República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-03-002-2022-00149-01 Accionante: RAQUEL LLANETH ÁLVAREZ CASTRO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Vinculado: CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE DE TAMARINDO Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 7 de julio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RAQUEL LLANETH ÁLVAREZ CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial convocada revocar el auto de 22 de enero de 2022, para que resuelva en derecho según los postulados del Código General del Proceso.
Como soporte de las pretensiones, indicó que ante el despacho accionado cursa el proceso ejecutivo N°. 41001-40-03-002-2019-00145-00 propuesto por CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE DE TAMARINDO en su contra, en donde se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución y que aprobó liquidación de crédito y costas. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-002-2022-00149-01 Sostiene que, el 18 de septiembre de 2020 presentó documentos que acreditan el pago de las cuotas de administración adeudadas y el 21 de agosto de ese año constituyó depósito judicial por $4.500.000 con el propósito de saldar la obligación demandada y sus intereses junto con las costas procesales.
Que, al existir liquidación de crédito en firme, el despacho no debió tramitar la objeción que formuló la parte demandante, resaltando que, recurrió en reposición el auto de 2 de agosto de 2021 que decidió modificar la liquidación de crédito y acoger la elaborada por el juzgado. Que, la providencia de 22 de enero de 2022 que resolvió el recurso horizontal y aprobó una nueva liquidación de crédito, vulnera sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el trabajo liquidatorio que se encontraba en firme, exigencia contemplada en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Afirma que, las decisiones del despacho accionado le causan un grave perjuicio pues sus cuentas bancarias se encuentran embargadas sumado a que la negociación de su apartamento, no se ha podido concretar por ocasión del trámite procesal. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. Envío el link para consultar el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía N°. 41001-40- 03-002-2019-00145-00..- El vinculado guardó silencio.
LA SENTENCIA El a quo declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no se configuró vía de hecho en las decisiones del juzgador, ya que no obedecieron a un capricho, sino que fueron fruto de un razonamiento acertado acorde con la legislación y jurisprudencia que rigen el debate. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-002-2022-00149-01 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para que en su lugar se revoque y se conceda el amparo ordenando al juez de conocimiento dejar sin efecto el auto de 22 de enero de 2022 y resolver según los postulados del Código General del Proceso.
Para ello, sostuvo que la providencia vulnera su derecho al debido proceso, al no tener en cuenta la liquidación de crédito aprobada, de acuerdo con la exigencia contemplada en el artículo 446 del Estatuto Procesal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, al proferir la decisión de 22 de enero de 2022 que dispuso entre otros, reponer el numeral primero del auto de 2 de agosto de 2021, y en su lugar, aprobar la liquidación de crédito que presentó la parte ejecutante con el recurso horizontal.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-002-2022-00149-01 defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la providencia emitida en el proceso ejecutivo No. 41001-40-03-002-2019-00145-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección del derecho al debido proceso; ii) la actora carece de otro medio de defensa para cuestionar la decisión vertida en el auto de 22 de enero de 2022, pues allí se decidió la reposición presentada por ambas partes y por ende, no es susceptible de nuevo recurso (art. 318-5 C.G.P.), iii) el amparo se promovió en un término razonable, considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se notificó la decisión, iv) identificó los hechos que considera violatorios de los derechos 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-002-2022-00149-01 al debido proceso, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela. Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial encartada incurrió en causal especifica de procedibilidad, al proferir el auto de 22 de enero de 2022.
Pues bien, examinado el acontecer procesal se tiene que, por proveído de 2 de julio de 2020, el despacho dispuso aprobar la liquidación de crédito aportada por la parte demandante, decisión que quedó ejecutoriada. El 12 de octubre de 2020 el apoderado de la demandada aportó liquidación de crédito, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación de acuerdo con el artículo 461 del Código General del Proceso, informando que constituyó depósito judicial por $4.500.000.
A su turno, el mandatario de la ejecutante, la objetó, presentando trabajo liquidatorio y certificado de deuda expedido por el administrador de la propiedad horizontal. Por auto de 17 de junio de 2021, el despacho dispuso requerir a la parte demandante para que en el término de tres días aportara el certificado del valor de la cuota ordinaria y extraordinaria de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 para determinar los valores adeudados, documentos incorporados el 21 de ese mes.
Por proveído de 2 de agosto de 2021, dispuso modificar la liquidación de crédito presentada por la demandada y no acoger la objeción formulada por el demandante, al considerar que en la primera no se calcularon los intereses de mora a partir de julio de 2020 y aquellos sobre las cuotas de administración que se siguieron causando; y la segunda, no tuvo en cuenta los pagos que realizó la ejecutada.
En consecuencia, resolvió modificar la liquidación, acogiendo la elaborada por el despacho y ordenó el pago del título judicial por la suma de $4.500.000 a favor de la actora. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición, fundamentado en que el despacho pasó por alto los abonos por $5.538.215 consignados en la cuenta bancaria de la copropiedad y por $4.500.000 consignados por depósito judicial, sumado a que la liquidación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-002-2022-00149-01 presentaba errores asociados a los días del mes y a la fecha de aplicación de los pagos.
De igual manera, el mandatario judicial de la demandada, recurrió la decisión al sostener que el valor total adeudado era de $4.045.239 quedando saldo a favor, lo que implicaba la terminación del proceso por pago total. Por auto de 22 de enero de 2022, el despacho decidió reponer el numeral primero del auto controvertido y en su lugar, aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte demandante a través del recurso de reposición, denegar la solicitud de terminación del proceso y requerir a las partes para que en lo sucesivo pusieran en conocimiento los abonos que realizara directamente la parte ejecutada.
Como sustento de la decisión, consideró que, la liquidación elaborada por el despacho contenía error, pues no tuvo conocimiento y en consecuencia dejó de incluir los siguientes abonos: $300.000 de 2 de diciembre de 2020, $600.000 y $400.000 de 5 de diciembre de 2020, y $220.000 de 22 de mayo de 2021. Precisó que, al desconocer los abonos, era necesario realizar la liquidación conforme al mandamiento de pago y no con base en el trabajo liquidatorio aprobado, por lo que era procedente aprobar la aportada por el demandante con el recurso de reposición, en tanto contenía el valor del capital adeudado, los intereses causados y la totalidad de abonos. Así pues, el examen de las actuaciones permite evidenciar que las irregularidades invocadas por la promotora del amparo, dirigidas a reprochar que el despacho dio trámite a la objeción del demandado y se apartó de la liquidación que se encontraba en firme, no comportan una grave lesión de sus derechos fundamentales, pues le correspondía a la autoridad judicial convocada, como en efecto lo hizo, examinar los motivos de desacuerdo formulados por la parte ejecutante, en virtud del traslado que prevé el artículo 446, en consonancia con el precepto 461 del Código General del Proceso, y además, decidir si aprobaba o modificaba la liquidación. De ahí que, la decisión controvertida por la senda constitucional, no sea el resultado de un análisis antojadizo o caprichoso de la situación fáctica, en tanto son claras las razones que tuvo el despacho para apartarse de las liquidaciones que antaño había aprobado y acoger la aportada por el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-002-2022-00149-01 demandante con el recurso de reposición, la cual registra con veracidad las sumas que adeuda la demandada de acuerdo con el mandamiento de pago y los abonos a la obligación que realizó en el curso del juicio ejecutivo.
Bajo el anterior análisis, la Sala revocará el fallo de instancia, para en su lugar negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, NEGAR el amparo rogado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f209d725f23eae000393f1a8937c69d5b8d1b523509933c2422e02f7ba46801 Documento generado en 25/08/2022 04:25:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica