República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Jurisdicción Voluntaria – Nulidad y Cancelación Registro Civil de Nacimiento Radicación: 41551-31-84-001-2022-00131-01 Demandante: LUCINDA CRUZ MÉNDEZ Demandado: N/A Asunto: Conflicto de Competencia Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Corresponde al despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA (H) y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H). 2.- ANTECEDENTES LUCINDA CRUZ MÉNDEZ, mediante apoderado judicial, instauró demanda de nulidad de registro civil de nacimiento ante el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA.
Sobre el particular, manifestó que nació el 03 de noviembre de 1965 en el municipio de Montañita (Caquetá) y su registro civil de nacimiento se CONFLICTO DE COMPETENCIA 41551-31-84-001-2022-00131-01 2 efectuó en el municipio de Puerto Asís (Putumayo) el día 21 de noviembre de 1965, el cual figura en el tomo 07 folio 102. Indicó que el 16 de agosto de 1982 fue registrada por segunda vez ante la alcaldía del municipio de Montañita (Caquetá), quedando sentado el registro civil de nacimiento bajo serial No. 6669598, de tal suerte que en la actualidad cuente con dos registros civiles de nacimiento.
Mediante proveído del 14 de junio de 2022, el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA, remitió por competencia a los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito de Pitalito (Reparto), con fundamento en el numeral 2 del artículo 22 del C.G.P. al considerar que “la nulidad pretendida, altera el estado civil de la demandante, pues ello se traduce no solo en el lugar real de su nacimiento como se indica en la demanda (en Montañita- Caquetá y no en Puerto Asís-Putumayo), sino también en la plena identificación de su madre (en el registro civil de nacimiento que se pretende cancelar no figura la cédula de ciudadanía de la señora Lutgarda Méndez Rodríguez), lo que produce efectos frente a la filiación y en procesos sucesorales.” El 08 de julio de 2022, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H), a quien correspondió su conocimiento por reparto, se pronunció manifestando que lo pretendido en nada modifica el estado civil de la actora, quien por tener doble registro civil de nacimiento, solicita se declare la nulidad de uno de ellos, por ende, el despacho no tiene competencia para actuar, la cual se determina conforme a lo normado en el numeral 6 del artículo 18 del C.G.P. Por lo anterior, suscitó conflicto de competencia negativo, ordenando su remisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 del CGP.
CONFLICTO DE COMPETENCIA 41551-31-84-001-2022-00131-01 3 3.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces (negrilla propia).
Así, sería del caso abordar la resolución del conflicto propuesto de no ser porque se advierte a esta altura que no hay tal, conforme pasa a explicarse. Al respecto se advierte que inicialmente correspondió por reparto el asunto al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA (H), que rehusó su competencia, efectuando su remisión a los juzgados de familia del circuito de Pitalito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del CGP, cuyo conocimiento se le asignó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, que a su vez, no se halló competente.
CONFLICTO DE COMPETENCIA 41551-31-84-001-2022-00131-01 4 Adviértase entonces la inobservancia de la norma transcrita por cuenta del despacho judicial de circuito, en tanto que, encarnando la superioridad funcional sobre el promiscuo municipal remitente, al estudiar el asunto y concluir que la competencia radicaba en aquel, debió entonces efectuar su remisión asignándole su conocimiento, ya que conforme a la regla resaltada en precedencia, este debe aceptar de regreso y sin reparo tal designación, por provenir de su superior.
Así las cosas, ante la inexistencia de conflicto de competencia por dirimir, ya que la normativa procesal aplicable, prevé la resolución del mismo, sin lugar a la intervención de esta corporación, habrá de devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina (H) para que este, conforme lo dispuso su superior funcional, asuma el conocimiento del asunto.
En armonía con lo expuesto se R E S U E L V E: 1.- DECLARAR la inexistencia de conflicto de competencia planteado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALGECIRAS y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PITALITO, que le corresponda dirimir a esta instancia. 2.- REMITIR la actuación al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA (H) para que asuma su conocimiento conforme lo dispuso el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H) y en aplicación del artículo 139 del CGP.
CONFLICTO DE COMPETENCIA 41551-31-84-001-2022-00131-01 5 3.- COMUNICAR la anterior decisión al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H). Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f037fba9c5565b8d739e94568c733ca247514ed173e2240afbcd517be7facbb5 Documento generado en 24/08/2022 09:25:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica