TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 785 ASUNTO La Sala resuelve la tutela propuesta por Diego Arley Peña Sierra, por intermedio de su apoderado judicial Dr. Felipe Valencia Serrano contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, por conculcar el debido proceso y derecho a la defensa técnica adecuada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el señor Diego Arley Peña Sierra inició emprendimiento en el año 2009, junto con otros dos asociados, que los llevó a constituir e inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Neiva, como sociedad Tecser Visión Empresarial S.A.S, para el 18 de mayo de 2009. Esta Sociedad se dedicaba a la venta y comercialización de productos de cosmetología y perfumería. Agrega que para el 22 de abril de 2010 la Jefe de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra Diego Arley Peña Sierra, en su calidad de representante legal de la sociedad Visión Empresarial Tecser S.A.S, por el delito de omisión de agente retenedor, al incumplir sus obligaciones tributarias de pagar el Impuesto a las Ventas de los periodos 03, 04 y 05 del año 2009 en los términos previstos en la legislación, aportando como medios de prueba documentales los siguientes: (i) copia de las declaraciones privadas del impuesto, Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 2 | 13 (ii) copia del aviso de cobro persuasivo enviado al contribuyente, (iii) certificado de la deuda, (iv) relación de pagos, (v) certificado de “Cámara y Comercio”, (vi) certificación del proceso de cobro, (vii) consulta extracto detallado de obligación financiera;
(viii) registros únicos tributarios – RUT. Como quiera que el oficio persuasivo que emitió la DIAN nunca pudo entregarse por correo al contribuyente, se aportó publicación de aviso en prensa de fecha 24 de febrero de 2010. Igual suerte tuvo la comunicación enviada por la Fiscalía instructora al entonces indiciado para enterarlo de la investigación, según se deprende del informe del investigado de campo.
Por esto, en dos oportunidades ordena realizar labores de campo para establecer el arraigo del encartado, la última de ellas del 05 de febrero de 2014. Su representado ante el fracaso económico de su emprendimiento, desde finales del 2009, en compañía de sus padres y hermanos trasladan su domicilio y se radican en la ciudad de Cali. Resalta que sólo hasta el 16 de junio de 2014, más de cuatro años después de la noticia criminis, la Fiscalía solicita ante los jueces de control de garantías de Neiva autorización para búsqueda selectiva en bases de datos de la información personal del entonces indiciado, misma que se finiquitó el 28 de julio.
Los resultados obtenidos fueron legalizados el 03 de septiembre de 2014, estableciéndose como nueva dirección del encartado la calle 42 N° 41G-31 de la ciudad de Cali, sitio de domicilio de los padres y hermanos del accionante. Sin embargo, estos residieron ahí hasta mediados del año 2013, pues en tal fecha su familia se mudó a otro domicilio en la misma ciudad.
De manera que, los actos investigativos tendientes a ubicarlo en tal lugar resultaron infructuosos como lo refleja el informe de investigador de campo del 23 de septiembre de 2014. Resalta que Peña Sierra desde noviembre de 2012 de ningún modo se encontraba en su domicilio familiar, pues, había viajado con rumbo a Argentina a cumplir una misión religiosa, como misionero cristiano. Ese aspecto contradice la información consignada en el informe del investigador de campo relativa a que Diego Arley Peña “no reporta movimientos migratorios”.
Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 3 | 13 Para agosto 06 de 2015, la fiscalía sustentó fáctica y jurídicamente ante el juzgado 02 penal municipal con funciones de control de garantías de Neiva, solicitud de emplazamiento y declaratoria de persona ausente a Diego Arley Peña Sierra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004.
En desarrollo de esta audiencia preliminar, la defensa técnica del entonces investigado en absoluto presentó alguna observación. De hecho, estuvo de acuerdo en que se agotaron los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Sin embargo, jamás se refirió a las inconsistencias de los informes de investigación en cuanto a los movimientos migratorios, ni a la omisión frente a la información entregada por Migración Colombia, tampoco al posible incumplimiento de los principios de oportunidad y exhaustividad de la investigación. Mas adelante, para el 13 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva declaró a Diego Arley Peña Sierra persona ausente.
Enseguida, la Fiscalía procedió a formular la imputación de cargos por el delito de omisión de agente retenedor previsto en el artículo 402 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, dada su calidad de representante legal de Visión Empresarial Tecser S.A.S. Esta sociedad, para la fecha de la imputación, había cumplido más de seis años sin renovar la matricula mercantil, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, había quedado disuelta y en estado de liquidación. Luego de un fallido intento de audiencia de acusación para el 18 de octubre de 2016, la Fiscalía acusa a Diego Arley Peña Sierra por el delito de omisión de agente retenedor, previa exposición de las labores de búsqueda solicitadas en la fallida audiencia. Aquí el defensor tampoco presentó observaciones frente a la investigación, ni reprochó la omisión completa de la información suministrada por Migración Colombia y la demora para surtir las labores de localización del entonces acusado.
Lo mismo ocurrió con el descubrimiento probatorio pese a era evidente que aportaba documentos desactualizados como el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Visión Empresarial Tecser S.A.S. Arguye que, en noviembre de 2016, el señor Diego Arley Peña Sierra (en la república de Argentina) realizó trámites de apostillaje de un certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios ante la Cancillería Colombiana (se anexa la documentación Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 4 | 13 correspondiente).
En esta oportunidad, en absoluto se le informó de algún tipo de proceso penal que se tramitara en su contra, ni requerimiento judicial o administrativo pendiente. Para el 14 de febrero de 2017 se surtió la audiencia preparatoria. El juicio oral se adelanta en audiencias del 15 de noviembre de 2017, 31 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 06 de febrero de 2019.
Concluida esa etapa, el Juez de conocimiento da a conocer el sentido de fallo condenatorio y emite sentencia el 8 de marzo de 2019. Cuestiona que el despacho accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la adecuada defensa técnica. TRÁMITE TUTELA IMPARTIDO Mediante auto de fecha abril 21 del cursante, se dispuso avocar conocimiento de la acción y dar traslado de ella al despacho accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El 4 de mayo se ordenó vincular todas las autoridades que tuvieron conocimiento del caso, concediéndoseles un tiempo no mayor a dos horas para que ejercieran su derecho de contradicción, esto es, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Juzgados de Control de Garantías y Ministerio Publico.
En acatamiento a lo dispuesto por el superior jerárquico mediante auto de fecha 23 de junio pasado, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Penal municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva – Huila. También ha de acotarse que este Tribunal, conoció la apelación contra el fallo proferido en el incidente de reparación integral contra el ahora tuteante y mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2021, confirmó lo decidido por el juez de instancia. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva -Huila con funciones de Conocimiento al respecto manifestó: Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 5 | 13 “De manera comedida y frente al asunto de la referencia dentro de la acción de tutela interpuesta por DIEGO ARLEY PEÑA allegada al Despacho el día 22/abril/2022 hora 11:50 a.m., se informa que en este juzgado se dictó sentencia condenatoria contra DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA proferida el 08 de marzo de 2019 dentro del proceso penal 41001-60-00-586-2010- 01913-00, por el delito de OMISION DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, condena que cobró ejecutoria -08 de marzo de 2019- por no haberse interpuesto recurso en su contra.
En este caso, se tiene como hechos penalmente relevantes que PEÑA SIERRA en razón al ejercicio de su empresa con registro mercantil TECSER VISIÓN EMPRESARIAL S.A.S, y dedicaba a la venta y comercialización de productos de cosmetología y perfumería, contaba para el 18 de mayo de 2009 a su cargo con una obligación tributaria para con la DIAN que no fue cumplida.
Es importante precisar al respecto que los planteamientos de la demanda de tutela por haber sido declarado persona ausente - artículo 127 de la Ley 906- debe señalarse que conforme la actuación se emitió la sentencia condenatoria al no avizorarse vulneración al debido proceso y la fiscalía cumplió con las previsiones de Ley para disponer un fallo de responsabilidad penal, reiterándose que luego del proceso ante el Juzgado de Control de garantías que avaló la petición de declaratoria de persona ausente, en la etapa de Juzgamiento nuevamente fueron desplegadas actividades para intentar la ubicación del procesado, siendo infructuosas.
Además, el procesado DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA, siempre contó con todas las garantías y derechos reconocidos constitucional y procesalmente, por tanto, no se avizora fundamento para la solicitud impetrada a través de la acción de tutela, cuando la misma es subsidiaridad y no puede ser utilizada de manera indiscriminada para llegar a situaciones en donde se quiera buscar revivir instancias dados por Jueces de la República en desarrollo de causas penales”.
Así las cosas, respetuosamente se solicita a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Neiva, denegar las pretensiones exigidas en el líbelo de la Acción de Tutela, por no haberse desconocido derechos fundamentales ni garantías judiciales del procesado. Ante el nuevo requerimiento a fin de que informara cuáles autoridades habían conocido del caso en estudio, con oficio de la fecha informó que remitió la solicitud al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva – Huila, como quiera que ellos ostentaban en su haber el proceso en físico.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías manifestó: “Auscultado el sistema de consulta de procesos y el archivo del Juzgado, se verifica que efectivamente para la fecha 13 de octubre de 2015 se celebró audiencia de declaratoria de persona ausente dentro de la radicación 41001-6000-586-2010- 01913-00 que se adelantaba contra el señor DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA en la cual se dispuso declarar como persona ausente al ahora accionante conforme lo dispone el artículo Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 6 | 13 127 del Código de Procedimiento Penal.
Es de anotar que los jueces de control de garantías, desarrollan las audiencias preliminares, y pierden competencia para continuar conociendo de las mismas, hasta tanto se presenten nuevas peticiones dentro del mismo radicado, o sean designadas por reparto por parte del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad. En consecuencia, se solicita de manera respetuosa, se nos DESVINCULE de la presente acción constitucional, por cuanto ningún derecho fundamental del peticionario se ha vulnerado por cuenta de este Despacho Constitucional”.
Vencido el termino las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Colegiatura es competente para conocer de la presente actuación1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la autoridad o por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para su protección, a través de la acción de tutela, reglamentada por los Decretos 2591 de noviembre de 1991 y 306 de febrero de 1992.
Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si el despacho demandado vulneró el derecho fundamental del debido proceso al señor Diego Arley Peña Sierra, que amerite la intervención del juez constitucional. La acción de tutela es subsidiaria, en cuanto de ningún modo procede si el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado.
Es residual en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que son insuficientes o ineficaces en la protección de los derechos fundamentales. También es informal porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Debe agregarse, además, está destinada a proteger situaciones individuales frente 1 de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución; el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 200. Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 7 | 13 a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza u ofensa concreta frente a una persona determinada.
En conclusión, de ningún modo es un medio alternativo, ni adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. La Corte Constitucional indica que: “…también se concibe como una medida judicial subsidiaria y residual, en tanto que sólo procede en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se puede acudir a las acciones y recursos ordinarios.
Por lo mismo es claro que el constituyente no consagró con la tutela una vía procesal alternativa o paralela a las comunes para hacer valer los derechos, de manera que únicamente podrá utilizarse la figura en cuanto el interesado carezca de otra vía procesal para defender un derecho fundamental, y sólo esta clase de derechos…”2 Como quiera que en el asunto objeto de estudio media la inconformidad del actor frente a las actuaciones y decisiones de los jueces de control de garantías y de conocimiento, que adelantaron las correspondientes audiencias sin mediar notificación directa al procesado, resulta necesario señalar que la posibilidad de demandar por vía de tutela3 no ha sido un asunto pacífico en el ámbito judicial.
Sin embargo, en la jurisprudencia pertinente indica que se puede controvertir una decisión judicial por esta vía si ella constituye lo que se conoce como una vía de hecho, para lo cual se hace necesario citar lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema: 2 Corte Constitucional. Sentencia T -254 de 1993 3Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. (…)” Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 8 | 13 “ (…) es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque bajo el ropaje o disfraz de providencias, no sean tales sino verdaderas vías de hecho, para llegar a las cuales se adoptan medios ostensiblemente contrarios al ordenamiento jurídico, bien por utilización de un poder para un fin no previsto, en la legislación, (defecto sustantivo), bien por ejercicio de la atribución por un órgano distinto a su titular o excediendo la misma (defecto orgánico), por la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal ( defecto fáctico), o bien por la actuación al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental)”4.
En las acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles5.
En el caso que se analiza, esta exigencia en forma objetiva se incumple por la omisión del accionante de agotar los recursos que procedían contra la sentencia cuestionada para hacer valer sus derechos6, pero en atención a que esta preterición se vincula con el quebrantamiento de garantías procesales, que impedirían su interposición, la Sala analizará de fondo el caso.
Pues bien, Diego Arley Peña Sierra, por intermedio de su nuevo apoderado judicial alega que los derechos constitucionales al debido proceso y defensa fueron quebrantados en esta actuación penal porque nunca fue convocado en forma debida a las audiencias celebradas en el trámite del proceso, que se adelantó en su contra por el punible de omisión de agente retenedor.
Esa omisión, en su criterio, le impidió ejercer sus derechos como acusado. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional se refirió al mismo, de la siguiente manera7: “(…) El derecho al debido proceso contiene de este modo, entre otros el derecho a la defensa, que implica la facultad de ser escuchado en un proceso en el cual se está definiendo la suerte de una controversia, pedir, aportar y controvertir pruebas, formular alegaciones e impugnar las decisiones.
El debido proceso, como ya lo ha establecido esta Corporación, “no es solamente poner en movimiento 4 Corte Constitucional. Sent. T-231 de 1994 5 C.C.S.T-103/2014 6 apelación o eventual casación 7 Sentencia T-081 de 2009 Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 9 | 13 mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering.
Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”. El derecho a la defensa debe estar garantizado en todo el proceso, y su primera garantía se encuentra en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.
Al respecto ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.
De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa… controvertir pruebas que se alleguen en su contra,..... aportar pruebas para su defensa… impugnar la sentencia condenatoria y…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” Es así parte esencial del derecho al debido proceso la facultad de ser oído, ya que, en caso contrario, es decir, en caso de desarrollo de una litis en el que a una de las partes no se le brindó la posibilidad de defenderse “sería la forma más radical de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa”8.
La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos.
Considerando precisamente esta posible vulneración al debido proceso, la ley prevé la medida procesal de anulación de las actuaciones surtidas con posterioridad al vicio y que resulten afectadas por éste, señalando expresamente las causales correspondientes en los diversos códigos de procedimiento, “en tanto que lo considera un defecto sustancial grave y desproporcionado que merece protección del derecho a la defensa del demandado”9.
(Subrayas propias) Es inconcuso que el debido proceso es aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio. Allí se involucran los derechos a la defensa técnica y material tanto en la investigación y en el juicio, a que se eviten dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y poder controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
También el debido proceso implica una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que de ningún modo son solo pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, 8 Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 9 T-486-06. Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 10 | 13 metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad.
Por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, no al arbitrio de las partes o del funcionario, promulgadas para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. El artículo 171 de la Ley 906 de 200410 impone la obligación de citar a las partes cuando convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo17211 regula la forma en que debe hacerse, con la advertencia expresa de guardar especial cuidado que los intervinientes sean en forma oportuna y veraz informados de la existencia de la citación. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el juzgado accionado, efectivamente, no incurrió en un defecto procedimental trascendente, como quiera que acreditaron que realizaron sendas diligencias para convocar al accionante, al apoderado judicial que lo representaba y demás partes para que concurrieran a la audiencia de imputación, de acusación, preparatoria y juicio oral.
En efecto, la fiscalía instructora, los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías que conocieron de la causa adelantada en contra del hoy accionante y más adelante el juzgado de conocimiento acreditaron que agotaron en debida forma el procedimiento a seguir en las diferentes audiencia en las cuales el encartado siempre estuvo representado por una profesional del derecho que hace parte de la Defensoría Pública de nuestro País, recordemos que el encartado debió ser declarado persona ausente luego de que se agotaron varios procedimientos por parte del ente fiscalizador para lograr su comparecencia al proceso.
De otro lado ha de decirse que, si se ostenta la calidad de agente retenedor, se es conocedor de las consecuencias tributarias y penales a las que se expone si se evade el deber ciudadano de tributar. Además, el cambio de domicilio comercial y/o residencial o de país de residencia sin notificar a la DIAN en absoluto lo exime de las obligaciones adquiridas para con el fisco 10 ARTÍCULO 171.
CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 11 ARTÍCULO 172.
FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 11 | 13 nacional. Así, mal puede ahora el actor excusar su proceder cuando es él mismo incumplió aquella carga: notificar su cambio de domicilio y cancelar los tributos retenidos. Destáquese que, del mismo escrito de tutela se extrae que en más de una ocasión las audiencias programadas se aplazaron para tratar de ubicar al hoy accionante, se realizaron emplazamientos por radio y prensa, que conllevaron a la declaratoria de persona ausente del encartado, todo lo anterior en aras de evitar vulnerarle el debido proceso.
En este punto la jurisprudencia constitucional precisa que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad permite o facilita que se presenten determinados sucesos, que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales, de ningún modo puede aspirar a través de la acción de tutela que repare una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado12.
Esta situación es la avizorada en este caso, porque si el accionante consideraba le asistía algún derecho en el trámite de las audiencias celebradas en el referido proceso adelantado en su contra, debió en las múltiples entradas al País que relatan en su escrito de tutela, comparecer ante la DIAN, con quien sabia tenía una obligación de tipo tributario y fiscal para actualizar su información y donde con seguridad se le enteraría del proceso penal por omisión de agente retenedor que le adelantaban.
La Honorable corte constitucional en sentencia T-463 de 2018, manifestó: Ser procesado como persona ausente de ningún modo es el único requisito para que proceda la acción por violación del derecho a la defensa técnica. Si el defensor de oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las limitaciones propias de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad para solicitar la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la absolución del procesado, en absoluto se configurará un defecto por falta de defensa técnica.
Ahora referente al principio de inmediatez que refiere el accionante la Honorable Corte Constitucional ha expresado: “El principio de inmediatez es considerado como un requisito de procedibilidad e implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional.
Sentencia. T-547 de 2007. Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 12 | 13 Dicho principio le exige al accionante revisar, al momento de interponer la acción, que aún existe el acto que pone en peligro o vulnera derechos fundamentales, para así determinar si resulta razonable o no interponerla. A pesar de que el Decreto 2591 de 1991 no estableció un término, este principio le suma oportunidad y razonabilidad.
Además, exige el cumplimiento de ciertos elementos para justificar el cese en la interposición de la acción, esto es: “(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo”13, Cabe recordar que la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros.
La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, que se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Así las cosas, en el presente caso en estudio, se tiene que la sentencia adquirió firmeza el pasado 08 de marzo del 2019, es decir hace más de tres años, se contó con adecuada representación técnica por parte de la Defensora Publica asignada, el accionante que ostentaba calidad de agente retenedor y era consiente de las responsabilidades y consecuencias de su omisión y estaba en el deber de advertir a las autoridades de hacienda pública y fiscales de su cambio de domicilio.
Por tanto, como ya se advirtió con precedencia de ningún modo se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, por lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue el amparo invocado en la demanda. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: 1.- DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela propuesta por Diego Arley Peña Sierra, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva - Huila, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Sentencia SU 108 de 2018 de la Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgadillo.
Rad. 41001220400020220011100: DIEGO ARLEY PEÑA SIERRA P á g i n a 13 | 13 2.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. Cópiese, notifíquese y en caso de no ser impugnada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNAN DO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria