República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-03-002-2022-00156-01. Accionante: MARIA SULEY QUINAYÁS HOYOS. Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H). Asunto: Impugnación del fallo. Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2.022). Sentencia de Tutela No. 090 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), el 15 de julio de 2.022, dentro de la acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES.
ST2 (41001-31-03-002-2022-00156-01) MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS contra COLPENSIONES. 2 2.1.- DEMANDA1 De manera breve manifestó que en nombre y representación propia, el 21 de marzo hogaño solicitó ante COLPENSIONES se le expidiera “copia de la resolución o acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión vitalicia por medio del programa Gestores Culturales por medio de la Secretaría de Cultura y Turismo de la alcaldía del municipio de San Agustín (H)”; de igual modo solicitó información sobre cuál era el trámite pertinente para el pago de dicho reconocimiento junto con la información sobre cuál es la etapa en que se encuentra el trámite para su caso en particular. 2.2.- PETICIÓN2 Solicita la protección a su derecho fundamental invocado; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES dar respuesta al derecho de petición radicado el día 21 de marzo del año 2.022. 2.3.- CONTESTACIÓN. 2.3.1.-ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.3 A través de la Directora de Dirección de Acciones Constitucionales, sostuvo que tras revisar la base de datos de la entidad, no encontró derecho de petición presentado por la señora QUINAYÁS HOYOS fechado el 21 de marzo del 2022, mediante los canales de comunicación autorizados para el efecto, por lo que no existe hecho vulnerador en la medida en que el derecho prestacional no ha sido reclamado ante sus oficinas, por ende no ha tenido la oportunidad 1 Documento No 01, Expediente virtual, Folios 1-6. 2 Documento No 01, Expediente virtual, folio No. 1. 3 Documento No 07, Expediente virtual, Folios 1-10.
ST2 (41001-31-03-002-2022-00156-01) MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS contra COLPENSIONES. 3 de pronunciarse. Añadió que al revisar, encontró el escrito recibido a través del buzón contacto@colpensiones.gov.co, excusándose en que dicho correo no está autorizado y que además no se demuestra la recepción del mismo ya que para la entidad no basta con el envío para que se garantice su entrega.
Por lo anterior, indicó que el canal de atención habilitado es el portal web www.colpensiones.gov.co, referenció para su tesis un apartado de la sentencia T-230 de 2.020 y el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo concerniente a los espacios tantos físicos como electrónicos que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía. Advierte la improcedencia de la acción incoada por subsidiariedad, ya que existen otros medios de defensa judicial, puesto que el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, consagra que toda controversia presentada en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que en el caso en concreto el ciudadano debe agotar procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Finaliza solicitando se deniegue la acción de tutela contra la entidad que representa por no satisfacer los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 ni haber demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados. ST2 (41001-31-03-002-2022-00156-01) MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS contra COLPENSIONES. 4 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el 15 de julio de 2.022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, decidió tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 21 de marzo de año 2022 desde el correo electrónico leidy7132@gmail.com, en el correo contacto@colpensiones.gov.co.
A esta decisión llegó tras concluir que no obra prueba alguna que acredite que COLPENSIONES hubiese redireccionado y dado respuesta a la petición radicada por la accionante, ni que con ocasión al trámite tutelar lo hubiese hecho. 4.- IMPUGNACIÓN5 La entidad accionada impugna persistiendo en similares argumentos prescritos en la respuesta otorgada, insiste en que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co es un medio oficial no autorizado por la administradora, para recibir las peticiones de sus afiliados. 5.- CONSIDERACIONES.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la la juridicidad de la sentencia impugnada mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS. 4 Documento No 09, Expediente virtual, Folios 1-12. 5 Documento No 12, Expediente virtual, Folios 1-5.
ST2 (41001-31-03-002-2022-00156-01) MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS contra COLPENSIONES. 5 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. La jurisprudencia constitucional, ha entendido que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no se produjo, no fue comunicada dentro de los términos que la ley señala o es incompleta conforme a lo solicitado, ello significaría que se quebrantó su garantía fundamental, pudiendo acudir a la acción constitucional en busca del resguardo de esta garantía fundamental.
Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Así, se observa que, para determinar la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la acción de tutela fue instaurada por MARÍA SULEY ST2 (41001-31-03-002-2022-00156-01) MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS contra COLPENSIONES. 6 QUINAYÁS HOYOS, en nombre propio, para lo cual convocó a COLPENSIONES, por ser la autoridad ante quien dirigió la petición. En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable, desde el 21 de marzo de 2.022, fecha en la que la accionante formuló su solicitud y el 5 de julio de 2.022, día en que se instauró la acción de tutela, mecanismo procesal constitucional idóneo para la defensa del derecho fundamental de petición. Una vez superado el primer nivel de análisis, procede la Sala a abordar de fondo la situación fáctica expuesta. 5.2.- CASO EN CONCRETO.
La inconformidad traída en impugnación derivada del amparo de los derechos fundamentales implorados por la accionante, al haberse sentenciado que la entidad accionada no había dado trámite por competencia ni redireccionado la solicitud elevada por la accionante, y que dicho amparo derivó de una petición elevada a un portal de comunicación no autorizado por la entidad; imponiendo al usuario una carga que no está en condiciones de soportar.
Respecto a la competencia y redireccionamiento del derecho de petición elevado, es de vieja data que no le es dable a las entidades rechazar o excusarse en que las peticiones fueron elevadas en un lugar falto de competencia, pues en el caso que nos ocupa, es claro que la entidad conoció de las pretensiones de la actora al elevar el derecho de petición al correo contacto@colpensiones.gov.co, y que, este a su vez debió remitir o redireccionar ST2 (41001-31-03-002-2022-00156-01) MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS contra COLPENSIONES. 7 la petición que en su sistema reposaba a la dependencia correspondiente, al tenor del artículo 21 del Código del Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el cual establece que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (…)”. A su turno, la ley 1755 del 2.015 dispuso que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. En cuando al contenido y alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional reiterando su jurisprudencia, ha expuesto que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular inquirido6.
Los referidos elementos se concretan de la siguiente manera: “La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
Para 6 C-007 de 2017 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. ST2 (41001-31-03-002-2022-00156-01) MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS contra COLPENSIONES. 8 este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”.7 Bajo esa línea, constata esta Sala para el caso en concreto que avizora la vulneración flagrante al derecho fundamental de petición de la señora MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS, compartiendo lo determinado por el juez de primera instancia, que encontró procedente el amparo deprecado, tras evidenciar acreditado que la entidad desatendió deliberadamente la mentada solicitud, puesto que, al descorrer el traslado de la presente acción afirmó conocerla, no obstante se abstuvo de atenderla o redireccionarla, por el hecho 7 Sentencias C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017.
ST2 (41001-31-03-002-2022-00156-01) MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS contra COLPENSIONES. 9 simple de haberse radicado al correo contacto@colpensiones.gov.co, canal aparentemente no autorizado para el recaudo de peticiones, pese a ser esta la que reposa en los membretes y formas impresas de la entidad, lo que sin duda, no solo se muestra incongruente con sus manifestaciones, sino que da lugar a equívocos a sus afiliados o usuarios.
Con ocasión a lo anterior, amerita la intervención en procura de restablecer la garantía fundamental conculcada, en tal sentido, la decisión emitida en primera instancia deviene adecuada y por tanto será objeto de confirmación, como quiera que amparó el derecho fundamental considerado, atendiendo criterios de razonabilidad en el término empleado y en todo caso, los concernientes al derecho de petición propio de las solicitudes formuladas ante la administración, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del C.P.A.C.A. que prevé:”Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de impugnación proferido por el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Neiva (H), del 15 de julio de 2.022.
ST2 (41001-31-03-002-2022-00156-01) MARÍA SULEY QUINAYÁS HOYOS contra COLPENSIONES. 10 2.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase.
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. EDGAR ROBLES RAMÍREZ. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a234f11f15a27ea57577e079eb816b19eef9b7b402c6182f43b67bff1e3d6e5b Documento generado en 23/08/2022 03:26:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica