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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41026408900120220005401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS FELIPE OSORIO \ DEMANDADO: Suj. LUISA FERNANDA SUAREZ

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal Sumario – Disminución de cuota alimentaria Radicación: 41026-40-89-001-2022-00054-01 Demandante: CARLOS FELIPE OSORIO SUÁREZ Demandado: LUISA FERNANDA SUÁREZ SILVA actuando como representante legal de E.F.O.S. Asunto: Conflicto de Competencia Despachos: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira y Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital.

Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Corresponde al despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PITAL (H) y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA (H). 2.- ANTECEDENTES El conocimiento del presente proceso le correspondió por reparto al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PITAL (H), el cual, mediante proveído calendado el 22 de julio de 2022, decidió declarar la falta de competencia en virtud de lo preceptuado en el artículo 21, numerales 1 y 2 del artículo 28 y parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso; en CONFLICTO DE COMPETENCIA 41026-40-89-001-2022-00054-01 2 consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA (H).

Lo anterior al considerar que en el escrito de contestación de demanda presentada mediante apoderado judicial, se acreditó que “la progenitora del menor se encuentra junto con el infante viviendo en el municipio de Altamira Huila, quien suscribió contrato laboral y se radicó desde hace un tiempo en dicho municipio.” El JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA (H), a quien se remitió para su conocimiento, se pronunció manifestando que en virtud del principio de la perpetua jurisdicción, la competencia debía conservarla el juzgado remitente.

Como soporte de lo anterior, citó el auto fechado el 20 de enero de 2020, Rad. AC 040 de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió un conflicto de competencia en un asunto análogo y dispuso: “(…) no cabe admitir la tesis del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, según la cual la circunstancia de que la menor y su madre cambiaron de vecindad de Floridablanca a Valledupar tuviera la entidad suficiente como para mutar la competencia territorial.

En efecto, ninguna de las hipótesis en las cuales la Corte ha admitido que ello ocurra se configuran en el presente caso: no se ve, de las documentales adjuntadas, en especial la misiva visible a folio 248, que el traslado del domicilio obedeciera a razones de inseguridad o violencia padecidas o desplegadas contra la menor o su progenitora, con quien ésta vive.”1 En este sentido, suscitó conflicto de competencia negativo, ordenando su remisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por mandato del artículo 139 del Código General del Proceso. 1 Expediente digital.

Folio

03. CONFLICTO DE COMPETENCIA 41026-40-89-001-2022-00054-01 3 3.- CONSIDERACIONES El Código General del Proceso consagra el trámite de los conflictos de competencia y puntualmente establece: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…)” (Subrayado propio) Con relación a la competencia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha preceptuado que: “Para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales.

Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores (…)”2 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido de manera diáfana la diferencia entre el superior jerárquico y el superior funcional, de la siguiente manera: “Es superior jerárquico en el sentido tradicional, el servidor que dentro de una organización regida por grados detenta poderes de control, dirección y supervisión sobre servidores de rango inferior dentro de la estructura.

Esta sujeción en virtud de la cual los superiores gozan de una posición de mando y dirección, implica correlativamente un deber de subordinación y obediencia por parte de los 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02126-00. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. CONFLICTO DE COMPETENCIA 41026-40-89-001-2022-00054-01 4 inferiores.

Por otra parte, el superior funcional hace referencia a aquella autoridad a la que la ley atribuye competencia para conocer y definir, en segunda instancia, incidentes o recursos dentro de un procedimiento o actuación que no necesariamente tiene que haberse surtido dentro de la misma organización o entidad.”3 (Negrilla propia) En el asunto sub examine, se presenta conflicto de competencia entre los juzgados promiscuos municipales de El Pital (H) y Altamira (H), por lo que, en atención al artículo 139 del C.G.P., tratándose de funcionarios judiciales del orden municipal, el juez competente para dirimir el conflicto de competencia es el superior funcional común a ambos en la categoría de circuito, de modo que no es esta corporación la competente para ello, siendo que ambos se pertenecen al circuito de Garzón, de modo que será esa instancia, en la especialidad de familia, atendiendo a la naturaleza del proceso estudiado, a quien le corresponda atribuir la competencia. Así las cosas, este Despacho concluye que no es competente para dirimir el conflicto que se ha suscitado, como quiera que el superior funcional de los juzgados en pugna es el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZÓN (REPARTO), a quien, por tanto, se remitirán las diligencias.

En armonía con lo expuesto se

RESUELVE

1.- REMITIR la actuación al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZÓN (REPARTO), para que decida de plano el conflicto de competencia de la referencia. 3 Consejo de Estado. Sentencia Rad. 11001-03-06-000-2015-00137-00. Consejero Ponente Dr. Germán Alberto Bulla Escobar. CONFLICTO DE COMPETENCIA 41026-40-89-001-2022-00054-01 5 2.- COMUNICAR la anterior decisión al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL PITAL (H) y al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA (H).

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf42e176136507708b49cae91a6494156351b02fa861ce790b40dcb1046cacce Documento generado en 24/08/2022 09:49:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica