Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220220014501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARTA EUGENIA GONZALEZ \ ACCIONADO: Suj. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-03-002-2022-00145-01 Accionante: MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Sentencia de Tutela No. 091 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Neiva (H.), el 5 de julio de 2022, respecto de la acción de tutela instaurada por MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó la parte actora que, el día 12 de mayo de 2022, presentó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que tuvo por objeto la solicitud de apoyo económico para un emprendimiento, de la cual no obtuvo respuesta por parte de la accionada.

Que en la petición anexa, expuso su compleja situación económica, añadiendo que desarrolló un emprendimiento (restaurante), con la materialización de un crédito particular, negocio que genera cuatro empleos. Así mismo, refirió que no recibe ayuda humanitaria desde hace más de cuatro años, por ende, requiere con urgencia apoyo económico o en especie2 para su pequeña empresa. 2.2.- PETICIÓN3 Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS otorgar una contestación de manera clara y precisa a su solicitud. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV 4 1 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 003. Folios 1-4. 2 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 003. Folio 2. 3 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 003. Folios 1. 4 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 008. Folios 1-31. ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 3 A través de su representante para asuntos jurídicos, manifestó inicialmente que, se encuentra acreditado el estado de inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en marco de la Ley 1448 de 2.011.

Indicó respecto a la solicitud presentada por la parte actora que, otorgó respuesta a la misma el día 22 de junio de 2022, notificada a la demandante vía correo electrónico. Argumentó sobre la suspensión definitiva de la atención humanitaria en beneficio de la accionante que, esta se efectuó mediante actos administrativos debidamente motivados, como consecuencia de la aplicación del proceso de identificación de carencias del núcleo familiar, por tanto, al no encontrar la suscrita entidad nuevos elementos que comprueben condiciones de extrema vulnerabilidad y urgencia en su hogar, se tomó la determinación de suspender definitivamente los recursos.

Finalmente solicitó negar las pretensiones invocadas por la accionante, al considerar que se configuró un hecho superado, como quiera que otorgó una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a lo requerido, en cumplimiento de las competencias facultadas por la ley y la Constitución Nacional, evitando la vulneración o riesgo de sus derechos fundamentales. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5 En sentencia proferida, el 5 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.), decidió negar el amparo invocado por la señora GONZÁLEZ CORREA, por carencia actual del objeto por hecho superado.

Al 5 Expediente virtual. Cuaderno 01. Documento 009. Folios 1-5. ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 4 considerar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, estimando que la situación de hecho que originó la violación o amenaza al derecho fundamental ya ha sido superada, puesto que la pretensión deprecada fue resuelta mediante oficio fechado el 22 de junio de 2022 y notificada a la dirección electrónica de la actora. 4.- IMPUGNACIÓN6 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la accionante impugnó la sentencia oponiéndose a las consideraciones del fallador constitucional, al aclarar que la acción de tutela versa sobre el derecho a una vida digna integral, constituyendo la petición elevada una solicitud dirigida a preservar un medio para solventar su sustento diario por el abandono estatal.

Por consiguiente, solicita hacer caso omiso a los argumentos esgrimidos por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en aras de que se materialice como próspero su pedimento de obtener una respuesta clara a su petición. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por MARTA EUGENIA GONZÁLEZ CORREA, en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, invocado en su calidad de accionante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.), el 5 de julio de la anualidad en curso. 6 Expediente virtual.

Cuaderno 01. Documento 013. Folios 1-7. ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 5 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha entendido que ante una eventual transgresión al derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tiene diseñado un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardarlo, de modo que, quien encuentre que no se produjo la debida resolución a su solicitud, no fue comunicada dentro de los términos señalados por la ley o es incompleta conforme a lo requerido, está facultado para acudir a la acción de tutela en busca del resguardo de esta garantía fundamental. 5.2.- CASO CONCRETO Para el análisis del asunto traído a consideración de la Sala, es menester señalar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, con el propósito de establecer un procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y su priorización, ha expedido una serie de resoluciones, encontrándose actualmente ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 6 vigente la Resolución 1049 de 2019, la cual derogó las resoluciones 090 de 2015 y 1958 de 2018.

La precitada resolución en su artículo 6 estipula como fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa: (a) Solicitud de indemnización administrativa. (b) Análisis de la solicitud. (c) Respuesta de fondo a la solicitud. (d) Entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud de indemnización,7 la víctima deberá solicitar el agendamiento de una cita mediante los canales de atención dispuestos por la UARIV, a la cual deberá acudir en la fecha y hora señalada, presentando la solicitud de indemnización con la documentación requerida de acuerdo con el hecho victimizante, que, en caso de no presentarla, la Unidad concederá una cita para que el interesado la complete.

Una vez se presente la totalidad de información y documentación, la víctima diligencia un formulario de solicitud de indemnización, con el que se entenderá completada la solicitud y se entrega un radicado de cierre. Posteriormente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV realiza la clasificación de la solicitud8: prioritaria, cuando se acredita cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la ya citada resolución; de lo contrario, se tendrá como solicitud general.

En la fase de análisis,9 la entidad estudia en los registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas previamente, los soportes que acreditan la situación de urgencia o extrema vulnerabilidad y los demás documentos pertinentes para resolver la solicitud; adicionalmente, debe verificar: 7 Resolución 1049 de 2019, artículo 7. 8 Resolución 1049 de 2019, artículo 9. 9 Resolución 1049 de 2019, artículo 10.

ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 7 “a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.” En cuanto a la fase de respuesta de fondo a la solicitud, el artículo 11 ibídem consigna que, una vez entregado el radicado de cierre al solicitante, la entidad contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la petición, en el que la Dirección Técnica de Reparación deberá expedir un acto administrativo motivado en el que reconozca o niegue el derecho a la medida.

En este sentido, el artículo 12 de la misma resolución, establece que el plazo antedicho es susceptible de ser suspendido cuando la Unidad constate que la solicitud no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el que deberá comunicarlo al solicitante para que éste allegue, subsane o corrija lo requerido.

Agotadas por la parte actora, las fases descritas y concedido el reconocimiento de la indemnización a su favor, procedió la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV a las diferentes entregas según su disponibilidad presupuestal. ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 8 Luego, en comprensión del procedimiento adoptado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y su priorización, encontrándose la parte accionante en la última fase del procedimiento descrito, es relevante en este punto determinar la naturaleza de la atención humanitaria, así como, el proceso de identificación de carencias establecido y ejecutado por la accionada para con la señora MARTA EUGENIA GONZÁLEZ CORREA, conforme a la Ley 1448 de 2011.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado características propias de la naturaleza de la atención humanitaria, en sentencia T – 004 de 2018, resumió qué esta: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.” 10 Entonces, en coherencia con el carácter temporal de la atención humanitaria, se encuentra esta como una medida asistencial, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima, derivadas del hecho victimizante de desplazamiento forzado11.

Por consiguiente, su otorgamiento no está sujeto a un plazo fijo e inexorable12, haciéndose necesario contar con un parámetro de referencia temporal, expresando así, la flexibilidad y transitoriedad de la ayuda estatal, determinada por la superación de la situación de vulnerabilidad. Corolario de lo anterior, la UNIDAD LA PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, ha dispuesto el trámite interno 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-004/2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.1.5. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-004/2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 9 denominado, identificación de carencias en la subsistencia mínima13, cuya finalidad es materializar una valoración integral de la condición actual de los hogares que han sido víctima de desplazamiento forzado, incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, en aras de precisar de manera efectiva su nivel de necesidades en relación con el mínimo vital.

Los resultados del proceso en mención, se encaminan a optimizar la entrega por parte de la UARIV, de la atención humanitaria a los hogares y víctimas que tienen mayor índice de carencias para solventar su sustento mínimo, garantizando de esta manera, una mejora en la cobertura de quienes lo requieren con mayor urgencia, facilitando el avance de las medidas destinadas a la realización y restablecimiento de los derechos fundamentales afectados en ocasión al conflicto armado interno. En este punto, advierte la Sala que, para el caso concreto avizora el cumplimiento de los procedimientos administrativos preestablecidos en la UNIDAD LA PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, dirigidos a tomar determinaciones de fondo sobre los intereses de la accionante, tendiente a identificar las condiciones de subsistencia mínima de la señora GONZÁLEZ CORREA.

En virtud de la información obtenida como consecuencia del trámite en mención se fundamentó el acto administrativo, Resolución No. 0600120192560302 de 2019 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, decisión notificada al correo electrónico de la interesada el 2 de abril de 2020, quien presentó en término los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante Resolución No. 0600120192560302R del 5 de marzo de 2020 y Resolución No. 20203510 del 11 de marzo de 2020, notificadas igualmente a la dirección electrónica de la actora el 7 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020, respectivamente. 13 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Manual Operativo de Identificación de Carencias en la Subsistencia Mínima.

ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 10 Pretende la parte actora que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, otorgue una respuesta clara a su solicitud de acuerdo al derecho fundamental de petición. No obstante, del examen del plenario extrae la Sala que, en el curso de la presente acción constitucional, la accionada proporcionó contestación a la señora MARTA EUGENIA GONZÁLEZ CORREA sobre el objeto de su petición, extinguiéndose la causa que motiva la solicitud del amparo14 incoado.

Ahora, atendiendo lo esgrimido para confutar la sentencia constitucional de primer grado, se advierte que se han agotado las etapas procesales en armonía con el debido proceso administrativo, comprendido como: “(…) el conjunto de garantías que tienen como propósito sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

Este es uno de los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado.”15 Generando como efecto, la expresión de la administración a través de determinaciones motivadas de acuerdo a la normativa legal preexistente, al no evidenciar la accionada, nuevos y trascendentales elementos, indicativos de condiciones de vulnerabilidad directamente relacionadas con el hecho victimizante de desplazamiento acaecido hace alrededor de diez años.

Igualmente, en consonancia con el debido proceso, se encuentran surtidos y resueltos los recursos de ley interpuestos por la actora. Por consiguiente, escapa al margen de competencia de la justicia constitucional, inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas. En síntesis, estima la Sala, que tal como lo advirtió el juez constitucional a quo, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-070/2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-029/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 11 VÍCTIMAS – UARIV otorgó el 22 de junio de 2022, en el trámite de la presente acción constitucional, respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la solicitud elevada, de manera que, la accionada satisfizo por medio de tal contestación, como acto voluntario y jurídicamente consciente16, la pretensión contenida en la acción de tutela.

Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo censurado mediante impugnación, consistente en declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto representado en el hecho superado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 5 julio de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, atendiendo las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-070/2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. ST2 (41001-31-03-002-2022-00145-01) MARTA EUGENIA GONZALEZ CORREA contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 12 Notifíquese y Cúmplase.

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado. Magistrada. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa667902454abf139cb2444526336219c883569b58b9c1b82018c8c3307e82c8 Documento generado en 25/08/2022 03:58:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica