Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220220014801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. VIKI NINCO SALDAÑA \ ACCIONADO: Suj. SANITAS EPS, MEDIMAS EPS,

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-03-002-2022-00148-01 Sentencia No. 113 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionada MEDIMAS E.P.S EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 06 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, en el trámite de la acción de tutela promovida por VIKI NINCO SALDAÑA en frente de SANITAS E.P.S., MEDIMAS E.P.S EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, siendo vinculada oficiosamente la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL- ADRES.

ANTECEDENTES La señora VIKI NINCO SALDAÑA, actuando en nombre propio, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas, al no Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 2 reconocer y pagar las incapacidades de origen común, expedidas por el médico tratante que superan los 180 días.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: Refiere la accionante que, en el año 2017 fue diagnosticada con Parkison, razón por la cual el médico especialista en neurología le ordenó una serie de incapacidades desde el 25 de agosto de 2021, generadas de manera continua hasta la fecha de la presentación de la tutela, por lo tanto, procedió a radicar las siguientes incapacidades ante Medimás E.P.S.: Aduce que, el 09 de febrero de 2022, la Entidad Promotora de Salud, le reconoció la suma de $4.008.693 y que, con ocasión de su liquidación, en el mes de marzo de 2022, fue trasladada a SANITAS E.P.S., por consiguiente, radicó las siguientes incapacidades: FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS 1 25/O8/2021 13/09/2021 20 2 14/09/2021 13/10/2021 30 3 13/10/2021 01/12/2021 20 4 02/11/2021 01/12/2021 30 5 02-12-2021 21-12-2021 20 6 22-12-2021 10-01-2022 20 7 11-01-2022 30-01-2022 20 8 31-01-2022 19-02-2022 20 9 19-02-2022 10-03-2022 20 10 11-03-2022 09-04-2022 30 TOTAL 230 Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 3 Informa que, al observar que no le reconocían dichas incapacidades y que aquellas superaban los 180 días, se dirigió a Colpensiones para tramitar la pensión por pérdida de capacidad laboral, realizando las siguientes actuaciones: 1) El 27 de diciembre de 2021, Medimás E.P.S. remite el concepto de rehabilitación desfavorable a Colpensiones. 2) El 18 de enero de 2022, Colpensiones emite comunicación a la accionante para que diligencie y radique el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, copia de documento de identidad ampliado al 150% y copia de la historia clínica completa y actualizada en los últimos seis meses, documentación que fue debidamente aportada por la actora el 01 de marzo de 2022.

Finalmente arguye que, a pesar de realizar las gestiones pertinentes, no ha recibido respuesta, reconocimiento y pago de sus incapacidades, así como tampoco se le ha reconocido la pensión de invalidez, generando afectaciones en su mínimo vital, teniendo en cuenta que su enfermedad le impide ejercer cualquier actividad laboral. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS. 1.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, argumenta que se encuentra en proceso de notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4591002, el cual en todo caso se puede conocer con el presente escrito. FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS 1 09/O4/2022 08/05/2022 30 2 10/05/2022 06/06/2022 28 TOTAL 58 Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 4 Refiere que, en lo pertinente al pago de las incapacidades, no se tenía conocimiento de ello, toda vez que la actora no ha radicado solicitud alguna para tal fin.

Por lo tanto, considera que no está vulnerando derecho alguno en contra de la accionante, en consecuencia, solicita que se desvincule de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2. La ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, mediante apoderado judicial, solicita que se desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha trasgredido los derechos invocados por la accionante. 3.

SANITAS E.P.S, manifiesta que la afiliada proviene de traslado de Medimás E.P.S., a quien se le validó y expidió 57 días de incapacidad por enfermedad general, por el diagnóstico G20X, durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo del 2022 al 06 de junio del 2022, los cuales fueron tramitados sobre un IBC de $1.000.000; que en concordancia con lo establecido en Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.10 y el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227, informa que con los 204 días que trae de la EPS anterior, acumuló un total de 285 días de incapacidad.

Las incapacidades No. 57687422 y No.57727133, se habían validado y expedido con reconocimiento económico y no tenían conocimiento que venía con un acumulado de la EPS anterior. En la tutela se encuentran las incapacidades, con base en ello se procede a corregir el número de días de incapacidad acumulado y dado que supera el día 180, estas incapacidades se expiden con cargo al fondo de pensiones.

Solicita que se conmine a Colpensiones, con el fin de establecer la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral del afiliado, teniendo en cuenta su concepto de rehabilitación DESFAVORABLE y así mismo se inicie el proceso de pensión por invalidez. Se debe tener en cuenta que las Entidades Promotoras de Salud, no son entes Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 5 pensionales, por lo tanto, el reconocimiento económico de incapacidades no se debe otorgar de manera indefinida. 4.

MEDIMAS E.P.S EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderada judicial, solicita que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule, teniendo en cuenta que la actora se encuentra activa en la EPS receptora desde el 17 de marzo de 2022, conforme lo indica la base de datos de la ADRES, situación que impide garantizar los servicios requeridos en la presente acción constitucional.

No obstante, indica que la parte accionante actualmente tiene la calidad de acreedora frente a Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación, y deberá radicar la solicitud y formular el reclamo dentro del trámite de liquidación. Para ello, la Entidad dispuso un enlace donde se pueden consultar las guías y anexos técnicos necesarios para la correcta radicación de la solicitud del pago de las sumas de dinero adeudados, así como también se realizaron avisos y emplazamientos, con el fin de que los acreedores hicieran parte del proceso.

Resalta que, por orden expresa de la Superintendencia de Salud y el Estatuto Orgánico Financiero, no es posible emitir ningún pago diferente a lo resultante del reconocimiento de deudas que realice el Liquidador de la compañía y la posterior graduación de créditos. Particularmente, la Resolución 2022320000000864-6 de 2022, en el artículo 3, numeral dos, ordenó expresamente la SUSPENSIÓN DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES causadas al momento de la toma de la posesión. Destaca que a partir del 17 de marzo de 2022 es la EPS receptora la encargada de garantizar los servicios de salud y el pago de los subsidios por incapacidad médica o de licencia de maternidad que llegare a requerir la parte demandante.

Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 06 julio del 2022, decide no tutelar los derechos enunciados por la accionante, teniendo en cuenta que no existe claridad sobre las fechas exactas de las incapacidades que faltan por pagar, para establecer las órdenes a quien le corresponda hacer el pago.

No obstante, al verificar que se han presentado solicitudes ante las accionadas y que no se ha brindado respuesta, el despacho procede a tutelar el derecho de petición y en consecuencia dispone lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante VIKI NINCO SALDANA, identificado con C.C. 55.163.340, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDASE el amparo del derecho fundamental de petición a la señora VIKI NINCO SALDANA, identificada con la cédula de ciudadanía número 55.163.340, con base en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Liquidador de MEDIMAS E.P.S. y/o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído resuelva a la accionante VIKI NINCO SALDANA, identificada con C.C. 55.163.340, de fondo, en forma clara y congruente la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades a que hace referencia el numeral 3° de los hechos de la demanda de tutela a saber: FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS 1 25/O8/2021 13/09/2021 20 2 14/09/2021 13/10/2021 30 3 13/10/2021 01/12/2021 20 4 02/11/2021 01/12/2021 30 Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 7 CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de la E.P.S. SANITAS, y/o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo emita a la accionante VIKI NINCO SALDANA, identificada con la C.C. 55.163.340, una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades que se afirma en el numeral 6° de la demanda de tutela radico ante esta, a saber:

QUINTO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSINES - COLPENSIONES, y/o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, entregue a la accionante VIKI NINCO SALDANA, identificada con la C.C. 55.163.340, una respuesta de fondo, clara y congruente respecto del reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad que radico ante el 01/03/2022, a las 02:37:40 bajo el número 2022_2661654, a saber: 5 02-12-2021 21-12-2021 20 6 22-12-2021 10-01-2022 20 7 11-01-2022 30-01-2022 20 8 31-01-2022 19-02-2022 20 9 19-02-2022 10-03-2022 20 10 11-03-2022 09-04-2022 30 TOTAL 230 FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS 1 09/O4/2022 08/05/2022 30 2 10/05/2022 06/06/2022 28 TOTAL 58 FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 8 LA IMPUGNACIÓN La accionada Medimás E.P.S. en liquidación, mediante escrito de impugnación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción constitucional, por la inexistencia de derechos vulnerados a la parte actora.

Informa que su motivo de inconformidad, radica en que la señora VIKI NINCO SALDAÑA, se encuentra retirada desde el 16/03/2022 en virtud de la resolución No. 20223200000864, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar MEDIMAS EPS S.A.S identificada con NIT. 901.097.473-5.

Aduce que frente a la solicitud de pago por concepto de incapacidades para el periodo comprendido entre el 14/10/2021 al 01/11/2021, 22/12/2021 y 19/09/2022 (sic) menores a 180 días de incapacidad continua, éstas se encuentran en estado Liquidadas para ser cobradas por proceso de acreencias dentro del trámite de liquidación. 1 25/O8/2021 13/09/2021 20 2 14/09/2021 13/10/2021 30 3 13/10/2021 01/12/2021 20 4 02/11/2021 01/12/2021 30 5 02-12-2021 21-12-2021 20 6 22-12-2021 10-01-2022 20 7 11-01-2022 30-01-2022 20 8 31-01-2022 19-02-2022 20 9 19-02-2022 10-03-2022 20 TOTAL 200 Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 9 Refiere que las incapacidades con fecha de inicio 20/02/2022 al 09/04/2022 son de reconocimiento exclusivo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, toda vez que superan los 180 días y el concepto de rehabilitación fue radicado oportunamente el 28/12/2021 en mencionada dependencia. Además, indica que las incapacidades relacionadas en el siguiente cuadro, fueron pagadas directamente a la accionante, para lo cual se adjunta comprobante de pago por un valor de $4.008.693.

En ese sentido, considera que no es posible colegir incumplimiento alguno de su parte, lo que permite evidenciar una ausencia de vulneración al derecho invocado por la accionante. CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 10 En este caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si las accionadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Medimás E.P.S en liquidación y Sanitas E.P.S., se encuentran vulnerando o amenazando principalmente los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora VIKI NINCO SALDAÑA, ante el no reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, expedidas por el médico tratante y generadas de manera continua desde el 25 de agosto de 2021 hasta la fecha de la presentación de la tutela, así como determinar a quién le corresponde asumir su reconocimiento y pago.

Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que se cumple, por una parte, con la legitimación en la causa por activa y pasiva, pues la accionante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud, régimen contributivo a través de Medimás E.P.S. y que, con ocasión de su liquidación, se dio su traslado a Sanitas E.P.S. Por otra, con el presupuesto de la inmediatez, porque la tutela se presentó en un tiempo razonable, contado a partir del último pago de incapacidad percibido, es decir, del 09 de febrero de 2022 y la acción de tutela se incoó el 23 de junio del 2022.

Ahora bien, en relación con el requisito de la subsidiaridad de la tutela, aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación, sino también, asegurando el principio de seguridad jurídica.

En este sentido, es reiterativa la Corte Constitucional cuando señala que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 11 permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.1 El análisis pertinente a este requisito, se desarrollará conforme se logre determinar qué incapacidades faltan por pagar, a quién le corresponde ejecutarlo y si la actora agotó las reclamaciones necesarias para obtener el pago.

Es de recalcar que el responsable del pago de las incapacidades médicas de origen común, varía según los días causados, es decir, el 1 y 2 estarán a cargo del empleador; del día 3 al 180 le corresponde a la Empresa Promotora de Salud según se establece en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; del día 181 al 540 estará a cargo del Fondo de Pensiones de conformidad al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; y a partir del día 541 en adelante le corresponde nuevamente a la Empresa Promotora de Salud según se precisó por la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2016.

Es así que, a los Fondos de Pensiones, les asiste la obligación de reconocer el subsidio de incapacidad médica de origen común, a partir del día 181 y hasta por 540 días calendario. También se destaca que de conformidad al párrafo 6º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la EPS debe remitir el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondos de Pensiones antes del día 150 de incapacidad.

Del mismo modo establece que en el evento que éste no sea remitido y se llegue a superar el día 180, la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se efectúe dicha remisión. En el asunto bajo análisis, la accionante reclama el pago de las incapacidades médicas que se han generado desde el 25 de agosto del 2021 hasta la fecha de la presentación de la tutela, manifestando que recibió un único pago por parte de Medimás E.P.S., el 09 de febrero del 1 Sentencia de la Corte Constitucional T- 604 de 2013 Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 12 2022, por un valor de $4.008.693, sin embargo, afirma que no tiene conocimiento de las fechas de incapacidad que corresponde dicho pago, situación que tampoco se logra determinar con la respuesta de las accionadas en la acción de tutela.

Por lo anterior, el juez de primera instancia al no tener certeza de qué incapacidades quedaban pendientes por pagar para verificar a qué entidad le correspondía la obligación, resolvió negar el amparo de los derechos proclamados por la actora y en su defecto, decidió tutelar el derecho de petición para que cada una de las accionadas informara en forma clara, congruente y precisa, el estado del reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas.

En consecuencia, Medimás E.P.S. formuló impugnación, solicitando que se revoque el proveído del 06 de julio de 2.022, informando además que ejecutó el pago de las incapacidades del 25 de agosto de 2021 al 10 de enero de 2.022 2, realizadas mediante facturación ILM408257 y ILM403626. Aclara que las incapacidades que se originen después del 20 de febrero de 2.022, el responsable del pago es el fondo de pensión en donde se encuentre afiliada la petente, toda vez que supera los 180 días, para lo cual se expidió y radicó el 28 de diciembre de 2021, el concepto de rehabilitación ante Colpensiones3.

Es así, que con el contenido de la impugnación se logra sustraer las fechas de las incapacidades pagadas y las que faltan por efectuarse. Teniendo en cuenta el siguiente cuadro y que Medimás E.P.S. consignó el pago de las incapacidades a la actora desde el 25 de agosto al 10 de enero de 2022, que suman 140 días, le corresponde asumir la obligación de la incapacidad del 11 de enero al 30 de enero de 2022 y del 31 de enero al 19 de febrero de 2022, completando así los 180 días que son de su cargo. 2 Comprobante de pago de incapacidades.

Pag. 03 del escrito de impugnación Doc. PDF. 3 Concepto de rehabilitación. Pag. 02 del escrito de impugnación. Doc. PDF FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 13 Es de resaltar, que mediante Resolución 2022320000000864-6 de 2022, por el cual se ordenó la liquidación de Medimás E.P.S., en el artículo 3, numeral dos, se determinó expresamente la SUSPENSIÓN DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES causadas al momento de la toma de la posesión. Por lo tanto, la actora debía presentar la reclamación del pago de las incapacidades correspondientes del 11 de enero al 30 de enero de 2022 y del 31 de enero al 19 de febrero de 2022, dentro del proceso liquidatorio que se pagará de acuerdo con la prelación de créditos.

Por lo anterior, se observa que no se encuentra acreditada la reclamación del pago de las incapacidades ya enunciadas, dentro del proceso de liquidación de la E.P.S.; en ese sentido, la Sala estima que no se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a Medimás E.P.S., pues la accionante tenía a su alcance un procedimiento idóneo permitido por la ley para solicitar dicho pago y omitió hacerlo.

Por otra parte, encuentra el Tribunal Superior de Neiva, que posterior a la sentencia de primera instancia, las accionadas Sanitas E.P.S. y Colpensiones, allegaron la respuesta al derecho de petición de la actora, indicando el cumplimiento del fallo. En efecto, la Entidad Promotora de Salud Sanitas, manifestó que las incapacidades radicadas en su dependencia que versan desde el 09 de 1 25/O8/2021 13/09/2021 20 2 14/09/2021 13/10/2021 30 3 13/10/2021 01/12/2021 20 4 02/11/2021 01/12/2021 30 5 02-12-2021 21-12-2021 20 6 22-12-2021 10-01-2022 20 7 11-01-2022 30-01-2022 20 8 31-01-2022 19-02-2022 20 TOTAL 180 Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 14 abril al 08 de mayo de 2022 y del 10 de mayo de 2022 al 06 de junio de 2022, le corresponde asumir el pago a la administradora de pensiones por superar los 180 días, motivo por el cual la Sala precisa que no existe violación de los derechos proclamados por la actora en cabeza de esta Entidad, al no corresponderle la obligación del pago de incapacidades que exceden los 180 días.

En cuanto a Colpensiones, refiere que no ha recibido solicitud por parte de la actora para generar el pago de incapacidades superiores a 180 días, como si lo hizo para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral, petición que ya fue resuelta mediante Dictamen No. DML 4591002 del 19 de mayo 2022, razón por la cual el Tribunal evidencia que esta dependencia no ha trasgredido los derechos enunciados por la demandante, toda vez que no recibió solicitud de pago de incapacidad por aquella, resultando así, la ausencia del requisito de subsidiariedad por no agotar en debida forma la reclamación antes de acudir a la presente acción constitucional.

En conclusión, la Sala decide MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, el día 06 de julio de 2022, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, de la señora VIKI NINCO SALDAÑA, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción frente a MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y por ausencia de vulneración del derecho proclamado, frente a SANITAS E.P.S., por las razones expuestas; y REVOCAR los ordinales SEGUNDO a QUINTO de la sentencia de objeto de discusión, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al derecho de petición frente a las accionadas, por carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 15 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, el día 06 de julio de 2022, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, de la señora VIKI NINCO SALDAÑA, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción, frente a MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y por ausencia de vulneración del derecho proclamado, frente a SANITAS E.P.S., por las razones expuestas.

SEGUNDO. - REVOCAR los ordinales SEGUNDO a QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, el día 06 de julio de 2022, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al derecho de petición frente a las accionadas, por carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación 41001-31-03-002-2022-00148-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: VIKI NINCO SALDAÑA Accionados: SANITAS E.P.S Y OTROS ________________________________________________________________ 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento de voto) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af80151c517d61f815817d8eb3a4f3becc1bd4c5f15565f18c1db1124e3e50e3 Documento generado en 24/08/2022 03:54:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica