1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 0112 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, dictada dentro de la acción constitucional de tutela, promovida por el señor ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA, siendo vinculados la DIRECTORA REGIONAL CENTRAL DEL INPEC;
DIRECCIÓN EPMSC DE NEIVA; UNIDAD DE SERVICIOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS “USPEC”; DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO– INPEC; DAYANA DÍAZ DELGADO, ASESORA JURÍDICA EMPSC NEIVA; LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, COORDINADORA GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS INPEC y ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN. Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 2 SOLICITUD Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la familia y a una vida digna, y, en consecuencia, se ordene a al INPEC y al EPMSC de Neiva su traslado al establecimiento carcelario de la ciudad de Villavicencio, Meta donde se encuentra radicado su grupo familiar.
HECHOS Manifestó el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de julio de 2021 en el EPMSC de Neiva. Refirió que presentó derecho de petición el 12 y 18 de abril de 2022 ante la Dirección Nacional del INPEC, solicitando su traslado a un establecimiento de la ciudad de Villavicencio, Meta como quiera que allí se encuentra radicado su grupo familiar compuesto por su progenitora quien se encuentra enferma y su compañera permanente, lo que consta en su cartilla bibliográfica.
Que con oficio 2022EE0082039 del 17 de mayo hogaño, el Grupo de asuntos disciplinarios del INPEC negó su traslado argumentando condiciones de hacinamiento en Villavicencio, el hecho de no superar un año de detención en Neiva y en forma subsidiaria le ofreció el servicio de visitas virtuales. Precisó que ha redimido la pena en diferentes actividades, no tiene sanciones disciplinarias y su conducta ha sido calificada como ejemplar por el Consejo de Disciplina del establecimiento penitenciario de Neiva.
Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 3 CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, arguyó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Que una vez verificada la base de datos se evidenció, que el privado de la libertad presentó solicitud de traslado por acercamiento familiar y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC le dio respuesta mediante oficio 2022EE0082039 en el cual se informó de la improcedencia de la solicitud de traslado conforme a la Resolución N° 006076 del 18 de diciembre de 2020, artículo 12, suscrita por la Dirección General del INPEC.
Manifestó que acorde con el procedimiento señalado por la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios es el competente funcional para decidir de fondo sobre la aprobación de la solicitud de traslado de los PPL y analizados los hechos y pretensiones que invoca el accionante, cabe advertir en primer lugar que los mismos son improcedentes, toda vez que el INPEC es el Instituto al que se le ha encomendado la Administración carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger el Establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una “discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”.
(Artículo 73 Ley 65 de 1993). El Abogado ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, informó que elevó solicitud de traslado de Roldan Vanegas de ese Establecimiento al de Villavicencio, Meta, amparado en normas contenidas en la Ley 65 del 19 de agosto de 1993, que el INPEC le niega el traslado, fundamentado en la Resolución 006076 del 18 de diciembre Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 4 de 2020, por hacinamiento en Villavicencio y que no cumplía un año de privación de la libertad.
Indicó que si el hacinamiento es soporte para negar un traslado, la estimación legal que se cita en el petitorio por parte del abogado es letra muerta y, estaría dando paso a que, a través de una resolución se le cambie el sentido filosófico y teleológico a la Ley, dado que la Ley no hace referencia a lo uno ni a lo otro, que bajo ese direccionamiento se permita a la autoridad carcelaria hacer lo que a bien le parezca, desde la misma omisión a dar una respuesta clara a la petición que se le incoo con fundamento en la ley.
Que al omitir el INPEC una estimación razonable de la petición que elevó el privado de la libertad, de contera, estima, que los derechos constitucionales alegados por el accionante resultan infringidos claramente y no solo en los allí citados expresamente, sino en cuanto a su dignidad humana como principio inalienable, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA (HUILA) – EPMSC, aseguró que al PPL Alexis Yerman Roldán Vanegas, en ningún momento se le ha vulnerado sus derechos fundamentales; que los funcionarios del establecimiento se encargan de velar por los intereses de todos los empleados, los internos y demás personal a cargo, por la prevalencia del respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y los Derechos Humanos. Que los hechos y pretensiones impetradas por el accionante, están dirigidas en contra de la decisión del grupo de asuntos penitenciarios de la dirección general del INPEC comunicada mediante oficio 2022EE0082039, en la cual se niega el traslado a otro establecimiento, situación que se notificó en debida forma por parte de esa dirección por intermedio de la oficina jurídica.
Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 5 Refirió que la competencia para autorizar el traslado de privados de la libertad de un establecimiento recae de manera exclusiva en la Dirección General del INPEC, como lo establece el artículo 73 y 78 de la ley 65 de 1993, en consecuencia, esa dirección no tiene la competencia para autorizar traslados a otros establecimientos de personas privadas de la libertad.
La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirma que la acción constitucional expone temas que son de competencia de entidades distintas de la USPEC. Indicó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios– USPEC-, carece de competencia para tramitar actos administrativos para trasladar a la población privada de la libertad de conformidad con las disposiciones normativas y la pretensión del accionante es muy específica y clara cuando solicita directamente el traslado a otro Establecimiento de Reclusión, y no cabe duda que es el INPEC el que tiene la competencia funcional de autorizar el traslado de los PPL que están en los diferentes Establecimientos Carcelarios adscritos al INPEC (cita el Artículo 72.
De la Ley 65 de 1993- Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 51). La DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, indicó que según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 Art. 73 la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es la única autoridad facultada para ordenar los traslados de las personas privadas de la libertad.
La COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, arguyó que mediante oficio No. 2022EE0082039 del 17 de mayo de 2022, se dio respuesta al derecho de petición indicando las razones por las cuales no es posible acceder a lo solicitado, que es importante indicar que la Corte Constitucional al revisar cuáles son los elementos estructurales del mismo, en la Sentencia C-007 de 2017 señaló que su núcleo esencial reside en una resolución pronto y oportuna de la Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 6 cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, sin que implique implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Afirmó que una vez verificado el Parte Nacional Contada de Internos, se evidenció que sobre en el establecimiento de Villavicencio Meta se presenta un considerable índice de hacinamiento del 47.3% lo cual limita el ingreso de población privada de la libertad, razón por la cual el traslado solicitado se encuentra inmerso dentro de la causal de improcedencia. Que al verificar el aplicativo del Sisipec Web se observa que el tutelante tiene captura el 29 de marzo de 2021 e ingresó al EPMS de Neiva el día 7 de julio de 2021 esto es, por tanto no ha cumplido un año de permanencia en el actual establecimiento, por lo que, resulta inviable el traslado por esa causal y de otro lado, el Instituto no puede garantizar la permanencia de los internos en los establecimientos donde se encuentran recluidos, teniendo en cuenta las facultades discrecionales y que los traslados obedecen a razones de seguridad, orden de autoridad judicial, orden interno, motivos de salud o descongestión, entre otros, tal como lo señala el Artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.
Aseguró que el INPEC no pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar, sino que en su función de administrar los Establecimientos de Reclusión ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario, sumado a lo anterior, el Instituto se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los privados de la libertad o la necesidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa o Establecimientos, eso explica que el INPEC deba realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión. Señaló que si bien es cierto el proceso de resocialización se orienta entre otros aspectos a las relaciones familiares, no es menos cierto que con el fin de Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 7 preservar y garantizar la seguridad y el orden interior de los Establecimientos de Reclusión, el Director General del INPEC, tiene la facultad discrecional de disponer el traslado de privados de la libertad en calidad de condenados, acorde a lo estipulado con los articulados 73 y 75 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual el Instituto no puede garantizar la estadía de un privado de la libertad en un determinado establecimiento, todo basado en las necesidades administrativas y de seguridad que requieran los establecimientos y los privados de la libertad, y, que corresponden al buen gobierno de la administración penitenciaria y carcelaria, que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, por lo que puede postularse para realizar un encuentro familiar por ese medio.
Los vinculados DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO– INPEC; DAYANA DÍAZ DELGADO, ASESORA JURÍDICA EMPSC NEIVA; LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, pese a habérseles corrido traslado de la acción constitucional, guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El A quo en proveído del ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió “DENEGAR la tutela presentada por el señor Alexis Yerman Roldan Vanegas”.
IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, la impugnó, indicando idénticas circunstancias fácticas a las esbozadas en el libelo introductorio del proceso, y adicionalmente, señalando, que el INPEC no realizó ninguna referencia o análisis sobre su situación familiar al decidir la negativa de traslado, en contravía del mandato constitucional y legal que expresamente dispone la motivación de los actos Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 8 administrativos y la valoración del contexto en que se encuentra la persona privada de la libertad.
Que un medio en principio legítimo, como lo es el traslado de reclusos, se convierte en una medida prohibida por el ordenamiento colombiano al carecer de motivación específica sobre la situación del afectado, no obstante, el oficio 2022 EE0082039 del 17 de mayo de 2022, signado por la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, en respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, si hace mención a la unidad familiar.
Refirió que haber considerado mínimamente su situación personal y familiar, el INPEC podría haber analizado otras alternativas de acercamiento sin tener que sacrificar mi unidad familiar. Se debió valorar si era absolutamente necesario negar su traslado o si, por el contrario, existen otras alternativas de acercamiento familiar real, no virtual.
CONSIDERACIONES Frente a las pretensiones del actor, recuerda esta colegiatura, que la acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares.
En relación con la cuestión problemática que pone de presente el accionante, y en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que es de imperiosa observancia para el consecuente estudio de fondo de las pretensiones del actor, es del caso resaltar, que según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y, en los eventos en que teniéndolos, éstos resulten ineficaces o en situaciones donde se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 9 irremediable en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares.
(T-262 de 1998, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional señala que la acción de tutela no es procedente cuando el demandante deja de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio del amparo constitucional. La acción no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias.
Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU- 424 de 2012: “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Del acervo probatorio allegado al plenario, se evidencia que el accionante elevó ante la Dirección Nacional del INPEC solicitud de traslado a un establecimiento de la ciudad de Villavicencio, Meta como quiera que allí se encuentra radicado su grupo familiar, que fuera resuelta de manera negativa el 17 de mayo de 2022 mediante acto administrativo 2022EE0082039.
Frente a tal determinación, el accionante se duele de la ausencia de motivación del acto administrativo en mención, acorde a sus condiciones personales y Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 10 familiares, que a su juicio lo hacían merecedor del traslado pretendido, es decir, ataca la legalidad de la decisión administrativa.
Se ha de precisar, que en atención a que la piedra angular sobre la cual se erige el amparo solicitado por el accionante lo constituye un acto de una entidad de carácter administrativo, es en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en donde se deben debatir dichas circunstancias, y no la constitucional, como lo pretende hacer valer el actor, pues se reitera que ataca los fundamentos facticos y jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión adoptada por la entidad encargada de resolver la petición de traslado del accionante.
El señor ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS activó el aparato jurisdiccional de Estado en sede Constitucional, sustrayéndose de hacer uso de los distintos instrumentos administrativos y judiciales ordinarios previstos por el legislador, para atacar la legalidad de los actos administrativos, argumentando solamente la vulneración a su derecho fundamental a la familia y la inobservancia de las normas que rigen la concesión de traslados de centro de reclusión para las personas privadas de la libertad, por parte del INPEC.
No existe en el plenario prueba que permita inferir que el acudir a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, a través de la jurisdicción Contencioso Administrativa, le genere al actor un perjuicio irremediable, máxime cuando de las actuaciones administrativas obrantes en el plenario se infiere que se le brindaron los mecanismos de defensa debidos, de los cuales se sustrajo de su uso, sin que se pueda predicar un estado de indefensión respecto de la situación objeto de controversia.
Es del caso precisar, que las razones en las que el demandante enmarca la vulneración de sus derechos, obedecen a circunstancias de carácter meramente administrativo, que deben ser ventiladas precisamente ante el juez natural de la causa, atendiendo a la pretensión del actor, sin que sea permitido Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 11 al juez constitucional realizar inferencias en cuanto al tiempo de resolución del litigio o de las resultas del mismo.
Por tanto, al existir otros mecanismos ordinarios idóneos, conducentes y eficaces, para la protección de los derechos fundamentales del accionante, es improcedente la presente acción constitucional impetrada. La acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para evadir las obligaciones legales frente a asuntos que se encuentran reglados y cuyo trámite está en cabeza del accionante, pues no hay que dejar de lado, que la subsidiariedad de la acción de tutela hace alusión a que el ciudadano haya agotado previamente todas las herramientas procesales a su alcance, tendientes a la protección efectiva de sus derechos, y en el evento en que se tornen ineficaces, la acción constitucional emerge como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Tales razones, hacen que la acción constitucional incoada por el señor ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS sea improcedente, ante el incumplimiento de requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Atendiendo a que el A quo estudió de fondo la cuestión problemática puesta de presente, y que esta colegiatura encontró que la acción constitucional es improcedente por razones de forma, se debe revocar el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS, por las razones expuestas.
DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Radicación 41001-31-10-002-2022-00228-01 Acción de tutela de segunda instancia ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS en frente del INPEC y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA _____________________________________________ 12 de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha y origenes anotados, para en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor ALEXIS YERMAN ROLDÁN VANEGAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento de voto) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4318ba3e4db2be0ec83c31f9833c1177faeffbcb9bafdd3f45ddb87383e5cc74 Documento generado en 23/08/2022 11:44:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica