TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 783 I.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Anyela Yisela Vallejo Barrera contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el seis de junio de 2022, que negó el amparo invocado en la acción constitucional incoada contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES El letrado alega que el 16 de febrero del presente año, solicitó a la UARIV asignación de fecha cierta para recibir la indemnización por desplazamiento forzado; sin embargo, han transcurrido más de 3 meses sin que se resuelva su inquietud. En consecuencia, pide que se ordene a la UARIV “tutelar la petición y le fije fecha de pago de la indemnización y los recursos sean consignados a su cuenta de ahorro del banco agrario o mediante cheque”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO Rad: 41001-31-20-001-2022-00051-01 Anyela Yisela Vallejo Barrarera 2 El veinticuatro de mayo hogaño, corrió traslado del escrito y anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opone a las pretensiones por presentarse un hecho superado.
Explica que el pasado 25 de mayo respondió la petición de la tutelante a través del oficio N° 202272012774261. Agregó que con resolución N° 04102019-653471 del 20 de mayo de 2020 le reconoció la indemnización administrativa reclamada. Empero, al aplicarse el método técnico de priorización sin que se acreditara alguna situación de urgencia o extrema vulnerabilidad se determinó que de ningún modo podía ser priorizada en la vigencia 2021.
De manera que, el próximo 31 de julio se realizará el nuevo estudio y en el evento de presentar la accionante alguna de las tres circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad del artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, las cuales podrá en cualquier momento acreditar, será priorizada. Alega que es imposible precisar una fecha cierta y razonable para el pago, pues cada víctima reconocida debe adelantar el procedimiento administrativo consagrado en la resolución 1049 de 2019.
Por lo anterior, solicita: “negar las pretensiones de la accionante tras haber absuelto la petición presentada y configurarse el hecho superado” V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la acción incoada como quiera que la UARIV atendió el reclamo de la demandante, recordándole lo dispuesto en la resolución N°04102019- 653471 del 20 de mayo de 2020, así como la fecha de aplicación del método de priorización y la imposibilidad de definir cuándo realizaría el pago; significa que, aunque tardía, sí ofreció respuesta de fondo al pedimento.
Frente al anterior Rad: 41001-31-20-001-2022-00051-01 Anyela Yisela Vallejo Barrarera 3 panorama, de bulto emerge la superación del hecho que motivó la tutela, tornándose improcedente conceder el amparo suplicado por sustracción de materia1. Ahora, en torno a que se ordene a la accionada que fije fecha cierta de pago de la indemnización, recuérdese que además de escapar tal asunto al análisis ius fundamental, según se indicó, mal haría el juez proceder conforme se solicita si en cuenta se tiene lo limitado de los recursos para la reparación de víctimas (disponibilidad presupuestal) y su entrega condicionada al resultado del método técnico de priorización, a fin la reciban primero familias en situación de extrema vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 14 de la resolución N° 1049 de 2019, que establece: “…en los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal…” Agrega que en un caso similar al presente donde se reclamaba el señalamiento de fecha cierta para el pago de la indemnización, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en sentencia del 28 de octubre de 2021, revocó la decisión de este juzgado de conceder el amparo deprecado (apoyada en el auto 206 de 2017, el auto 331 de 2019 y la sentencia T- 205 de 2021 de la Corte Constitucional), y en cambio negó la tutela, aduciendo lo siguiente2: “Reliévese que la accionante no demostró encontrarse en una situación apremiante que requiera la intervención del Juez Constitucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues no basta con afirmar la presunta conculcación de los derechos fundamentales, debe contar con un mínimo soporte probatorio a fin de procurar establecer esa circunstancia y así disponer medidas inmediatas tendientes a evitar el agravio.
(…) “…resulta improcedente acceder a la emisión de una orden de amparo constitucional contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, cuando no existen elementos de 1 T- 230 de 2020 2 Providencia de segunda instancia del 28 de octubre de 2021. MP. Álvaro Arce Tovar, resuelve impugnación de tutela en nuestro radicado 414001 31 20 001 2021 00110 00.
Rad: 41001-31-20-001-2022-00051-01 Anyela Yisela Vallejo Barrarera 4 prueba que permitan inferir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, lo que conduce a disponer la revocatoria de la decisión recurrida…” (Destaca el juzgado) Por último, siguiendo la línea interpretativa y argumentativa del superior, si la actora no acreditó alguna especial condición de vulnerabilidad que justifique la inmediata intervención del juez a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues aunque aseguró ser “madre cabeza de hogar” ningún elemento que acredite tal especial condición allegó; y si por el contrario, se trata de una persona en plena edad productiva —29 años3 —, sin discapacidad que le impida laborar y obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; descartada quedaría la procedencia del mecanismo constitucional debido a su carácter residual y subsidiario; máxime cuando la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir, cuando estime conveniente, a la UARIV y acreditar alguna de las especiales condiciones arriba indicadas a efectos de lograr su priorización. VI.- IMPUGNACIÓN Alega la querellante que la entidad lesiona, vulnera, irrespeta y no garantiza un trato digno, soslayando la condición de víctima, con las excusas del “método técnico” discute en su caso particular se volverá a realizar la aplicación el día 31 de julio de 2022, hecho que desconoce sus derechos y la dejan en una incertidumbre.
Aduce la actora que en ningún momento está exigiendo el pago inmediato de la medida de indemnización, sigue insistiendo que le asignen fecha o turno en el cual recibirá la medida de reparación. Arguye que la accionada se contradice y omite cumplimiento de las reglas de cajón sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la resolución 1049 de 2019, es decir, informar el periodo que dispone para hacer efectiva el pago de la medida de indemnización ya reconocida mediante 3 Según la cédula de ciudadanía, folio 8 expediente digital tutela Rad: 41001-31-20-001-2022-00051-01 Anyela Yisela Vallejo Barrarera 5 acto administrativo.
En el mismo orden desdibuja la resolución 582 de abril 26 de 2021, y el contenido que sostiene el literal (b). Por consiguiente, indica al a quo, no existe otra entidad pública ni privada que tenga la facultad ni la responsabilidad de garantizar la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto. Por otra parte, niega que exista un procedimiento por medio del cual se logre la garantía y protección de los derechos como víctima del conflicto, razón suficiente por la cual debe otorgarse el amparo constitucional a la parte accionante así proteger sus derechos.
VII.- CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente Acción Constitucional4, toda vez el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado con categoría Circuito. La indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, inscritas en el Registro Único de Víctimas −RUV− que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido.
El procedimiento para acceder a ella debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.5 Por otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y en ciertas ocasiones ante los particulares.
De ninguna manera se limita a la posibilidad de manifestar una inquietud, conlleva el derecho a que la respuesta sea oportuna, clara y de fondo. Se considera que el núcleo esencial del derecho de petición está constituido por dos 4 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 324 5 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras.
Rad: 41001-31-20-001-2022-00051-01 Anyela Yisela Vallejo Barrarera 6 aspectos, a saber: pronta resolución y decisión de fondo. Si se soslaya el término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para dar respuesta, o si, pese a contestar en dicho lapso, en absoluto se resuelve de fondo y en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y dando a conocer al petente lo contestado, se incurre en una vulneración a ese derecho.
Es preciso advertir que la vulneración del derecho de petición tiene connotación especial si se trata de personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta, y, por consiguiente, no sólo debe garantizárseles que obtengan respuesta a sus peticiones, sino que administrativamente se le brinde el procedimiento correcto y eficaz acorde a su situación, tal y como lo expresó la Corte Constitucional6.
En el asunto sub examine el actor reclama que la unidad de víctimas dé respuesta y le fije una fecha para el desembolso de la mentada indemnización, sin embargo, la UARIV mediante misiva con radicado radicado N° 202272012774261, adiada veinticinco de mayo de 2022, se pronunció así: “(…) Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa.
Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-653471 - del 20 de mayo de 2020, y notificada por la cual contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización..
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales 6 En sentencia T- 317 de 2009.
Rad: 41001-31-20-001-2022-00051-01 Anyela Yisela Vallejo Barrarera 7 asignados en el año 2021. Así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
(…)” En ese sentido, confrontada la solicitud del actor y la respuesta de la unidad, es evidente que aquella entidad abordó el tema reclamado. Resulta cierto que la respuesta administrativa fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, resolvió de fondo la petición. Por ende, de acuerdo con la situación fáctica expuesta y el material probatorio obrante como el correo electrónico, se encuentra que se ha configurado el fenómeno del hecho superado.
Por tanto, desapareció el objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión judicial para garantizar los derechos fundamentales de petición, en el cual no se le ha indicado “la fecha de pago de la indemnización administrativa”. Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional señala que si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.7 Sobre el particular sostiene la Corte: 7 sentencia T-515 de 2007, MP.
Jaime Araujo Rentería y T-210 de 2009, MP. Nilson Pinilla Pinilla. Rad: 41001-31-20-001-2022-00051-01 Anyela Yisela Vallejo Barrarera 8 “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela ”.8 Estas pautas normativas, sumadas a la exigencia de sostenibilidad fiscal, proscriben el empleo de la acción de tutela como instrumentos para evadir la realización de dichos procedimientos administrativos.
Precisamente, la pretensión del actor es que le informen la fecha pago de la indemnización administrativa sin surtir el trámite regulado en la resolución N° 1049 de 2019, modificado por la resolución 00582 de 26 de abril de 2021. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 8 Sentencia T-519 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las sentencias T-100 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-201 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-325 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Rad: 41001-31-20-001-2022-00051-01 Anyela Yisela Vallejo Barrarera 9 HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria