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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420220029501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. RIGOBERTO LOPEZ MONJE \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-10-004-2022-00295-01. Accionante: RIGOBERTO LÓPEZ MONJE. Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Neiva Asunto: Impugnación del fallo. Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2.022). Sentencia de Tutela No. 092 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.), el 13 de julio de 2.022, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones, -en adelante COLPENSIONES-, por la presunta vulneración al derecho fundamental al minino vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y debido proceso administrativo.

ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 Funda el accionante a través de apoderado judicial su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que COLPENSIONES, mediante Resolución No. No. GNR 414534 del 21 de diciembre de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fecha de efectividad a partir del 05 de diciembre de 2012; desde entonces, manifiesta suple sus necesidades básicas y las de su familia pues esta constituye su única fuente de ingresos.

Manifiesta que desde el mes de marzo del corrido año no percibe su mesada pensional, pues esta se encuentra suspendida por que, según le informó COLPENSIONES ante la ausencia de datos mínimos para adelantar el proceso de revisión de su estado de invalidez para poder ubicarlo, procedió a suspender el pago de las mesadas pensionales a partir del mes en comento, bajo la excusa de no haberse presentado a la cita para valoración médica, citación que dice nunca conoció. Que el accionante inició el trámite de revisión del estado de invalidez, por lo que el 4 de mayo del presente año, radicó historia Clínica actualizada y solicitó además, la reactivación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el mes de marzo, quedando registrado bajo el radicado No. 2022_5677746. 1 Documento No 01, Expediente virtual, Folios 1-38.

ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 3 Acto seguido, COLPENSIONES requirió al señor LÓPEZ MONJE para que allegara historia clínica de psiquiatría de los últimos tres (3) años, para lo cual solicitó prórroga para reunir los exámenes médicos adicionales que faltaban para que se incluyeran en el expediente de revisión del estado de invalidez; encontrándose hasta la fecha en silencio COLPENSIONES respecto de la reactivación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas anteriormente solicitadas.

Recalca que se afecta de manera grave e inminente los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna del señor LÓPEZ MONJE por parte de COLPENSIONES, por suspender de manera arbitraria el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo, ya que este no estaba materialmente enterado que se le había iniciado el trámite para la revisión de su estado de invalidez.

Indica que la carga de asumir la suspensión de la mesa pensional no la debe asumir su prohijado hasta tanto se resuelva el trámite de revisión del estado de invalidez ya que la prestación que le fue suspendida, es el único ingreso con el que cuenta para subsistir. Solicita entonces2 se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por COLPENSIONES, y se le ordene, se sirva reactivar en nómina de pensionados la pensión de invalidez a favor del señor RIGOBERTO LÓPEZ MONJE, y, en consecuencia, efectúe el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la nómina MARZO de 2022. 2.3.- CONTESTACIONES. 2 Documento No 07, Expediente virtual, Folio 5.

ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 4 2.3.1.-ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.3 A través de la Directora de Dirección de Acciones Constitucionales, aceptó que el señor LÓPEZ MONJE le fue reconocido y ordenado el pago de una pensión de invalidez. Que, a través de la empresa GESTAR IMNOVACIÓN (sic) se intentó realizar contacto con el señor RIGOBERTO LÓPEZ MONJE vía telefónica para indicarle el proceso a seguir, sin embargo esto no fue posible; no obstante, manifiesta que el 18 de agosto de 2022 (sic) se le remitió un oficio al accionante a la dirección que figura en la base de datos de la entidad, informándole del procedimiento a seguir y, se publicó la citación a la revisión del estado de invalidez por medio de la página web institucional de la entidad del 5 al 11 de octubre del año 2.019.

Respecto a la solicitud de radicado BZ 2022_5677746 hecha ante esta administradora para que se realice la revisión del estado de invalidez el 4 de mayo de 2022, sostuvo que emitió el 12 de mayo siguiente, requerimiento de historial clínico, el cual fue atendido por la parte actora allegando parte de la documentación requerida y solicitando prórroga el 15 de junio de 2022, por lo que actualmente la entidad se encuentra a la espera de que se allegue la documentación completa.

Expresó que, según los hechos y pretensiones de la acción de tutela, el área competente para el cumplimiento de las órdenes que se impartan es la Dirección de Medicina Laboral y la Dirección de Nómina de Pensionados dirigidos por ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA y DORIS PATARROLLO, respectivamente. 3 Documento No 05, Expediente virtual, Folios 1-31.

ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 5 Señaló el carácter subsidiario de la acción de tutela fundamentándose en lo estipulado en el artículo 2 del C. P. del T. y la S.S., que no se logra la protección transitoria por la inexistencia de un perjuicio irremediable y que el actor pretende que por medio de la acción de tutela le sean reconocidos derechos que son competencia del juez ordinario.

Reprochó que el actor tiene el deber de ejercer mínima diligencia, pues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar una actitud presta a allegar la documentación, por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, COLPENSIONES no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando.

En cuanto a la suspensión de la mesa pensional, excusó su actuar por cuanto la pensión reconocida en favor del actor, es una prestación con vocación de temporalidad, que, según el artículo 44 de la ley 100 de 1993 y 55 del decreto 1352 de 2013, contempla la posibilidad de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para su concesión. Finaliza solicitando se deniegue la acción de tutela contra la entidad que representa por no satisfacer los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 ni haber demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 4 Documento No 07, Expediente virtual, Folios 1-13.

ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 6 En sentencia proferida el 13 de julio de 2.022, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, decidió denegar la acción de tutela instaurada. Formuló como problema jurídico a resolver, si COLPENSIONES vulneraba los derechos fundamentales del accionante al suspenderle el pago de la mesada pensional de invalidez que ostenta, para lo cual consideró debía ser denegada tras encontrar que la entidad accionada adelantó las gestiones administrativas para la notificación en debida forma al accionante, no solo de la petición, sino también de la iniciación del trámite de valoración para la recalificación del estado de invalidez, puesto que lo efectuó de manera telefónica, por mensajería de servicios postales y mediante el medio web de la página institucional de COLPENSIONES, con lo que garantizó el debido proceso administrativo, desechando el argumento esgrimido por el actor para sustentar el desconocimiento del trámite.

Concluyó además que a la fecha se estaría dentro del término de prórroga solicitada por el accionante el 15 de junio del corrido año mediante la cual allegó parte de la historia clínica, motivo por el cual la entidad accionada está a la espera que el actor allegue la documentación de forma completa para resolver la revisión del estado de invalidez. 4.- IMPUGNACIÓN5 El apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión proferida por el a quo, indicando que el objetivo de haber formulado la presente acción de tutela en contra de COLPENSIONES, era para que se “reactive en la nómina de pensionados”, pensión de invalidez reconocida por la Administradora 5 Documento No 09, Expediente virtual, Folios 1-17.

ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 7 de pensiones a su prohijado, hasta tanto se resuelva el proceso de revisión del estado de invalidez. Dirige su alzada hacia la consideración hecha por el a quo en lo referente a que a la fecha se está corriendo la prórroga solicitada, que no se tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, por lo que hubo una errada interpretación ya que el señor RIGOBERTO LÓPEZ MONJE, no se está negando en iniciar el trámite para la Revisión del Estado de Invalidez, sino por el contrario, procedió a radicar la historia clínica y los exámenes médicos complementarios o adicionales, resultando insuficientes pues estos dependen de las citas médicas que la E.P.S. le programe con los especialistas.

Concluye alegando que no se le puede desconocer el derecho a recibir de manera oportuna el pago mesadas pensionales, pues la revisión de su estado de invalidez aún no ha concluido y si ello no ha sido así, no ha sido por la renuencia de su poderdante, de modo tal que no puede aplicársele la suspensión de sus pagos, pues de ello depende su sostenimiento. 5.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el pregunto agravio a los derechos fundamentales invocados por RIGOBERTO LÓPEZ MONJE por parte de COLPENSIONES, al excluirlo de la nómina de pensionados. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 8 persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. La jurisprudencia constitucional, ha entendido que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no se produjo, no fue comunicada dentro de los términos que la ley señala o es incompleta conforme a lo solicitado, ello significaría que se quebrantó su garantía fundamental, pudiendo acudir a la acción constitucional en busca del resguardo de esta garantía fundamental.

En materia de derechos de los pensionados, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que, tanto la falta de respuesta como el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales afecta el mínimo vital tanto de las personas de la tercera edad como las personas en condición de discapacidad, como quiera que se trata de personas que no tienen otro ingreso para su sostenimiento y el de su familia y no están en condiciones de trabajar.

Así, la inclusión en nómina de pensionados mediante la acción de tutela ha sido estudiada por la Alta Corporación quien ha puntualizado que “El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión (…) esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 9 manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.

Por tanto, se genera afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados”.6 En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado pautas que varían para cada caso en concreto y ha “instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestación como mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral.|| Eso implica, de entrada, que esas solicitudes son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad, que han visto reducida su capacidad de trabajo debido a sus limitaciones físicas o mentales, y que, en esa medida, son destinatarios de la protección especial que la Carta Política consagra a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta”.7 También ha condicionado el máximo Órgano Constitucional las reglas procedimentales de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial al establecer: “La procedencia de la acción constitucional como mecanismo definitivo: a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y 6 SENTENCIA T-426 de 2.018 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 7 SENTENCIA T-495 de 2.018 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 10 d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.”8 En la sentencia T-222 de 2.018, se pautaron los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos: “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional;

(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional;

(vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.”. 5.2.- CASO CONCRETO. La inconformidad traída en impugnación derivada de la negativa para el amparo de los derechos fundamentales implorados por el accionante, se centran en el proceder de la entidad pensional accionada al suspender el pago de las mesadas pensionales al señor RIGOBERTO LÓPEZ MONJE, en tanto se surte el trámite de revisión de su estado de invalidez.

Bajo esa línea, si bien es cierto el artículo 44 de la ley 100 de 1993 faculta a las entidades pensionales revisar el estado de invalidez de sus afiliados, no es menos cierto que la ponderación hecha al único ingreso económico que dice obtener, aunado a su edad de 61 años, que lo hace perteneciente a la población adulta mayor (ley 1276/09, ley 2055/20), al porcentaje de Pérdida de la 8 SENTENCIA T-525 de 2.019 M.P. GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO.

ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 11 Capacidad Laboral del 63.25%, que lo llevo a obtener el reconocimiento de la pensión y al acto administrativo por medio del cual se le reconoció la prestación económica por invalidez que, aunque se encuentra en estado de revisión no puede ser óbice para suspender su inclusión en nómina de pensionados al señor LÓPEZ MONJE, cercenando así su derecho al mínimo vital.

El artículo 44 de la ley 100 de 1.993 establece que el estado de invalidez podrá revisarse: “a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.

Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.” También, aunque la entidad accionada emprendió un conjunto de actividades para informar al actor de la solicitud de comparecencia para la iniciación del trámite de revisión al cual debía someterse en el año 2021, las mismas no fueron de provecho, ya que a través de ninguno de los medios de comunicación utilizados pudo contactarlo, de tal suerte que no tuvo el ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 12 pensionado, la oportunidad de conocer del llamamiento que le estaba efectuando la entidad.

No obstante, determinó la intempestiva suspensión del giro de la mesada pensional en marzo de esta anualidad, decisión en la cual persiste, pese a que se avino a reiniciar la valoración debido a la solicitud que elevó el mismo accionante, la cual, resáltese se encuentra en trámite, es decir, no ha concluido. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha establecido que “en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico.

De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud.

Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento.”9 Si bien la norma prevé como apremio al pensionado renuente, la suspensión del giro de la mesada pensional, en el presente asunto no convergen estos supuestos de hecho, dado que, como quedó evidenciado, la verificación del estado de invalidez del accionante, se encuentra en trámite, razón por la que en consideración al estado de vulnerabilidad en que se encuentra, por la pérdida de capacidad laboral, esta determinación se muestra como atentatoria del derecho al mínimo vital. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-371/2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 13 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: “el pensionado que se le ha suspendido la pensión, por no haberse presentado a la revisión de su estado de invalidez, sufre un cambio en sus condiciones de vida, por ejemplo sufre una desprotección en seguridad social en salud, y en los ingresos a los que ha estado acostumbrado a percibir.

En consecuencia, al reiniciarse el procedimiento con el fin de que se le renueve su prestación, tiene derecho a la realización oportuna de todos los trámites, exámenes y procedimientos para que se determine su situación. De lo contrario, la mora en la realización de los mismos puede ocasionar la violación del mínimo vital del accionante y de los derechos a la salud, puesto que el derecho a la pensión se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de invalidez.

En efecto, no pueden argüirse razones presupuestales o administrativas para justificar la mora en tales obligaciones.10 Por otra parte, resulta extraño para la Sala, que habiéndose emprendido por la entidad accionada el proceso para la verificación del derecho pensional del accionante, al que presuntamente le convocó, previamente no le haya notificado la decisión con la que finalizó y dio con la suspensión de la mesada pensional.

La situación descrita hace necesaria la intervención del juez Constitucional en procura de restablecer la garantía fundamental conculcada, en tal sentido, la decisión emitida en primera instancia deviene inadecuada y por tanto será objeto de revocatoria, puesto que validó las actividades emprendidas por la entidad accionada para obtener la comparecencia del pensionado para el trámite de valoración del estado de pérdida de capacidad laboral, pese a evidenciarse que las mismas no cumplieron su cometido, ya que como viene de decirse, la entidad accionada no solo no le garantizó el enteramiento del trámite de verificación de que era sujeto, sino que adicionalmente le impuso las nefastas consecuencias de su aparente negligencia, sorprendiéndolo con la pérdida del 10 Corte Constitucional.

T - 1018 de 2006 ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 14 ingreso que representaba el importe de su mesada pensional, con el que solventaba sus necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar y que a esta altura, dichas diligencias se encuentran surtiéndose con la aquiescencia de la entidad accionada, razón por la que no debe persistir, la sanción prevista por la norma citada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva (H), del 13 de julio de 2022 para en su lugar, 2.- AMPARAR el derecho al mínimo vital del señor RIGOBERTO LÓPEZ MONJE, en consecuencia, 3.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48), proceda a restablecer el pago de la mesada pensional suspendida, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas si existieren, desde que tuvo ocurrencia la suspensión, en favor del señor RIGOBERTO LÓPEZ MONJE. 4.- REQUERIR al accionante para que restablezca los canales de comunicación con la entidad accionada, informándole sus datos de contacto (dirección, email y número telefónico) y acuda a todas las solicitudes de comparecencia para la toma de exámenes y citas programadas que le permitan ST2 (41001-31-10-004-2022-00295-01) RIGOBERTO LOPEZ MONJE contra COLPENSIONES. 15 concluir a la mayor brevedad el trámite de verificación del estado de invalidez de que es objeto. 5.- NOTIFICAR de esta decisión a los interesados por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 6.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. EDGAR ROBLES RAMÍREZ. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1cb76ac651ad7079c876876330b619f56cd630cfbbb1f4c441367a4468840e4 Documento generado en 25/08/2022 03:57:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica