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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001610504920170035501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-07-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Diego Mauricio Baylon Epia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6105 049 2017 00355 01 Procedencia Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva Contra Diego Mauricio Baylon Epia Delito Inasistencia alimentaria Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 791 Neiva, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Ventilar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Diego Mauricio Baylon Epia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el pasado dieciséis de junio, que lo condenó como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

II.- DE LOS HECHOS: Diego Mauricio Baylon Epia, padre biológico de los menores D.I. y D.M., desde abril de 2016 se ha sustraído sin justa causa de cumplir con la cuota alimentaria por valor de $260.000.oo que pactó con su excompañera sentimental Ángela María Yáñez León en acta de conciliación No. 017 del veintinueve de febrero de 2016, suscrita en la Defensoría de Familia de Neiva, canon alimentario que incrementaría Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL cada año en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional lo hiciera con el salario mínimo mensual, más tres mudas de ropa al año en los meses de junio, diciembre y cumpleaños en cuantía de $150.000..oo y, el cincuenta por ciento en los gastos de educación y salud.

Advierte que para agosto de 2019 lo adeudado ascendía a $8.144. 068.oo. III.- ACTUACIÓN PROCESAL El veintiuno de agosto de 2019, la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación a Diego Mauricio Baylon Epia como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, inciso segundo del artículo 233 del Código Penal. El veinte de enero de 2020 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva programa audiencia concentrada.

El juicio oral inicia el veintisiete de enero de 2021 y finaliza el tres de junio de este calendario, para correr traslado de la sentencia el dieciséis del mencionado mes y año, decisión que ahora es objeto de alzada. IV.- DE LA SENTENCIA1 Afirma que las pruebas acreditan el parentesco del acusado respecto de sus dos menores hijos, la existencia de la obligación alimentaria y la ausencia de bienes.

De igual modo, indica que la denunciante fue conteste en manifestar que Diego Mauricio Baylon Epia se sustrajo de su obligación alimentaria para con sus descendientes desde abril de 2016 a agosto de 2019, adeudando un valor aproximado de $9.130.000.oo, a los cuales abonó $8.000.000.oo. Aduce que Ángela María Yáñez León fue coherente y espontánea, testigo de la cual no evidencia vestigio de enemistad o rencor hacia el procesado y, que ratifica lo 1 Archivo fallo primera instancia. Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL manifestado en la denuncia. Que Baylon Epia viene incumpliendo al deber alimentario injustificadamente y que ha trabajado durante los años 2016 a 2019 como conductor, vigilante, cotero y para una empresa de vías en el sur del Huila, actividades que percibió de manera directa.

Destaca que nunca se determinó que Diego Mauricio Baylon Epia sufriera algún tipo de enfermedad o incapacidad que le impidiera trabajar porque la defensa jamás acreditó esa situación y, a pesar de que la querellante dijo que fue hospitalizado por problemas con un riñón, que estuvo una semana interno e incapacitado durante 20 días, no obstante, luego de ello volvió a trabajar.

De igual modo, tampoco acreditaron que tuviera dificultades económicas, a contrario sensu, logró probarse que laboró en distintos oficios. Aunado a ello, destaca que el acusado obtenía ingresos promedios entre $800.000.oo y $900.000.oo mensuales, lo que permitió deducir la capacidad económica para cancelar las cuotas alimentarias acordadas en el acta de conciliación, pese a que carece de bienes que estén a su nombre o que aparezca ejerciendo otra actividad comercial.

Niega que esté demostrada alguna causal de fuerza mayor o caso fortuito como factores que permitan exonerar y/o justificar el incumplimiento al deber legal y constitucional que tiene el progenitor frente a los alimentos de sus hijos, por el contrario, fue probado que es una persona en edad productiva -33 años- y que goza de buena salud, razón por la cual condena a Baylon Epia como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN2 Alega que el ente acusador solsaya acreditar la capacidad de pago de su pupilo porque nunca demostró que tuviera registradas propiedades a su nombre ni allegó 2 Fls. 43 a 51. C2. Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL certificaciones para establecer que ejerciera alguna relación laboral.

Destaca que la denunciante manifestó que Diego Mauricio Baylon Epia había realizado abonos a la obligación en cuantía de $8.000.000.oo. Además, mencionó que en ocasiones lo miró laborar y en otras no. Sostiene que el acusado reconoció que abonó el citado monto y, que en algunos periodos le fue imposible cumplir con la obligación alimentaria ya que sus ingresos eran insuficientes para sufragar los gastos propios para su subsistencia y que en ocasiones apoyaba a sus progenitores.

Destaca que la ayuda de parientes jamás implica el sacrificio de su propia existencia. Reconoce que en algunas ocasiones se sustrajo en el pago por falta de capacidad económica o iliquidez. Concluye que la Fiscalía General de la Nación incumplió con su obligación de demostrar que se estructuran todos los elementos del tipo penal imputado, en esencia, la capacidad económica de Baylon Epia durante el tiempo en el que se sustrajo del pago de las cuotas de alimentos.

Por lo anterior, reclama revocar la decisión objeto de alzada y en su lugar absolverlo de los cargos imputados. NO RECURRENTES El delegado Fiscal pide confirmar la decisión objeto de alzada porque acreditó que el acusado es autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, según depuso Ángela María Yáñez León, progenitora y representante legal de las víctimas, quien manifestó que el procesado omitió el suministro de alimentos a su prole.

Destaca que Diego Mauricio solsaya demostrar alguna justa causa que impidiera cumplir con su obligación, a contrario sensu, estima que lo dicho por la denunciante prueba que tenía ingresos económicos para responder3. 3 Archivo no recurrente fiscalía. Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Por su parte, el representante de la víctima aduce que la prueba allegada muestra que la sustracción ocurre sin mediar una justa causa, todo obedeció a la falta de voluntad del acusado de cumplir con la cuota señalada.

Estima que está demostrada la tipicidad y la responsabilidad del encartado, por lo que pide confirmar la sentencia recurrida4. VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional5, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada para hacerlo como lo es la defensa, contra providencia susceptible de ese recurso.

Problema jurídico planteado: Según lo expuesto el cuestionamiento a resolver se circunscribe al siguiente: ¿Los elementos materiales probatorios son insuficientes para acreditar que Diego Mauricio Baylon Epia se sustrajo sin justa causa a la prestación de alimentos? De acuerdo con el art. 233 del C.P., el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes, incurrirá en prisión. La pena se agrava si se comete contra un menor.

Es inconcuso que aquel delito se distingue por ser un delito de peligro6, por cuanto en absoluto se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, a partir del cual se generan deberes especiales de 4 Archivo no recurrente representante de la víctima. 5 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 6 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094;

AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos. La Corte Constitucional sobre los contornos de aquel bien jurídico protegido puntualizó: “La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia”7.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal clarifica sus elementos constitutivos, a saber: la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa o incumplimiento inmotivado8. Esta justificación, en absoluto es de cualquier índole, ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes, dando lugar al principio de interés superior del niño, niña o adolescente.

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, es fundamental determinar las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Este se establece sobre la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor que debe ayudar a la subsistencia de su prole, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia9 La defensa pregona que la Fiscalía nunca acreditó más allá de toda duda la capacidad económica del acusado.

Que esta le permitiera cumplir rigurosamente con 7 SCC. C-237 de 1997. 8 CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758. 9 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023. Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL la cuota alimentaria impuesta, por lo que la sustracción a su pago obedecería a su deliberado propósito de omitir tal obligación en perjuicio de los alimentados.

Aquí se acreditó que Diego Mauricio Baylon Epia tiene una obligación legal y moral de suministrar alimentos a sus hijos D.I. y D.M. Así mismo, que la Defensoría de Familia de Neiva, con acta No. 017 del veintinueve de febrero de 2016 fijó un canon alimentario de $260.000.oo, que incrementaría cada año en el porcentaje en que el Gobierno lo hiciera con el salario mínimo mensual.

Además, debía aportar tres mudas de ropa al año en los meses de junio, diciembre y cumpleaños de los chicos por el valor de $150.000..oo, más el cincuenta por ciento en los gastos de educación y salud. Es oportuno resaltar que esos aspectos no son motivo de desacuerdo por el apelante, además, tampoco son temas inescindibles al objeto de la apelación. Es sobre la capacidad económica del enjuiciado que el censor cuestiona pues pregona que nunca se acreditó que la ocupación de Diego Mauricio Baylon Epia le diera solvencia monetaria.

Destaca que con lo atestado por la denunciante es insuficiente establecer que fueran de manera constante. De acuerdo con lo anterior, es irrefutable que el débito alimenticio fue insatisfecho, de acuerdo con lo expuesto por Ángela María Yáñez León10. Ella indica que Diego Mauricio Baylon Epia es el padre de sus hijos y que en el 2016 fijaron una cuota alimentaria de $260.000.oo para los dos niños.

Agrega que el obligado incumplió el canon, aduce que “él nunca cumple todos los meses el total”, tan solo realiza abonos. Destaca que el procesado asegura “que nunca tiene trabajo ni nada de eso, él solamente cuando puede me ha hecho esto, pasa lo de la cuota, supuestamente lo que él puede, cien, ciento cincuenta por los dos, (…) a veces cada mes, hay veces cada tres meses, según como él puede pagarlo”.

Refiere que Baylon 10 Audiencia de juicio oral, sesión del veinte de octubre de 2021. Minuto 14:35 y siguientes. Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Epia ha laborado como conductor, vigilante y en una empresa de vías para el sur del Huila. A efectos de claridad la Fiscalía pregunta: ¿Usted lo vio trabajando en esa actividad de conductor de turbo? Responde: “Si señora, lo vi varias veces porque (…) el señor me hacía ir al trabajo para recibir la cuota de alimentos de los niños.

Eso quedaba en Mercaneiva, era una empresa familiar que es de la familia de él, eso fue desde el 2018”. Preguntado: ¿Y cómo vigilante? Responde: “Eso fue en 2016, que al señor apenas le iban hacer el descuento por nómina renunció al trabajo (…) él trabajaba con esa empresa de vigilancia La Magdalena en la ciudad de Neiva. Lo miré en varias oportunidades con el uniforme de la empresa”.

Preguntado: ¿En la empresa de vías en el sur del Huila, usted lo miraba trabajando? Responde: “No lo miré trabajando, pero yo reclamé el subsidio de Comfamiliar que me lo entregaran a mí, ya que yo tenía la custodia, entonces la caja de compensación Comfamiliar me entregó un certificado donde decía cómo se llamaba la empresa donde él se encontraba laborando, no recuerdo bien el nombre”.

Preguntado ¿En qué fecha trabajó en esa empresa de vías? Responde: “No tengo fechas específicas, sé que todavía se encuentra laborando allá porque cuando radiqué para que me entregaran lo del subsidio por los niños me dijeron que él todavía trabajaba allá porque se encontraba activo con esa empresa”. Al contrainterrogatorio afirmó que “para el 2018 si trabajó, él siempre ha trabajado como conductor, él trabajaba como conductor para el 2018, lo vi, siempre lo veía cuando hacía video llamadas a los niños diciendo que estaba trabajando”: Por su parte, la defensa ofrece el testimonio de Diego Mauricio Baylon Epia11 quien manifiesta que cuando laboró cumplió con la cuota alimentaria, dinero que 11 Audiencia de juicio oral, sesión del veinticuatro de marzo de 2022.

Minuto 10.02 y siguientes. Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL era entregado a la denunciante en la “pesquera”. Asegura que de “abril de 2016 a diciembre de 2016 se le hizo unos abonos, no recuerdo los abonos”. Refiere que de enero a diciembre de 2018 abonó a la cuota alimentaria, sin embargo “los recibos se me perdieron (…) lo que pasa es que mi patrón falleció, esos recibos se perdieron”.

Sostiene que le ofreció $4.000.000.oo como acuerdo de pago a la querellante, “y que cada mes le estaba abonando un millón de pesos a la deuda que le estaba debiendo”. Al contrainterrogatorio la Fiscalía preguntó: ¿Para el año 2016 al año 2019 en qué laboraba? Responde: “Para el 2016 estaba desempleado. En el 2017 manejaba taxi, en 2018 estuve trabajando en una pesquera en Mercaneiva y en 2019 también”.

Es inconcuso que la carencia de recursos económicos además de impedir la exigibilidad civil de la obligación, también deduce la responsabilidad penal, porque el agente incumple no por voluntad suya sino por mediar una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como la carencia de recursos económicos, conducta que en absoluto sería punible por ausencia de culpabilidad.

Empero, también lo es que los padres deben colaborar con la manutención de sus hijos, sin escudarse en la naturaleza de la labor desarrollada. Por humilde que esta sea da la posibilidad de aportar en alguna medida para atender las necesidades del niño, especialmente las básicas relacionadas con la alimentación propiamente dicha, que nunca pueden quedar supeditadas a la buena voluntad de la persona que debe atenderlas.

Con relación a la capacidad económica del obligado, es pertinente acotar que puede ser probada por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal12. Por ello, es inadmisible la inconformidad del recurrente respecto a la ausencia de prueba que corrobore de manera objetiva lo manifestado 12 Artículo 373 Ley 906 de 2004 Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL por Ángela María Yáñez León, en razón a las actividades económicas realizadas por Diego Mauricio Baylon Epia para satisfacer la prestación, pues su testimonio y la del acusado dan cuenta de ello.

Así los estimó el a quo para demostrar la capacidad y oficio del acusado. Ahora bien, las reglas de la experiencia enseñan que al no recabar alteración o modificación desfavorable de las condiciones que precedieron a la imposición de la cuota, es obvio que el estado de cosas o circunstancias se siguen manteniendo, dado que es usual que las condiciones de vida del individuo sean constantes en el medio en el que se desempeña, equilibrio que racionalmente desvirtúa que exista justa causa para sustraerse de la obligación insoluta y que se estructuran con certeza todos los elementos del reato endilgado, en cuanto a su consumación, y desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija.

Es innegable que el acusado es una persona en capacidad productiva, pues apenas frisa los 33 años13 y ninguna afectación física o psíquica conocida le impide continuar cumpliendo sus obligaciones. En consecuencia, al no demostrar que aquellas condiciones cambiaran, brilla por su ausencia la justa causa para sustraerse de la obligación impuesta.

De esta forma, el acervo probatorio brinda convencimiento más allá de toda duda razonable de que se estructuran todos los elementos del reato endilgado; y, si ello es así, como en efecto lo es, se impone confirmar el fallo de primera instancia. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Archivo tarjeta de preparación cédula de ciudadanía. Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL R E S U E L V A Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.

Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe14.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 14 Art. 164 Ley 906 de 2004 Inasistencia alimentaria Diego Mauricio Baylon Epia Rad: 41001 6105 049 2017 00355 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.