TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 60 DE 2022 ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR YOHANY MOTTA SANTOS CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES RAD. No. 41551-31-03-001-2022-00094-01 Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Nueva E.P.S. S.A. contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y conexos, Yohany Motta Santos quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el propósito de que se ordene a la accionada el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad médica por los periodos comprendidos entre el 28 de marzo al 26 de abril de 2022 y, a partir del 29 de abril al 28 de mayo de 2022.
Como sustento de las pretensiones señaló que, debido al deterioro del estado de salud, se le ha concedido una serie de incapacidades médicas de forma constante e ininterrumpida. Afirmó, que pese a haber radicado ante la accionada las diversas órdenes de incapacidad generadas con posterioridad a los 180 días, aquella no ha cancelado las ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 01-2022-00094 de YOHANY MOTTA SANTOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. 2 prestaciones económicas que de ello se deriva, desde el 28 de marzo al 26 de abril de 2022 y del 29 de abril al 28 de mayo de 2022. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila mediante auto de 13 de julio de 2022, se ordenó vincular a la Nueva EPS y a la Corporación Huellas de Amor para tu Vida.
Así mismo corrió traslado de la tutela a las entidades accionadas y vinculadas por el término de dos (2) días, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. En la oportunidad procesal concedida, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones peticionó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, a través de oficio BZ2022_5681277-2030623 del 11 de julio de 2022, atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y reconoció el subsidio por incapacidad de los periodos estipulados.
Por su parte, la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, al descorrer el traslado de la acción, solicitó negar las aspiraciones incoadas en el escrito introductor, como consecuencia de haberse presentado con anterioridad acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, además indicó, que no resulta procedente el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, por contar la accionante con otros medios eficaces de defensa judicial.
De igual manera, solicitó decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la entidad y, ordenar al fondo de pensiones realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora. Para tal efecto sostuvo, que no le corresponde el pago de incapacidades que exceden los 180 días conforme lo indica el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 e inclusive las que se causen luego del día 540, pues afirma, se convertiría en un amparo de hechos futuros e inciertos.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 27 de julio de 2022, en la que dispuso: ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 01-2022-00094 de YOHANY MOTTA SANTOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. 3 “PRIMERO: NEGAR la presente acción constitucional propuesta por la señora YOHANY MOTTA SANTOS, identificada con C.C. No. 36.277.704, por estar frente cosa juzgada constitucional frente al pago de incapacidades hasta el día 540, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Tutelar los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la accionante señora YOHANY MOTTA SANTOS, identificada con C.C. No. 36.277.704 y en consecuencia ORDENAR a la NUEVA EPS efectuar el pago de todas las incapacidades que se generen en favor de la accionante, desde el día 541 hasta cuando se verifique la recuperación integral y el reintegro efectivo a su puesto de trabajo.” Conclusión a la que arribó, al considerar en esencia, que lo pretendido en la acción conserva identidad de causa, objeto y partes en proceso con fallo de segunda instancia de 11 de marzo de 2022, por lo que, en caso de incumplimiento debió presentarse incidente de desacato y no una nueva acción de tutela.
De igual manera, señaló que, según respuesta dada por la Nueva E.P.S., observa la existencia de incapacidades transcritas a la accionante y que exceden los 540 días; razón por la cual, se hace necesario decretar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que no fueron ordenadas en el proceso anterior en aras de evitar la afectación a los derechos alegados, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias T- 401 de 2017, T-246 de 2018 y la Ley 1753 de 2015.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Nueva E.P.S. S.A. presentó impugnación en la que reclama, se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se deniegue la acción constitucional. Para sustentar la alzada, expone que ha cumplido con los deberes legales que le asisten y que es la Administradora del Fondo de Pensiones quien debe asumir el pago de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues afirma, no se puede pretender que la accionada asuma pagos futuros e inciertos de manera vitalicia. ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 01-2022-00094 de YOHANY MOTTA SANTOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. 4 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará cuál de las entidades convocadas al proceso es la llamada a responder por el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad a partir del día 541. Así, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a las personas obtener la protección de sus garantías ius fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la inmediatez y la subsidiariedad. Importa precisar que, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo a la luz de los hechos del caso en particular.
En este punto, debe destacar la Sala, que la regla general prevista para el análisis del presupuesto de inmediatez, no se aplica de la misma forma en cuanto al pago de incapacidades se trata, pues en estos eventos la jurisprudencia nacional ha establecido, que al prolongarse en el tiempo la falta en el reconocimiento del referido ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 01-2022-00094 de YOHANY MOTTA SANTOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. 5 auxilio, la amenaza se torna actual sin importar la calenda en la que cesó el reconocimiento de la prestación económica. Al respecto, conviene memorar lo que para tal efecto enseñó la Corte Constitucional en la sentencia T-194 de 2021, con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, oportunidad en la cual la alta Corporación moduló que: “Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 14 de abril de 2019, lo cierto es que, conforme a lo señalado por la solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene de forma intermitente hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela.
Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.
De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia”.
Ahora bien, en lo relativo a la subsidiaridad, cuando el reclamo para obtener el reconocimiento y pago de una incapacidad médica se eleva a través de esta acción, le corresponde al juez constitucional, examinar si el proceso judicial dispuesto por la ley para resolver la controversia es idóneo y eficaz “conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado”, oportunidad en la que procede el amparo como mecanismo definitivo, con el propósito de conceder la protección a los derechos fundamentales deprecados, y emitir las ordenes necesarias para hacer efectivas las garantías constitucionales pregonadas, ya que por la urgencia y gravedad de las circunstancias, quien ejerce la acción no puede esperar a las resultas del medio ordinario.
Así pues, se impone revisar si concurren los criterios que ha desarrollado la Corte Constitucional para estudiar de manera más amplia el requisito de procedibilidad, entre los que se encuentra el hecho de que, “el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada.” (T-401 de 2017).
Además, resulta preciso analizar si los mecanismos ordinarios para garantizar el pago ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 01-2022-00094 de YOHANY MOTTA SANTOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. 6 del auxilio por incapacidad, son idóneos de acuerdo a las condiciones particulares de cada caso, tal como lo expresó la Corte Constitucional en el pronunciamiento judicial en cita: “el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” “Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza” Conforme a la jurisprudencia reseñada, advierte la Corporación, que el proceso laboral no es el medio idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que, conforme a las circunstancias particulares del asunto, la única fuente de ingresos de la quejosa, es el salario que devengaba aquélla, por lo que, al negarse el reconocimiento económico de las incapacidades médicas reclamadas, se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, situación que exige una intervención rápida y urgente del juez constitucional.
Además, tal negativa redunda en la vulneración de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana, pues el pago asegura al trabajador el poderse recuperar satisfactoriamente de las afecciones que lo afligen, máxime si la accionante, no ha podido recobrar su fuerza laboral conforme a la situación médica descrita en la demanda y las incapacidades continuas.
En ese orden, de acuerdo a las argumentaciones expuestas, la acción de amparo se torna como el medio idóneo y eficaz, para que la tutelante reclame la protección de los derechos constitucionales y el pago de las prestaciones económicas. Superado el análisis del punto que precede, lo siguiente es analizar la responsabilidad de las entidades llamadas al proceso de cara al pago de las incapacidades médicas otorgadas a la accionante a partir del día 541.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 01-2022-00094 de YOHANY MOTTA SANTOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. 7 Para ello, es necesario traer a colación el régimen de pago del subsidio por incapacidad, que está previsto de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS/AFP Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 en concordancia con el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y/o 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 estableció entre otras cosas lo siguiente: (…) “Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.
El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)” Dicha situación fue regulada a través del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, que fijó las circunstancias bajo las cuales las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de pagar el subsidio de incapacidad desde el día 541 en adelante, así: (…) “ARTÍCULO 2.2.3.3.1.
Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 01-2022-00094 de YOHANY MOTTA SANTOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. 8 1.
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.
Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).” En igual sentido, lo anterior se plasmó en el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, norma que actualmente regula este aspecto.
Del contexto normativo en cita concluye la Sala que la Entidad Promotora de Salud está obligada a pagar el subsidio económico de incapacidad a partir del día 541 en adelante solamente cuando en el caso concreto se encuentre configurada alguna de las tres situaciones antes descritas. Ahora, de no acreditarse el cumplimiento de alguna de las hipótesis previstas en el ordenamiento jurídico, le corresponde sufragar el costo de los auxilios de incapacidad que se causen con posterioridad al día 541 a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el usuario del sistema, pues conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en los casos en los que al afiliado se le haya emitido concepto desfavorable de rehabilitación, son dichas entidades las encargadas de solventar el valor de los aludidos subsidios hasta que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%1. 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. No. 01-2022-00094 de YOHANY MOTTA SANTOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. 9 Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2020, en donde enseñó que: “(i) El hecho de que no se reconozcan y paguen las incapacidades médicas expedidas al señor Germán Fandiño vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se trata de una persona que únicamente cuenta con el ingreso de su salario y al no percibirlo por su condición de salud que le ha acarreado la expedición de incapacidades que superan los 541 días, se le causa un perjuicio irremediable.
(ii) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días, del cual, es diáfano el entendimiento que dichas incapacidades serán asumidas por las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el precitado artículo.
En el caso objeto de análisis, no se observa el cumplimiento del presupuesto establecido en el numeral 1 del referido artículo, cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. (…) En este caso, el accionante cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación expedido por la E.P.S. y adicionalmente, cuenta con calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, por lo que, se ratifica que es Colpensiones quien debe asumir dicha carga prestacional hasta que se surta el trámite definitivo que le reconozca la pensión de invalidez” (Negrilla del texto original).
Al dar aplicación al anterior contexto jurisprudencial y normativo al caso sub examine, se tiene que, acorde al concepto técnico y certificados de incapacidad aportados por la Nueva EPS visto a folios 12 a 15 del informativo, se advierte que la accionante ha sido incapacitada de manera ininterrumpida, desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 01 de agosto de 2022, donde además se indica: “Afiliado que presenta 592 días de incapacidad continua al 01 de agosto de 2022, completó 540 días el 10 de junio de 2022”.
Ahora bien, acreditado se encuentra en el proceso, que la Nueva EPS emitió concepto favorable de rehabilitación el 24 de mayo de 2022, ello conforme a la respuesta allegada por la entidad2. En consecuencia, es la E.P.S. la entidad responsable de pagar los subsidios de incapacidad que luego de transcurrido el día 541 se causen a favor de la actora, habida cuenta que, al contar la accionante con concepto favorable de rehabilitación, le es aplicable lo dispuesto en el numeral primero del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, vigente al momento en que se empezaron a causar dichas incapacidades, e inclusive en la causal primera del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022, que regula actualmente la materia. 2 Fl. 2 a 10 ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. No. 01-2022-00094 de YOHANY MOTTA SANTOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS. 10 En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito - Huila el 27 de julio de 2022. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito - Huila, dentro del presente asunto.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddebc8abdef7639c0ba7a6532fef3e11dc0adec6b2dff107c39035922884dbc1 Documento generado en 22/08/2022 02:21:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica