TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Neiva, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Aprobado Acta No.787 I. ASUNTO La sala resuelve la impugnación interpuesta por Diana Isabel Alarcón Zambrano contra el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva el pasado 06 de junio, que declaró improcedente la acción de tutela incoada contra la Corporación Mi IPS Huila y Otros.
II. LA TUTELA Revela la accionante que cuenta con 38 años y que desde el 15 de febrero de 2010 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Mi IPS Huila. Advierte que en el 2019 su empleador empezó a retrasarse con el pago de cesantías pues están insolutas desde el 2018. En el 2020 dejó cancelar los aportes a seguridad y pagaba su salario en forma fraccionada, en ocasiones el 25% de lo que le correspondía, pese a que cuatro años antes dejó de incrementarle el sueldo.
En ese 2020 solicitó el retiro parcial de las cesantías para enfrentar la pandemia empero ninguna respuesta recibió y esa situación la condujo a renunciar al trabajo. No obstante, el 13 de julio de la siguiente anualidad se vinculó de nuevo por tres meses prorrogables, vigente hasta el 13 de abril pasado. En ese tiempo su empleador omitió cubrir los aportes a seguridad social que le había descontado.
Explica que el ocho de marzo de la anterior anualidad la Superintendencia Nacional de Salud tomó la posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios e intervino en forma Radicación No.:41001 3109 001 2022 00029 02 Accionante: Diana Isabel Alarcón Zambrano Mi IPS Huila y Otros Tribunal Superior De Neiva, Sala Cuarta De Decisión Penal forzosa a MEDIMAS EPS S.A.S.1.
Agrega que también cerró sus oficinas2, ingresando la Corporación a liquidación que generó traslado de los afiliados a otras EPS. Subraya que el único cliente de la CORPORACION MI IPS HUILA era MEDIMAS E.P.S. Por esto, el 16 de marzo de 2020 el Gerente informó cuál era la situación económica de la empresa, indicó que la facturación sería auditada y girada a más tardar el 30 de marzo de esta anualidad.
Esto incluía el pago de la nómina de febrero y marzo del cursante año. Advierte que ella como trabajadora atraviesa por tres procesos de liquidación y ello amenaza sus derechos laborales y de seguridad social. Asegura que se desempeñaba como coordinadora de promoción y prevención en Neiva, reitera que le adeudan las cesantías desde el 2018, los salarios de febrero y marzo pasado y la liquidación de los contratos que iniciaron el 13 de julio del año anterior.
Agrega que el Gerente les solicitó estar atentos al curso de lo que ocurría; empero, desconocen que existan otros pronunciamientos. Advierte que aparece como cotizante activo en el RUAFT, sin embargo, los pagos en absoluto se ven reflejados en la plataforma, en su historia laboral nada aparece de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad al 10 de agosto de 2021 hasta la fecha.
Reprocha que MEDIMAS E.P.S. nunca verificó que la CORPORACION MI IPS HUILA cumpliera con sus obligaciones laborales en el momento de auditar y/o supervisar los contratos. Tampoco la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), entidad que pertenece al Gobierno Nacional y hace parte del Ministerio de Hacienda, encargada de verificar y fiscalizar que las empresas realicen correcta y oportunamente el pago de obligaciones que tienen a la seguridad social de sus trabajadores.
Solicita la intervención del juez constitucional para amparar sus derechos a la seguridad social, salud, pensión y mínimo vital, para prever un perjuicio irremediable en cuanto a su pensión, dado que si acudiera a la Jurisdicción Laboral Ordinaria implicaría renunciar a sus derechos por la duración del proceso laboral. Por tanto reclama: (i) declarar probado la falta de pago a la seguridad social en pensiones por parte de la demandada, (ii) que se ordene a la -CORPORACION MI IPS HUILA-realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, ARL, Cesantías, intereses de las Cesantías, correspondientes a los periodos no cancelados;
(iii) Que se le ordene el pago de salarios adeudados. 1 identificada con NIT 901.097.473-5 2 resolución No. 2022320000000864–6 Radicación No.:41001 3109 001 2022 00029 02 Accionante: Diana Isabel Alarcón Zambrano Mi IPS Huila y Otros Tribunal Superior De Neiva, Sala Cuarta De Decisión Penal III.- EL TRAMITE Admitida la solicitud de amparo se avocó conocimiento el 08 de abril de 2022 y dispuso notificar a la CORPORACION MI IPS HUILA, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MEDIMAS EPS y al doctor FARUK URRUTIA JALILIE en su calidad de LIQUIDADOR de MEDIMAS EPS SAS.
El 26 de mayo de 2022, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela PARA que se integrara el contradictorio y se vinculara al fondo de cesantías, a la administradora de riesgos profesionales y a la caja de compensación familiar donde estaba y está afiliada DIANA ISABEL ALARCON ZAMBRANO, al ser estas las entidades las encargadas de recibir los respectivos aportes de MI IPS HUILA, manteniendo incólume las pruebas recaudadas.
IV.- EL FALLO Declaró improcedente la acción propuesta porque el ordenamiento jurídico tiene previsto medios judiciales específicos para cobrar las acreencias laborales adeudadas por la Corporación MI IPS HUILA. Destacó que a ellos debía acudir la actora, más aún cuando está de por medio un trámite de liquidación de la empresa ante la Superintendencia de Salud, proceso donde puede intervenir y reclamar el pago de sus prestaciones.
Reitera que allí la trabajadora tiene oportunidad para intervenir en el proceso de liquidación, invocar la prelación de las deudas laborales que son de primer orden y de esa manera exigir que su empleador pague de tales acreencias laborales y los aportes a la seguridad social que reclama. Afirma que existe una vía idónea para la reclamación del derecho.
Destaca que, aunque la quejosa alega que es hipertensa crónica, nunca allegó prueba que relacione tal situación y que afecte su mínimo vital como para requiera la intervención del juez constitucional. Subraya que adujo que recibía pagos fraccionados de su sueldo. Destaca la improcedencia de la acción conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues las pretensiones invocadas deben discutirse ante la vía ordinaria pertinente, dentro del proceso de liquidación y/o ante la Jurisdicción Laboral por ser el juez de dicha jurisdicción el juez natural.
Radicación No.:41001 3109 001 2022 00029 02 Accionante: Diana Isabel Alarcón Zambrano Mi IPS Huila y Otros Tribunal Superior De Neiva, Sala Cuarta De Decisión Penal V.- LA IMPUGNACIÓN La accionante argumenta que si bien existen procesos ordinarios y especiales para la defensa de sus derechos, aquellos “no actuarían con la misma celeridad de la acción de tutela” para proteger su seguridad social.
Refirió que la seguridad Social es un derecho fundamental y se define como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresividad a los individuos y a su familia las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde a la dignidad del ser humano. Es así como la jurisprudencia es consistente en forjar la obligación del empleador de afiliar al trabajador al sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes.
Arguye que, aunque le fueron descontados los porcentajes para los aportes a seguridad social, salud, pensión y ARL, la CORPORACIÓN MI IPS HUILA nunca hizo el traslado correspondiente. Destaca que esa omisión de ningún modo le es imputable al empleado ni se pueden derivar consecuencias negativas que pongan en peligro su salud o vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez.
Resaltó que se han presentado acciones de tutelas por casos, hechos y pretensiones similares, donde se ampararon los derechos fundamentales salud, vida e integridad personal de las accionantes. En consecuencia, pide que se REVOQUE el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales vulnerados y amenazados de acuerdo con los hechos expuestos.
VI.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Cuarta de Decisión Penal, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios Radicación No.:41001 3109 001 2022 00029 02 Accionante: Diana Isabel Alarcón Zambrano Mi IPS Huila y Otros Tribunal Superior De Neiva, Sala Cuarta De Decisión Penal comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en el evento de superarse este umbral, determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la quejosa por eludir su obligación de consignar al sistema de seguridad social en salud y pensión, las cesantías causadas y el salario.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- se encuentra acreditado, toda vez que la accionante es la titular de los derechos que estima vulnerados por la falta de pago de los emolumentos derivados del contrato laboral, mientras que la Corporación Mi IPS Huila, es la llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. Sin embargo, de ningún modo aparecen satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Esto porque la accionante puede discutir sus pretensiones a través del proceso ordinario laboral o el proceso liquidatorio empresarial, por ser el medio idóneo para cuestionar el incumplimiento del empleador y obtener el pago de los aportes al sistema de seguridad social y los emolumentos derivados del contrato laboral, entre los que se encuentran el salario, las cesantías y sus intereses que son créditos de primer orden.
Asimismo, ningún motivo válido obra que justifique la inactividad de la gestora, desde que el empleador omitió cancelar los aportes a la seguridad social, en tanto el incumplimiento del deber en materia pensional se produjo a partir del mes de noviembre de 20184 y persistió en los años 2019, 2020 y 2021- En ese lapso jamás emprendió acción para buscar la protección de sus derechos, desatendiendo además, el requisito de inmediatez, que exige presentar la solicitud de amparo en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
Así pues, debe recordarse que esta acción constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, pues solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz, para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración; en armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2. Decisión 486 de 2000, Comisión de la Comunidad Andina (Régimen Común sobre Propiedad Industrial – Capitulo III) 4 Expediente Judicial, PDF “02 Anexos” Página 41. Radicación No.:41001 3109 001 2022 00029 02 Accionante: Diana Isabel Alarcón Zambrano Mi IPS Huila y Otros Tribunal Superior De Neiva, Sala Cuarta De Decisión Penal Ahora, respecto de la falta de pago de salarios invocado por la accionante, debe precisarse que si bien, la remuneración oportuna es considerada un derecho fundamental ligado a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico que velan por la igualdad de los ciudadanos5, lo cierto es que, la orden de reconocimiento y pago a través de la acción de tutela impone el cumplimiento de las siguientes hipótesis: “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; 2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.
Esto se presume cuando: a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela. b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo. 3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. 4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.
Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”6 Así las cosas, al examinar el cumplimiento de los anteriores requisitos en el sub judice, la Sala encuentra que el derecho al mínimo vital de la promotora no ha sido transgredido, en tanto aparece probado que la CORPORACIÓN MI IPS HUILA le pagó el salario hasta el mes del mes de enero de 2022.
Súmese que, aunque la actora invoca la vulneración del mínimo vital, no expone en forma clara cuáles son los meses adeudados por concepto de salario, y menos, prueba siquiera sumariamente que el incumplimiento en el pago, afecta sus condiciones de vida, omisión que no subsana con la impugnación, en donde enfila su reproche exclusivamente a la falta de cancelación de aportes a salud y pensión. Por último, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues aunque la gestora sostiene que se afectará su pensión y el servicio de salud por la mora en los aportes, tales circunstancias por sí solas, no acreditan una condición de indefensión, incapacidad física, el padecimiento de una enfermedad catastrófica o de alto costo, u otra particularidad que exonere a la reclamante 5 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 1998, SU-995 de 1999, T-649-2013, entre otras. 6 Ibíd. Radicación No.:41001 3109 001 2022 00029 02 Accionante: Diana Isabel Alarcón Zambrano Mi IPS Huila y Otros Tribunal Superior De Neiva, Sala Cuarta De Decisión Penal de acudir a las vías ordinarias e imponga al juez constitucional la necesidad de proferir una medida urgente ante la gravedad o inminencia de un daño. Así las cosas, esta colegiatura prohíja la decisión de primer grado, en tanto la accionante puede ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, al no haberse demostrado la vulneración del derecho al mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de instancia. VIII.- DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y origen conocido.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, HERNANDO QUINTERO DELAGADO Magistrado Radicación No.:41001 3109 001 2022 00029 02 Accionante: Diana Isabel Alarcón Zambrano Mi IPS Huila y Otros Tribunal Superior De Neiva, Sala Cuarta De Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria