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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420220013901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS MANUEL NINCO \ DEMANDADO: Suj. SILVIA LORENA ALMARIO

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Proceso: Acción reivindicatoria de herencia Radicación: 41001-31-03-004-2022-00139-01 Demandantes: LUIS MANUEL NINCO DIAZ Y OTROS Demandados: SILVIA LORENA ALMARIO Y ELIECER RAMÍREZ Procedencia Asunto: Juzgado Quinto de Familia de Neiva y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva: Conflicto de Competencia Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Corresponde al despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA (H) y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H). 2.- ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, LUIS MANUEL NINCO DIAZ, GUILLERMO ANTONIO NINCO DIAZ, JOSE FERMIN NINCO DIAZ, CLARA ROSA NINCO DIAZ, FLOR MARIA NINCO DIAZ y los herederos por representación de JOSE QUITERIO NINCO DIAZ (Q.E.P.D.), MARIA FERNANDA NINCO MEJIA, CONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-004-2022-00139-01 2 LICETH DANIELA NINCO MEJIA y JUAN JOSE NINCO MEJIA; activaron el aparato jurisdiccional en aras de reconocer el derecho de herencia, condenar a los demandados a restituir y cesar la posesión del bien inmueble hereditario No. 7 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva en el Folio de Matricula inmobiliaria número 200-197054; declarar que los sujetos pasivos deben pagar el valor de los frutos civiles o naturales, entre otras pretensiones.

El conocimiento del proceso correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA (H), quien mediante proveído calendado el 18 de abril de 2022 se declaró incompetente al considerar que el asunto no se encuentra enlistado en el artículo 22 del C.G.P., por lo que, ordenó el rechazo de la acción y como consecuencia, la remisión del expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO REPARTO, dada la cláusula general de competencia. El 28 de mayo de 2022, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), a quien correspondió el asunto por reparto, rehusó el conocimiento y propuso conflicto de competencia negativo al estimar que, en atención a las pretensiones de la demanda, el mismo corresponde a la especialidad familia.

Como soporte de lo anterior, manifestó que “se enmarca la competencia para conocer del presente asunto, dentro de los preceptos del artículo 22 numerales 3, 9, 12 y 16 del Código General del Proceso, y al pretender resolver un conflicto por herencia y liquidación de sociedades conyugales, le compete al Juez de Familia de esta ciudad.” 1 En consecuencia, ordenó su remisión a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en aras de dirimir el conflicto que se ha suscitado. 1 Expediente digital.

Documento 015. Folio

2. CONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-004-2022-00139-01 3 3.- CONSIDERACIONES El artículo 139 del Código General del Proceso dispone: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Así las cosas, siendo esta corporación el superior funcional común a los despachos judiciales, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA (H) y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), corresponderá dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto. Al examinar la situación fáctica y las pretensiones de la demanda se encuentra que, las aspiraciones de los demandantes se afincan en reivindicar en favor de la masa sucesoral sin liquidar, el bien hereditario No. 7 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva en el folio de matrícula inmobiliaria número 200-197054, del cual “está logrando provecho el señor CONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-004-2022-00139-01 4 ELIECER RAMIREZ y su esposa la señora SILVIA LORENA ALMARIO, quienes están en posesión del lote sin el consentimiento de los herederos titulares del derecho de herencia, puesto que no han dado una información clara del negocio, ni de los abonos de dinero realizados, ni de la (s) persona (s) a quien se le ha entregado estos abonos y además se niegan a devolverlo, pese a los requerimientos que se les han hecho.”2 Ello con fundamento, en el derecho de herencia que aparentemente ostentan en razón del parentesco con la extinta titular del dominio del inmueble ROSA MARÍA DÍAZ DE NINCO (q.e.p.d.) Al respecto, el artículo 1325 del Código Civil consigna la figura de la acción reivindicatoria de cosas hereditarias y preceptúa: “ARTICULO 1325.

ACCION REINVIDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. (…) A su vez, el artículo 947 ibídem dispone sobre las cosas que son susceptibles de reivindicar: “ARTICULO 947.

OBJETOS DE LA REIVINDICACION. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. (…)” Siguiendo esta línea de argumentos y acudiendo a las previsiones del artículo 22 del C.G.P. que establece los asuntos que conocen los jueces de familia en primera instancia, en su numeral 18 dispone: “De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.” Por ende, al hacer la correspondiente interpretación de las pretensiones de la demanda en cuestión y en atención a la competencia 2 Expediente digital.

Documento 003. CONFLICTO DE COMPETENCIA 41001-31-03-004-2022-00139-01 5 funcional, concluye la Sala que le asiste razón al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) para repeler el conocimiento del asunto enviado por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA (H), a quien, por tanto, se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite del proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo en cita.

En armonía con lo expuesto,

RESUELVE

1.- DECLARAR que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA (H) es el competente para conocer la presente acción reivindicatoria de herencia, en consecuencia; 2.- REMITIR la actuación JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA (H), para que asuma su conocimiento. 3.- COMUNICAR la anterior decisión al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d4a0b400ddeb8bc95cd24fe5a6408112645a96f12b71cc24407b01df597be8e Documento generado en 24/08/2022 09:26:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica