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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001610504920170214401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-07-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Cesar Augusto Agudelo Osorio

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6105 049 2017 02144 01 Procedencia Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva Contra Cesar Augusto Agudelo Osorio Delito Inasistencia alimentaria Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Revoca Aprobación Acta No. 797 Neiva, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la apelación interpuesta y sustentada por la defensa de César Augusto Agudelo Osorio, contra la sentencia del tres de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, que lo condenó en calidad de autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA El diecisiete de septiembre de 2015, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Neiva y mediante acta de conciliación, César Augusto Agudelo Osorio se comprometió en que pagar una cuota mensual de $150.000.oo. Adicional a esta, una muda de ropa en los meses de junio y diciembre por el mismo valor, y el cincuenta por ciento de los gastos en salud a favor de su hija A.A.P. Sin embargo, desde julio de 2017 se sustrajo de cumplir; por ello Paola Andrea Pino Ospina, progenitora de la menor, el veintiséis de septiembre del mencionado calendario denunció la omisión alimentaria.

Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 2 | 12 Con fundamento en los referidos hechos, el veintiuno de octubre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a César Augusto Agudelo Osorio por la conducta punible de inasistencia alimentaria1. El treinta y uno de enero de 2020 fue celebrada audiencia concentrada2.

El juicio oral inicia el veintiuno de agosto de 20203, se desarrolló en cuatro sesiones, siendo la última, la celebrada el tres de marzo del 20214 para dictar sentencia, decisión que ahora es objeto de alzada. SENTENCIA IMPUGNADA Aduce que el Registro Civil de la víctima acredita la filiación de ella con el acusado, además, la minoría de edad de su acreedora.

De esta forma, es claro que César Augusto Agudelo Osorio tiene una obligación moral y legal de proveerle alimentos, sin que cumpliera en lo que le corresponde. Destaca entonces que Paola Andrea Pino Ospina, madre de la menor, lo denuncia por esa actitud renuente y sistemática a satisfacer la consabida mesada. En cambio, ella fue la que asumió todos los gastos mientras que él, pese a laborar como técnico de electricidad en varias empresas, entre ellas: Ingelet, Energizando y Prion, se sustrajo sin justificación. De igual forma, ofreció servicios como independiente.

Ese impago de la cuota nunca fue desvirtuado por la defensa; en lugar de ello, Agudelo Osorio confesó su dejación, pero alega que es portador de VIH SIDA, enfermedad que le impide conseguir trabajo digno. Destacó que en el 2017 estuvo sin trabajo fijo, sólo se ocupó en labores ocasionales y realizadas a personas naturales. Esta cesación laboral lo ha llevado a depender económicamente de su progenitora.

Frente a lo anterior, explica el a quo que sólo acredita que obtuvo ingresos así sea por labores temporales y que, aún en esas épocas, nunca cubriera en forma total o parcial alguna de las cuotas, pero jamás acreditó que padeciera la aludida enfermedad y fuera discriminado. Lo anterior significa que quedó demostrado que la sustracción alimentaria operó sin que mediara justa causa.

Ello implica que obró con dolo porque conocía del compromiso familiar y de la mesada a cumplir, estuvo en condiciones económicas de apoyar a su hija sin hacerlo, estructurándose el ilícito de inasistencia alimentaria. 1 Archivo proceso. 2 Archivo proceso. 3 Archivo proceso. 4 Archivo proceso. Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 3 | 12 Con base en las anteriores argumentaciones condena a César Augusto Agudelo Osorio como autor del aludido punible; empero, le suspende la ejecución de la pena.

SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El defensor niega que el ente acusador demostrara la capacidad económica de su prohijado para satisfacer la obligación. Nunca acreditó que fuera dueño o poseedor de bienes muebles o inmuebles, ni allegó certificaciones laborales para que se entienda configurado el delito. Agrega que en el caso concreto sólo obra la declaración de la denunciante como prueba de cargos.

Allí ella aduce que su excompañero sentimental es técnico electricista, que laboró para unas empresas, sin que le constara de manera directa que trabajara en esos oficios. Destaca que el conocimiento que tiene de las anteriores circunstancias es por el dicho de sus familiares; es decir, acepta que es testigo de oídas. También destacó la acusetas que ella vio que él usaba ropa de trabajo que exhibía en los estados de WhatsApp y en fotos subidas en redes sociales, donde se le ve al lado de un trasformador.

Confuta el letrado que el uso de un overol y de unas botas jamás necesariamente permiten inferir que el observado esté trabajando, es un hecho que permite otras explicaciones razonables. De las publicaciones de las redes sociales cuestiona la actualidad de las iconografías, que se desvirtúa con las manifestaciones de su agenciado de carecer de un trabajo estable por ser portador del VIH, rechazo que explica porque en los trámites y exámenes de salud que presenta siempre salen de manera desfavorable.

Resalta que la fiscalía nunca allegó evidencia de la solvencia de su agenciado relacionadas con el periodo cesante enrostrado. Así, al faltar probar ese elemento estructural del delito la condena impuesta resulta injusta; por ello reclama revocarla para en su lugar proceda a absolverlo. En forma subsidiaria reclama revocar el condicionamiento del numeral cuarto y ampliar el término para indemnizar a la víctima.

APODERADO DE VÍCTIMA COMO NO RECURRENTES La representante de víctimas rechaza la solicitud de la defensa. Destaca que la sentencia debe confirmarse atendiendo la prevalencia del derecho de los infantes y la protección de sus mínimos vitales, como en este caso que está referido al respeto de los alimentos. Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 4 | 12 Resalta que según la denunciante su excompañero sentimental siempre ha tratado de ocultarle cuál es su actividad laboral y que se ha enterado por sus familiares, que lo han visto con uniformes.

También por las publicaciones en sus redes sociales donde el internauta aparece con uniforme y al lado de un trasformador, destacando que siempre ha laborado como electricista. Adujo que en una ocasión la llamó para comentarle que se había caído mientras trabajaba y que estaba hospitalizado, empero, confuta que tenga impedimentos para laborar.

Sostiene que la historia clínica del procesado por sí misma no se demuestra el estado actual y consecuencias de la enfermedad. Admite que es un padecimiento complejo y de tratamiento, documentos que impiden determinar discapacidad o impedimento para trabajar. Reitera que fue él el que admitió que era electricista y que ha trabajado de manera independiente, corroborando que tiene capacidad para laborar.

De esa forma, es lógico que de esos trabajos recibió algún estipendio sin que se reportara con algún abono a los alimentos de su hija; en lugar de ello, adujo que sostenía con ello a su madre; empero, olvidó que manifestó que ella era pensionada. Esto desvirtúa que tuviera ánimo o voluntad de cumplir la obligación, lo que evidencia sustracción sin justa causa.

Acepta que en época de pandemia aumentó el índice de desempleo, sin embargo, las personas buscaron formas de obtener ingresos. Además, el incumplimiento viene desde julio de 2017, fecha anterior a la justificante que esgrime. Por lo anterior, reclama desestimar las pretensiones de la defensa y confirmar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional5, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en este caso la defensa.

Problema jurídico planteado: Según lo expuesto el cuestionamiento se circunscribe a los siguientes aspectos: ¿Las pruebas son insuficientes para acreditar la capacidad económica del enjuiciado? ¿Se sustrajo el obligado sin justa causa a la prestación de alimentos aludida? 5 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 5 | 12 En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004 impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral. Por ello, en absoluto existe tarifa legal probatoria; al contrario, obra el principio de libertad probatoria6 de los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso.

Por eso se pueden acreditar por cualquier medio previsto en la norma u otro técnico o científico que respete los derechos humanos. De acuerdo con el art. 233 del C.P., el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, etc., incurrirá en prisión por inasistencia alimentaria, pena que se agrava si el sujeto pasivo es un menor.

Se distingue por ser un delito de peligro7 pues nunca requiere de la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste concierne a un interés de tutela supraindividual cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. A partir de esta se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de ampararlos mediante la prestación de alimentos.

La dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos, radica en la desestructuración de un componente esencial de la familia, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes. En consonancia con lo anterior, sus elementos constitutivos son: la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa o incumplimiento inmotivado8.

Esa justificación debe ser constitucional y legalmente admisible, más aún si el afectado es menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes9. Aquí es evidente la relación paterno filial de Agudelo Osorio con su hija A.A.P. Según la Carta Política, los derechos de los infantes prevalecen sobre los de los demás10, contenido normativo que incluye a los niños, niñas y adolescentes en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos.

Esto por su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el estado y sin cuya asistencia de ningún modo podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Es por esto 6 artículo 373 C.P.P. 7 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094;

AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 8 CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758. 9 dando lugar al principio de interés superior del niño, niña o adolescente 10 Art. 44, par. 3°, Superior Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 6 | 12 por lo que el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria se entiende como una grave afectación a un bien jurídico, de tal importancia, que genera responsabilidad penal.

En conclusión, “la obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley; de una convención o de testamento”11. De este modo el sujeto activo de la obligación alimentaria se denomina alimentante y para el caso de los alimentos de los hijos menores de edad serán los padres o quienes tengan la patria potestad de estos.

Esta obligación entre ambos sujetos (padre y madre) es una obligación solidaria, lo que implica que en el hipotético caso de que alguno incurra en incumplimiento, al otro se le podrá exigir su cuota o parte y, además, lo que el otro sujeto pasivo no pueda cubrir.; así mismo el sujeto activo de la obligación será denominado el alimentario.

Destáquese que la Corte Constitucional traza que de ningún modo “el deudor será condenado a pagar una suma que le resultaría imposible sufragar y que el correspondiente incumplimiento va a culminar con una sanción penal en su contra. Por el contrario, la imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada constituye justa causa por disminución o suspensión temporal de la obligación alimentaria y sirve para desvirtuar la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria”12.

De esta forma, para el examen del carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria es fundamental determinar las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para proveerlos13. En verdad, lo que aquí está acreditado es que César Augusto Agudelo Osorio tiene una obligación legal y moral de suministrar alimentos a su descendiente A.A.P.14.

Así mismo, la cuota mensual de $150.000 de alimentos que convino ante ICBF. De ningún modo estos aspectos son motivo de desacuerdo por el apelante o resultan ser temas inescindibles al objeto de la apelación. Empero, sobre la capacidad económica del enjuiciado, el censor argumenta que la Fiscalía nunca logró demostrar la solvencia del deudor.

Confuta que lo depuesto por la denunciante sea idóneo para certificar los ingresos del deudor o su capacidad económica. 11 CSJ Sentencia del 18 de noviembre de 1994 12 Sentencia C 388/00 13 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023. 14 conforme al numeral 2º del artículo 411 del Código Civil; Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 7 | 12 Es irrefutable que el débito alimenticio fue insatisfecho por el deudor, pues Paola Andrea Pino Ospina15 relata que el comportamiento del acusado con la obligación “pues a veces daba a veces no luego daba cuando quería, después empezó a dar poco ahí 100 mil después le doy 50 mil y ya después hasta que en el año 2017 ya dejó de hacer sus aportes”.

Aclara que en su compromiso con la ropa “le daba ropa por ahí de segunda, cosas que se veían a la vista que era ropa en mal estado (…) después no daba lo de la ropa ni lo de la cuota” Sobre la ocupación laboral del acusado afirma que “es técnico electricista. Desde que yo lo conozco y el tiempo que estuve con él se ha dedicado a esa actividad”.

Destaca que “a veces [la] realiza (…) de manera particular a personas naturales y en otros momentos (…) con empresas”, “en Pereira y en Neiva”. Complementa lo anterior destacando que “en Pereira, si no estoy mal, la empresa se llamaba Ingelet”. Manifiesta que “aunque trate de ocultarme su estado de trabajo( ) familiares míos lo han visto a él con uniforme laborales y de eso en la calle”.

Atestigua que “recientemente también ha puesto en sus redes sociales, en el WhatsApp, (…) fotos con uniforme (…) como si estuviera trabajando. Últimamente lo vi como con un trasformador, algo así, muy cerca a un trasformador, y él estaba con uniforme. Y, aunque él trate de ocultarlo, él ha seguido laborando en eso”. Afirma que “Inclusive una vez me llamó y me dijo que se había caído haciendo también un trabajo en un techo y que estaba acá en la clínica, que él estaba haciendo un trabajo, tengo entendido como particular”.

Menciona que además realizaba otra actividad laboral, la de “conductor”. Dijo no recordar con quién y que sabe porque los familiares (…) lo vieron. Sobre la ubicación del espacio temporal de esta actividad responde “no sé exactamente señor fiscal”, “de 2017 a 2018”. Resaltó que consumía sustancias: “perico”, y que el dinero para adquirirlo era de su propio trabajo.

Arguye que “tiene una casa en Pereira (…) [pues le] llegaban servicios, recibos a nombre de él” Acerca de si tenía conocimiento de que el inmueble estuviera registrado a nombre del acusado ante la autoridad competente responde: “los recibos del predial le llegaban a nombre él, entonces me imagino que sí”. En el contra interrogatorio la defensa le pregunta que si lo ha visto de manera presencial y responde que “le he visto fotos en su perfil de WhatsApp, que me imagino que eso debe decir algo (…) con un trasformador, y decía que trabajando laborando algo así”;

“que si lo he visto físicamente, no” Por su parte, César Augusto Agudelo Osorio16 acepta que tiene una responsabilidad alimentaria con su hija y asegura que “cumplí con la obligación hasta agosto de 2017”. Desde 15 Audiencia de juicio oral. Sesión del 21 de agosto de 2020. Minuto 21:49 a minuto 1:02:10 16 Audiencia de juicio oral.

Sesión del 29 de enero de 2021. Minuto 11:49 a minuto 39:00. Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 8 | 12 entonces incumple porque “en estos momentos me encuentro enfermo”. Destaca que tiene “VIH sida desde hace 8 años (…) desde 2012”. Explica que es imposible que pueda ser enganchado “porque todos los exámenes me salen malos para ingresar a una empresa”.

Asegura que con lo poco que gana “ayuda de su señora madre, que es pensionada”. Refiere que desde el 2017 en adelante cumple con “lo que su señora madre le puede dar para ella [su nieta](…) los útiles escolares y la ropita, no le he podido dar más” “mi mamá me mando 180 mil pesos para lo de las gafas de la niña y al otro día las botó”.

Aclara que realizó labores de manera formal “hasta el año 2017”. La actividad de “conductor” la ejerció en la época en que “vivía con ella”, con la denunciante. Acepta que laboró en empresas como “Energizando, Pro-in, Ingelet” pero hasta el 2017. De los trabajos que realiza “esporádicamente recibe 10 mil, 20 mil o 30 mil pesos y que es una vez cada 15 días, pero no así cotidianamente (…) con eso alcanza para comprar una libra de carne”.

Asevera que le ofrece a su denunciante “de lo que me da mi mamá, 30 mil pesos, y me dice que eso para qué (…) para los cumpleaños de la niña le mandé a la cuenta del papá 50 mil pesos que me dio mi mamá”. Es evidente que de lo expuesto por el deudor nunca puede inferirse su capacidad económica para satisfacer la obligación insoluta. La quejosa sustenta sus dichos de los testigos de oídas, pero ella después de la separación nunca lo ha visto laborando dentro de los límites temporales de la cesación de pagos que fundamentan los hechos jurídicamente relevantes.

Tal como destaca el letrado, con las fotos publicadas en redes sociales en las que supuestamente observa la denunciante al acusado, con overol y al lado de un transformador, jamás necesariamente se puede concluir que está trabajando y que lo haga en la actualidad. En verdad, lo anterior obedece a que se trata de un argumento inductivo, sin que necesariamente con tal premisa se llega a la mencionada conclusión, pues en este tipo de argumentación se fundamenta en la probabilidad.

Aquí se incurre en una falacia argumentativa denominada “generalización indebida o precipitada”. Por el contrario, el acusado cumplió con la obligación hasta el año que laboró en forma estable; empero, en la actualidad vive de la generosidad de su señora madre que es pensionada. Explica que además de la pandemia pocas oportunidades ha tenido para engancharse a alguna empresa dado que los exámenes médicos muestran que padece VIH sida.

Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 9 | 12 La defensa en forma puntual alega que Paola Andrea Pino tiene conocimiento de la actividad laboral de Agudelo Osorio por lo que le cuentan “sus familiares”. Sin embargo, el fiscal le pregunta ¿a qué se dedica en la actualidad César? Responde.

“él es técnico electricista, desde que yo lo conozco y el tiempo que estuve con él se ha dedicado a esa actividad”, pero luego aduce que ignora qué es lo que hace. Aunque es evidente que el principio de libertad probatoria permea el proceso adversarial, el a quo distorsionó el contenido de la declaración de la denunciante. Es que para que ofrezca serios motivos de credibilidad requiere que se trate de un relato preciso, exacto, responsivo y cabal, que sea razonado y particularizado en todo lo que dé noticia, que en lo posible tenga respaldo en otros elementos probatorios.

Lo narrado por ella fue genérico, impreciso, falto de detalles, nunca ubica en el tiempo ni en el espacio las razones de su dicho para establecer que durante el período de impago se sustrajo por capricho, solo se trata de una testigo de oídas. En esas condiciones, como única fuente de convicción, esa prueba de referencia es inadmisible para edificar una sentencia de condena.

En cuanto a la certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo, el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, consagra: “Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.

En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º, lo siguiente: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 10 | 12 En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

En la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad. En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional17 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

Sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, el acervo probatorio no permite obtener conocimiento más allá de toda duda razonable en torno a la responsabilidad penal de César Augusto Agudelo Osorio en la conducta punible de inasistencia alimentaria, razón por la cual la Sala acude al principio universal del in dubio pro reo, en consecuencia revocará la decisión objeto de alzada para en su lugar absolverlo de los cargos por los que fue llamado a juicio.

Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 11 | 12 R E S U E L V A Primero. -Revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de Cesar Augusto Agudelo Osorio, por las razones expuesta en esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, absolverlo de los cargos imputados como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria por los hechos referidos de julio de 2017 al veintiuno de octubre de 2019.

Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso de casación en los términos del artículo 181 y ss. del Código de Procedimiento Penal. Las partes quedan notificadas en estrados. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Inasistencia alimentaria Cesar Augusto Agudelo Osorio 41001-61-05-049-2017-02144-01 P á g i n a 12 | 12 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.