TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 Aprobado Acta No. 789. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Manuel Alfonso Escobar Penagos, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Manuel Alfonso Escobar Penagos manifestó que es desplazado por la violencia, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y reside en esta ciudad. Aseguró que, si bien ha recibido diferentes ayudas económicas, estas no satisfacen las necesidades básicas que padece junto con su familia. Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos.
Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Acotó que ha elevado varias solicitudes ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV – pidiendo la entrega la indemnización administrativa; sin embargo, esa entidad se limita a informarle que analizará su caso.
En conclusión, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad accionada que en un término de 48 horas realice la entrega efectiva de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo No. 04102019-350134 del 9 de marzo de 2020. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 19 de mayo pasado, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, habiéndole corrido traslado por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y aportar las pruebas pertinentes.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV confirmó que Manuel Alfonso Escobar Penagos y su núcleo familiar están incluidos en el registro único de víctimas – RUV - por desplazamiento forzado, siéndoles reconocido el derecho a recibir la indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019-350134 del 9 de marzo de 2020.
Mencionó que, con oficio No. 20227201247331 del 21 de mayo de 2022, comunicó al actor el resultado del método técnico de priorización. Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Refirió que en la misma notificación informó a Escobar Penagos que le aplicaría nuevamente el referido método el 31 de julio de 2022, para establecer si recibirá la indemnización en esa vigencia. En suma, solicitó negar las pretensiones incoadas por el actor.
IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo negó el amparo pretendido por Manuel Alfonso Escobar Penagos, al considerar que no acreditó ninguna de las situaciones previstas en el canon 4º de la Resolución No. 01049 de 2019, para ser priorizado a su favor el desembolso de la indemnización administrativa; además, señaló, el juez de tutela no está llamado a definir el cumplimiento de tales requisitos, pues ello le compete a la UARIV mediante el procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la citada reglamentación. Inclusive, destacó, al actor se le aplicará nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022 para determinar si su caso merece ser priorizado.
De otro lado, explicó que el reconocimiento de la indemnización administrativa no implica la asignación de los recursos para la entrega del multicitado beneficio, ya que ese fin está supeditado a los resultados que brinde el Método Técnico de Priorización. Adveró que, para el caso en concreto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UARIV- no encontró circunstancias que obliguen al desembolso de la medida de indemnización, las cuales tampoco fueron mencionadas ni acreditadas en el trámite de amparo.
Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Manuel Alfonso Escobar Penagos demandó revocar la sentencia de tutela de primer grado con fundamento en que el A Quo se equivocó porque los derechos fundamentales de los que reclama la afectación son el “debido proceso administrativo y vida digna” y no el debido proceso y petición. Resaltó que el resultado del método técnico de priorización de fecha 27 de agosto de 2021 en ningún momento le fue comunicado.
VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Manuel Alfonso Escobar Penagos, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo pasado, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Ahora bien, observa la Sala que en el asunto objeto de análisis, el accionante invoca el amparo con el único objetivo de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – le realice el desembolso o pago de la indemnización administrativa en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
De acuerdo con el trámite surtido en primera instancia, se encuentra acreditado que el señor Manuel Alfonso Escobar Penagos está inscrito en el Registro Único de Víctimas - RUV -, por el hecho victimizante antes referido, tal como lo confirmó la entidad accionada al contestar la tutela. Se tiene igualmente demostrado que a través de Resolución No. 04102019-350134 del 9 de marzo de 20201, la UARIV reconoció al actor el derecho a recibir la medida indemnizatoria pretendida, disponiendo igualmente aplicarle el método técnico de priorización para determinar el orden de su pago, en razón a que no acreditó situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad2, conforme los criterios de priorización establecidos en el artículo 4º de la Resolución 01049 de 2019.
Adicionalmente, con oficio No. 20227201247331 adiado 21 de mayo de 20223 y enviado al correo electrónico “MANUEL8215@HOTMAIL.COM”, la entidad le informó al actor lo siguiente: “(….) 1 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo pdf 06, folios 17 al 22. 2 “…se logró constatar que los destinatarios de la indemnización administrativa no acreditaron alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, es decir que, no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años…” (Negrillas fuera de texto). 3 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo pdf 06, folios 12 a 13.
Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal ii) aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, este Método Técnico según Resolución 01049 de 2019 se aplicará el 31 de julio cada año, en su caso vista la desfavorabilidad arrojada por el método no se le puede hacer la entrega de la misma, sin embargo, es menester aclarar que esto no desconoce su derecho como víctima a la indemnización administrativa, ya que existe la resolución antes mencionada donde le otorga dicho derecho.
Ahora bien, es preciso aclarar que este método se realiza teniendo en cuenta: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Es por lo anteriormente enunciado que en estos momentos no se le puede realizar la entrega de la Indemnización Administrativa por el hecho víctimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que el método técnico de priorización NO es procedente la entrega en estos momentos ya que, este método no salió favorable; lo anterior no desconoce su derecho a indemnización administrativa.” (sic) (subrayado nuestro).
En la misma misiva le indicó que le aplicaría nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, para determinar si era posible en esta vigencia entregarle la medida indemnizatoria. Frente a lo antes dicho, destaca esta Corporación que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, expedida por la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y entregar la indemnización por vía administrativa de manera prioritaria a las víctimas del conflicto armado, prevé en su artículo Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos.
Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal 4º los eventos específicos en que se configuran las situaciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema, articulado que reza: “…se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. (…) B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” En tal sentido y conforme a la documental aportada a la actuación, se advierte que el señor Manuel Alfonso Escobar Penagos no cumple ninguno de los referidos criterios de priorización. Al respecto, se resalta que el accionante i) tiene 62 años; ii) no presenta diagnóstico de alguna patología huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo; iii) tampoco acreditó padecer de alguna discapacidad.
Por demás, de acuerdo con la normatividad reseñada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV es la entidad competente para establecer la priorización del pago de las indemnizaciones administrativas a las víctimas inscritas en el RUV, por lo que mal haría el Juez de Tutela en intervenir sin que previamente se haya surtido el trámite pertinente para tal fin, salvo Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos.
Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que vislumbre trasgresión a garantías constitucionales, lo cual por lo ya dicho, no ocurre en el sub júdice.
Así las cosas, como el accionante no demostró cumplir con alguno de los criterios de priorización establecidos en la reglamentación interna de la UARIV, no puede predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales por no habérsele ordenado la entrega de la indemnización administrativa, itérese que dicha actuación está enmarcada en el cumplimento de unos requisitos legales que, en el caso de marras, Manuel Alfonso Escobar Penagos no cumplió, de ahí que un eventual amparo constitucional sin el lleno de los presupuestos necesarios para la materialización de la entrega que reclama Escobar Penagos, vulneraría los derechos constitucionales de aquellas personas que sí los ostentan, más aún cuando el procedimiento está previsto para todas las víctimas del conflicto armado.
No sobra recordar que el inciso 4º del artículo 86 de nuestra Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Igualmente, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Con relación a lo anterior, destaca la Colegiatura que el tutelante no dio a conocer ni acreditó sumariamente hecho concreto alguno del que pueda deducirse la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para rebatir lo decidido.
De otro lado, la Sala no pierde de vista que luego de un análisis pormenorizado al plenario constitucional y en especial a la contestación que dio la entidad accionada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para la Víctimas al instante de descorrer el traslado, resulta a todas luces evidente que sí está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
Obsérvese que la propia entidad reconoció que el método técnico de priorización para una posible o no entrega de la indemnización administrativa se efectuó el 30 de julio de 2021, es decir, hace más de 11 meses y desde aquel momento ha expedido una sola comunicación al afectado que la dirigió al e-mail “MANUEL8215@HOTMAIL.COM”4, en la que informó que no era posible realizar la entrega de la indemnización administrativa porque el resultado del método técnico de priorización dio como resultado “desfavorable”.
No obstante, evidencia este Órgano Colegiado que la reseñada comunicación fue remitida a una dirección electrónica que no corresponde a la destinada por Escobar Penagos para esa función, en vista que la establecida por el actor es la manuel.8215@hotmail.com y no la MANUEL8215@HOTMAIL.COM; por consiguiente, sin hesitación se comprueba la vulneración al derecho fundamental debido proceso del accionante por ausencia de una notificación en debida forma. 4 Oficio con radicado 20227201247331 del 21 de mayo de 2022.
Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En virtud de lo anterior, la Sala procederá a revocar parcialmente el fallo impugnado proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Manuel Alfonso Escobar Penagos.
Corolario, se ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV- que, de no haberlo hecho, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informarle al señor Manuel Alfonso Escobar Penagos los resultados del método técnico de priorización realizado el 30 de julio de 2021 al buzón de correspondencia que estableció Escobar Penagos o por cualquier medio de comunicación que considere idóneo.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de Manuel Alfonso Escobar Penagos, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas –UARIV- que, de no haberlo hecho, dentro de un término de cuarenta y ocho Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informarle al señor Manuel Alfonso Escobar Penagos los resultados del método técnico de priorización realizado el 30 de julio de 2021 al buzón de correspondencia que estableció Escobar Penagos o por cualquier medio de comunicación que sea idóneo.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
QUINTO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Manuel Alfonso Escobar Penagos. Contra: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Radicado: 41001 31 07 003 2022 00059 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria