República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-03-004-2022-00171-01 Accionado: MARGARITA LAGUNA DE PAZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculados: E.S.E HOSPITAL JULIO FIGUEROA VILLA, E.S.E SALUD CHOCO y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 19 de julio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social.
ANTECEDENTES MARGARITA LAGUNA DE PAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare que la entidad competente para resolver su solicitud pensional es la UGPP, o en defecto, COLPENSIONES, y definida la competencia, se ordene dar respuesta de fondo.
Como fundamento de las pretensiones, expresó que nació el 03 de diciembre de 1954 y laboró en la ESE HOSPITAL JULIO FIGUEROA VILLAS desde el 3 de noviembre de 1983 al 17 de enero de 2008 y en la ESE SALUD CHOCO del 1 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004-2022-00171-01 enero de 2008 a 30 de noviembre de 2010, para un total de tiempo laborado de 27 años, 1 mes y 15 días (1.395 semanas).
Que, el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad por lo que era beneficiaria del régimen de transición. Que, la UGPP por resolución RDP 021392 de 20 de agosto de 2021 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto con acto administrativo RDP 028846 de 26 de octubre de 2021, en donde la entidad por vía de revocatoria directa, dejó sin efecto el acto y remitió el proceso a PORVENIR S.A. Que, el 08 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila, en sede constitucional, declaró la ineficacia del traslado hacia PORVENIR S.A., entidad que por oficio N°. 2410 le comunicó la anulación de la afiliación y el giro de los aportes a Colpensiones.
Que, la UGPP con acto ADP 002980 de 23 de junio de 2022 estableció que la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez es de COLPENSIONES, mientras que ésta última, con resolución SUB 171230 de 29 de junio de 2022 determinó que la atribución recaía en la primera entidad. Sostiene que, carece de ingresos económicos que garantice su mínimo vital y pertenece al Sisbén, en categoría B2, pobreza moderada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- PORVENIR S.A. Pidió su desvinculación de la acción constitucional, al sostener que la accionante se encuentra afiliada a COLPENSIONES, precisando que aunque diligenció formulario de solicitud de vinculación en esa entidad, la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2022, dejó sin efecto el traslado, ordenando actualizar datos y activar el estado de afiliación en el régimen de prima media con prestación definida.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004-2022-00171-01.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que es COLPENSIONES la competente para reconocer la pensión de vejez, destacando que la entidad con radicado No. 2022700101014952 informó que venía adelantado el proceso de reconocimiento de la prestación económica.
Que, COLPENSIONES asumió la competencia para resolver la solicitud pensional, tal como lo demuestra la petición de traslado de aportes pensionales que presentó. Que ésta fue contestada favorablemente con resolución RDP 015932 de 22 de junio de 2022. Destacó que, la resolución SUB 171230 de 29 de junio de 2022 emitida por COLPENSIONES aportada por el accionante como anexo de la tutela, no fue notificada, de manera que, le corresponde suscitar el conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011..- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Pidió se declare la improcedencia de la acción y su desvinculación por falta de legitimación en la causa pasiva, al sostener que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la llamada a dirimir la controversia, sumado a que, existe un conflicto de competencia con la UGPP que debe ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado..- Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES asumir la competencia para conocer la solicitud pensional y en un término de treinta días resolverla de fondo. Para ello, consideró que las entidades accionadas han negado la pensión, con fundamento en la falta de competencia, imponiendo a la solicitante barreras administrativas que vulneran sus derechos a la seguridad y vida digna, pasando República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004-2022-00171-01 por alto, circunstancias especiales como la edad, que ameritan un estudio de fondo de la solicitud pensional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión COLPENSIONES la impugnó, para que se revoque y en su lugar, se ordene su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando lo expuesto en la contestación. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de ser superado este umbral, se determinará si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al negarse a resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento de pensión. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra 1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004-2022-00171-01 acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la gestora frente a la negativa de las accionadas en resolver su reclamo pensional; y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la Ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se evidencia que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó con la Resolución SUB 171230 de 29 de junio de 2022 de COLPENSIONES que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y ordenó remitir el expediente a la UGPP (inmediatez).
Sin embargo, la Sala considera que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la interesada dejó de emplear los mecanismos de defensa para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, al no interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución con radicado N°. 2022_2567296 SUB 171230 de 29 de junio de 2022 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada y ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, pasando por alto que, de acuerdo con el artículo tercero del acto administrativo, era procedente agotar los citados medios de defensa, exponiendo en vía gubernativa sus inconformidades.
Además, en caso de existir el conflicto de competencia entre la COLPENSIONES y la UGPP, el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 consagra que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está facultada para dirimir la controversia que se suscite entre entidades del orden nacional, procedimiento que puede ser iniciado de oficio o por solicitud de la persona interesada, sin que se observe que el trámite se haya realizado.
Sin embargo, es imperativo precisar, que al examinar los documentos aportados al dosier, la Sala encuentra que el conflicto de competencia a que alude el accionante no se ha concretado, pues, en AUTO ADP 002980 de 23 de junio de 2022, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL declaró República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-004-2022-00171-01 improcedente la solicitud de revocatoria directa elevada por la gestora, contra la Resolución No. RDA 28846 de 26 de octubre de 2021 y en su parte considerativa, hizo una breve alusión, frente a la competencia de COLPENSIONES para reconocer la pensión de vejez por haber pedido la devolución de aportes, lo que demuestra, que no existe una decisión de fondo de UGPP que analice la situación de la accionante y que declare la incompetencia para resolver la solicitud pensional.
Se destaca, que con posterioridad a la resolución con radicado N°. 2022_2567296 SUB 171230 de 29 de junio de 2022 proferida por COLPENSIONES, la UGPP no se ha pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento pensional, al punto que, en la contestación dada en el curso de la presente acción, expresó que desconocía el contenido del acto administrativo.
Así pues, sería anticipado afirmar que la UGPP se declaró incompetente y que tal conducta vulnera los derechos de la accionante, en tanto se insiste, no ha tenido la oportunidad de valorar el historial laboral y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, de modo que le corresponderá, una vez acceda al expediente administrativo, resolver en forma clara y diligente lo pedido.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la parte accionante pasó por alto los instrumentos de protección que tenía a su alcance en aras de contradecir la actuación de la autoridad demandada, de suerte que el juez constitucional está impedido para rescatar oportunidades precluidas2, o convertirse en un recurso alterno o suplementario, ante la desestimación de los medios diseñados por el legislador con el propósito de proteger los derechos.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se negará el amparo. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663-2018, citada en STC6916-2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-004-2022-00171-01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR, ejecutoriada la presente decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GOMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f320885f0902f9b124ca559219fd3a918b7efc5222007c7b5015bfa0d056c370 Documento generado en 24/08/2022 11:53:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica