamente ocurre con su cuantificación, que se deja al prudente juicio del fallador, tal como lo señala el artículo 97 del Código Penal, quien para tal efecto deberá atender a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado”10 Incluso, sobre el concepto y cobertura del daño moral, la citada Corporación declaró: “El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social…; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales”11.

Fuera de los anteriores daños, el delito en ciertas ocasiones afecta la forma como la persona se relaciona en las esferas familiar, laboral, social y afectiva, categoría esta denominada actualmente daño a la vida en relación y antes perjuicio fisiológico. Ese daño se presenta cuando se pierde la posibilidad de llevar a cabo otras actividades vitales, que, si bien no ocasionan beneficio económico, sí tornan agradable la vida o existencia. Acerca del alcance de esta modalidad de perjuicios, La Corte Suprema de Justicia en SP8854-2016, proferida el 29 de junio de 2016 en el radicado No 46.181, concluyó: 9 CSJ SC, 7 dic. 2000, rad. 5651. 10 SP14143-2015, Radicación N° 42175. 11 C.S. J. SP6029-2017.

Rad. 36.784. 3 de mayo de 2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Recopilando, el perjuicio denominado daño a la vida de relación es una subcategoría del daño inmaterial, distinta y autónoma del perjuicio moral y el fisiológico.

Los dos pueden presentarse en los directamente afectados y también en las víctimas indirectas; sin embargo, mientras el perjuicio moral se presume, la concreción del daño a la relación de vida debe acreditarse probatoriamente”. En torno a la necesidad de demostrarse la precitada modalidad de daño, la misma Alta Corporación en sentencia proferida el 27 de abril de 2011 en el radicado No 34.547, precisó: “[E]l daño a la vida de relación pregonado por los apoderados de las víctimas respecto de este tipo penal debía ser especialmente deslindado de las consecuencias propias del punible para acreditar la forma en que cada persona vio disminuida su capacidad para establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas o perdió la posibilidad de disfrutar de los placeres de la existencia corriente, para mencionar sólo algunos de los aspectos que la jurisprudencia ha enlistado como expresión de esta clase de menoscabo”.

B. Entrando ya en materia y de cara al reclamo de la apoderada de víctimas sobre el alegado daño material sufrido por José Manuel Contreras Vargas, declárese acertada la negativa del a quo a acoger ese pedido, pues ninguna prueba se llevó al incidente a fin de demostrar el daño emergente o el lucro cesante, esto es, los gastos realizados con el propósito de atender las lesiones personales sufridas en el accidente de marras y los ingresos dejados de percibir a raíz precisamente de ese mismo siniestro.

Recuérdese que la demandante pidió el pago de $696.000.oo por concepto de daño emergente, aduciendo que corresponde al valor pagado por la reparación de la motocicleta accidentada, sin tener en cuenta que la fuente de la obligación aquí demanda fue la condena por un delito contra la vida y la integridad personal, particularmente por unas lesiones personales culposas, jamás por una ilicitud contra el patrimonio económico (daño en bien ajeno).

Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal También se suplicó el reconocimiento de $1.291.000.oo a título de reconocimiento de lucro cesante a favor del mismo Contreras Vargas, aduciéndose haber dejado de percibir 15 días de salario como miembro activo del Ejército Nacional a raíz de igual número de días durante los cuales estuvo incapacitado por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito materia de proceso.

Esta afirmación careció de soporte probatorio, porque la parte interesada se limitó a traer una fotocopia del comprobante de pago de la nómina de noviembre de 2011 a nombre de José Manuel Contreras Vargas, donde en lugar de aparecer alguna deducción correspondiente a esos 15 días, consta todo lo contario, esto es, el pago completo de los 30 días de salario- f. 17 Cuaderno I. R. I.-.

Finalmente, como respecto de la condena impuesta a favor de Paula Soraya Díaz por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, la apoderada de víctimas expresó desacuerdo con su monto y pidió del Tribunal su revisión, sin embargo, no ofreció ninguna explicación concreta y justificada sobre el particular, limitándose a evocar las circunstancias causales de esa condena, como lo fueron la interrupción del proceso de lactancia y la suspensión de los estudios; mal podría la Sala acoger esta última pretensión de la incidentante, máxime si a “diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales…”12.

C. Como el apoderado de la empresa aseguradora demandada, expresó desacuerdo con las condenas al pago de perjuicios morales y a los daños a la vida de relación, en ese mismo orden se abordará el estudio de tales censuras. Conclúyase ab initio que contrario a la opinión del letrado, al incidente de reparación integral sí se llevó la prueba sobre el daño moral sufrido por la 12 CSJ SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792.

Sentencia N. 064. Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal lesionada Paula Soraya Díaz en el accidente de marras, resultando por ende acertada la decisión tomada en primera instancia. Es que en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2021 testificó María Eugenia Solórzano Guzmán, madre de la víctima del delito de lesiones personales, quien a la pregunta sobre la afectación sufrida por su hija a raíz del accidente de tránsito donde resultó lesionada, expresó: “…mi hija se vio afectada…primero que todo…no poder ella criar a su hijo como se debe, como toda madre primeriza…”.

En párrafo posterior de la misma respuesta, enfatizó: “…cuando ya comenzó medio a pararse se dio cuenta que cojeaba demasiado… en radiografías sale que la pierna está más corta, fue un trauma…”- A partir de 00:19:51-. Ese trauma resaltado por la testigo no es otra cosa distinta al resultado propio del dolor interno padecido por la ofendida, quien una vez advirtió la presencia de secuelas en su cuerpo, especialmente en una de sus extremidades inferiores, cuya longitud se redujo respecto de la otra, sintió una profunda congoja o tristeza, constitutiva del denominado perjuicio moral subjetivo.

Recuérdese que esta clase de daños “lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción…”13. A idéntica conclusión a la anterior se llega respecto del denominado daño a la vida de relación, pues si bien en la actualidad la víctima ejerce el oficio de auxiliar de enfermería y su vida personal y familiar se desarrolla bajo condiciones de aparente normalidad, situación distinta se presentó al poco tiempo de haber resultado gravemente lesionada en el multicitado accidente vial, por cuanto se vio temporalmente frustrado el disfrute pleno de su vida desde las ópticas personal, familiar y social. 13 Rad. 19464 del 18 de junio de 2002, reiterado en SP2295 – 2020, Radicado No. 50659 del 8 de julio de 2020.

Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Según lo declaró María Eugenia Solórzano Guzmán, su hija Paula Soraya Díaz tenía 17 años cuando ocurrió el siniestro, era madre de un niño de escasos 6 meses de edad, cursaba estudios secundarios y mantenía una relación marital estable, todo lo cual se afectó, así posteriormente se hubiese sobrepuesto a tales dificultades y superado esa amarga experiencia. Indagada sobre el drama sufrido por su hija por no poder amamantar a su criatura, la precitada deponente contestó: “…en ese momento mi hija contaba con 17 años de edad… vivía con nosotros aquí en la casa, tenía en ese tiempo el niño de ella, tenía 6 meses de edad, mi hija por haber sido madre tan joven, se encontraba terminando el año escolar…”.

A renglón seguido, la declarante expresó: “… al otro día me tocó pedir un permiso y llevárselo a la clínica para ver si lo podía amamantar antes de que a ella le suministraran antibióticos, porque fue una de las cosas que me dijo el médico, que mientras que ella estuviera tomando antibióticos para que lograran desinflamar la pierna, el niño no podía ser amamantado …”- A partir de 010.58-.

Cuestionada sobre cómo se afectó la relación de pareja de su hija, respondió: “Si mi doctora, porque… por el trabajo de mi yerno él tenía que estar… este, en otras partes en otros lugares bastantes retirados, entonces…cuando él venía acá…ya ella le daba pena de que…él la mirara… se sentía mal, que él la había conocido de una forma y ya estar en otra, se sentía mal…se sentía incomoda, se sentía como se dice como que ya no la quería…” – A partir de 0:23:49-.

A nuevo interrogante acerca de cómo fue la relación de la víctima con su menor hijo, respondió: “Pues…como les venía diciendo, cuando se lo llevé, ella lo único que hacía era llorar…el niño estaba a esa edad los bebés son muy aferrados a la mamá, quería que ella lo viviera cargando…cuando comenzó ya a gatear a caminar, quería que lo alzara…ella lloraba mucho…de no poder esto, realizarse como mamá en todos los cuidados que uno debe tener con un hijo”- A partir de 0:26:32-.

Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Recapitulando, insístase que según lo revela la escasa pero sólida prueba testimonial practicada, si bien tiempo después del accidente de tránsito donde se cometió el delito de lesiones personales culposas, Paula Soraya Díaz terminó sus estudios14, la convivencia con su pareja se mantiene -0:33:13-, la relación afectiva con su hijo es normal-0:37:58- y la limitación física en su extremidad inferior derecha podría ser superada mediante una intervención quirúrgica- 0:35:49-; lo cierto es que en su momento a la víctima se le modificaron, así haya sido transitoriamente, las condiciones bajo las cuales se venían desenvolviendo su vida personal, familiar y social, frustrándose así el respectivo disfrute, como lo entendió y reconoció el juzgado de primera instancia. Obsecuente a lo antes concluido, absueltos estarían los reparos formulados por los apelantes en sentido adverso a sus particulares y diversas aspiraciones, como también resueltos los problemas jurídicos arriba planteados, imponiéndose impartir plena confirmación a la sentencia confutada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se corran los términos para la eventual interposición del recurso extraordinario de casación-art. 340 CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 0:32:05 Procesado Rafael Ricardo Bernal Manrique Radicación 41132 60 00 586 2011 05222 02 Delito Lesiones personales culposas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 15 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Folio No. Tomo No. del libro de sentencias penales. 15 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.