TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 60 DE 2022 RAD: 41551-31-05-001-2022-00105-01 Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito el 14 de julio de 2022, mediante la cual resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de CLARA HIDALGO GÓMEZ.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, Marleny Hidalgo Gómez a través de apoderada judicial y en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez, interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS con el propósito de que se ordene a la entidad accionada que, “apruebe y reconozca el beneficio de ACOMPAÑAMIENTO POR C[U]IDADOR, que tiene la señora CLARA HIDALGO GÓMEZ” y “Se ordene a la NUEVA EPS, gestionar de manera rápida el SERVICIO DE CUIDADOR por 8 horas de LUNES a DOMINGO.
Conforme a lo establecido en la orden médica”. Como sustento de las pretensiones, señaló que su hermana Clara Hidalgo Gómez cuenta con 64 años de edad, con diagnóstico de “Antecedentes de ACV isquémico en el 2012, secuela de hemiparesia derecha y disartria, inc[o]ntinencia mi[x]ta, dependencia funcional total, antecedentes de trastorno tiroideo, índice de barthel menos a 20”.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 2 Afirmó, que su hermana se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo; que producto de los padecimientos enunciados Clara Hidalgo Gómez se encuentra en estado de dependencia funcional total, razón por la cual su cuidado ha sido asumido por la accionante.
Advirtió, que tiene 58 años de edad, y ha respondido por el cuidado de su hermana y la manutención del hogar, pues no cuentan con más familiares que al sostenimiento. Indicó que debe trabajar para proveer al hogar, razón por la cual no puede disponer del tiempo necesario para garantizar el cuidado de su hermana. Señaló, que el 26 de mayo de 2022 la médica tratante ordenó el acompañamiento por cuidador, 8 horas al día de lunes a domingo, para los cuidados básicos de Clara Hidalgo Gómez.
Indicó, que se acercó a la Nueva EPS con el fin de solicitar la autorización del servicio de cuidador, frente a la cual recibió respuesta negativa y la recomendación de acudir a la vía judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito mediante auto del 11 de julio de 2022, se vinculó a la IPS Salud Vital del Huila S.A.S. y se ordenó notificar a la accionada y vinculada de la iniciación del trámite constitucional, para que en el término de 48 horas siguientes, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Corrido el traslado de rigor, la Nueva EPS, solicitó en el escrito de contestación, negar la prestación del servicio de cuidador y determinar la capacidad económica de la accionante a efectos de dar aplicación al principio de solidaridad.
En síntesis, luego de ahondar en las diferencias entre el servicio de cuidador y de enfermería, advirtió que el servicio de cuidador domiciliario no se encuentra previsto dentro del plan de beneficios de salud y, por ende, no es posible emitir órdenes al respecto, en tanto que el cuidado del paciente recae exclusivamente en el núcleo familiar de aquel.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 3 De otro lado, refirió que la familia es la primera llamada a responder con acciones humanitarias y solidarias frente a sus miembros que se encuentran en estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, refirió que, en este tipo de asuntos es necesario analizar la capacidad económica del afiliado y su familia, para a partir de allí entrar a aplicar de manera correcta el principio de solidaridad, pues de lo contrario se generaría un desequilibrio frente a la sostenibilidad financiera del sistema.
La IPS Salud Vital del Huila S.A.S. guardó silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2022, en la que dispuso amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Clara Hidalgo Gómez y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, garantizara el cuidador domiciliario durante 8 horas de lunes a domingo, conforme a lo ordenado por el médico tratante, y se prestara tratamiento integral.
Lo anterior, al considerar que la historia clínica de la paciente da cuenta de que el servicio de cuidador por 8 horas diarias de lunes a domingo se encuentra autorizado por el médico especialista tratante, razón por la que no es de recibo que la entidad promotora de salud se niegue a autorizarlo, máxime cuando Marleny Hidalgo Gómez es el único familiar y a su vez la encargada de solventar las necesidades económicas del hogar.
Estimó adicionalmente, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la EPS no demostró que los ingresos percibidos por la accionante fueran suficientes para atender los gastos del cuidador, bajo el entendido que aquella se encuentra en mejor posición de demostrar la capacidad económica en cuestión, y no lo hizo, a efectos de aplicar el principio de solidaridad.
En punto del tratamiento integral, lo consideró procedente en el caso concreto, habida cuenta de que la patología aducida se encuentra plenamente identificada y Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 4 por lo tanto la EPS debe garantizar todos los servicios médicos requeridos para la recuperación. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Nueva EPS presentó escrito de impugnación, por medio del cual pretende que se revoque la sentencia de primera instancia. Para el efecto reiteró los argumentos esgrimidos al contestar la demanda de tutela.
Frente al tratamiento integral concedido, señaló que no debe presumirse la mala fe de la entidad, ni es viable conceder servicios futuros e inciertos que no han sido ordenados por los médicos tratantes. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De conformidad con los hechos recapitulados y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad, concierne a esta Corporación determinar, si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Clara Hidalgo Gómez, al negarle la prestación del servicio de cuidador por el término que ordenó su médico tratante.
Así mismo, se analizará si en el caso concreto resulta procedente ordenar la práctica del tratamiento integral. La acción de tutela la consagra en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento se concibió como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la subsidiariedad y la inmediatez. Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 5 Importa precisar que, la acción de tutela es subsidiaria pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 081 de 2013, “se asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. La acción de tutela también es inmediata ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
En el asunto que llama la atención de la Sala, la accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, por lo que se comienza por recordar que este se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-160 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015.
En tal virtud, el artículo 1º de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del estado”. A su turno, el artículo 5º de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 6 i) “Accesibilidad.
Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respecto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Continuidad.
Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Por último, en lo que refiere a la prestación del servicio de salud de forma integral, el artículo 8º del estatuto adjetivo en comento señaló que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este compromete todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnósticada”.
Del anterior contexto normativo, se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo aquejan, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.
En tal virtud, la prestación integral del servicio de salud se entiende como el deber objetivo que ostenta el Estado de proporcionar de forma oportuna, ininterrumpida, completa, diligente y de calidad, todos aquellos tratamientos que persiguen la mitigación de las aquejanzas que afectan la integridad y la existencia biológica del ser humano, todo ello, bajo la garantía efectiva de la prestación del servicio.
Así las cosas, se procederá a resolver los problemas jurídicos esbozados. Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 7 I. Suministro del servicio de cuidador. Solicita la accionante que se ordene a la Nueva EPS la prestación del servicio de cuidador ordenado por los médicos tratantes.
Por su parte, esgrime la Nueva EPS, que el servicio de cuidador que reclama la paciente debe ser asumido por ella o su núcleo familiar. Al respecto, reitera la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud incluye como elementos esenciales e interrelacionados; (i) la disponibilidad, que establece el deber del Estado de garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;
(ii) accesibilidad, que propende porque los servicios y tecnologías sean accesibles a todos, en condiciones de igualdad; (iii) continuidad, que establece que una vez iniciada la provisión del servicio, éste no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas y; (iv) oportunidad, que hace hincapié a que la prestación de los servicios y tecnologías debe realizarse sin dilaciones.
De otro lado, el numeral 6º del artículo 8º de la Resolución 2292 de 2021, por medio de la cual se actualiza integralmente el plan de beneficios en salud con cargo a la unidad de pago por capitación, establece que la atención domiciliaria es el “Conjunto de procesos a través de los cuales se materializa la prestación de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural.” Por su parte, el artículo 25 ibidem prevé que, “La atención en la modalidad extramural domiciliaria como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con recursos de la UPC, en los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes.
Esta financiación está dada sólo para el ámbito de la salud.” En tal virtud, se tiene que la atención domiciliaria es un servicio previsto en el Plan de Beneficios de Salud, siempre y cuando el médico tratante la considere pertinente y la misma sea implementada única y exclusivamente en procura de la salvaguarda de la salud del paciente.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 8 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 2019, sostuvo que “la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar1, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por lo tanto, cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación de asumir dichos gastos”. Así las cosas, en cuanto atañe a la atención domiciliaria se debe tener en cuenta que para que la entidad promotora de salud tenga el deber de asumirla, el servicio pretendido debe estar íntimamente ligado a las patologías presentadas por los pacientes, y no a aspectos cotidianos de la vida del usuario del servicio, pues estos en línea de principio deben ser asumidos por sus familiares en virtud del principio de solidaridad que les asiste.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que en casos excepcionales el servicio de cuidador, a pesar de no ser considerado como una prestación que tenga por fin último el restablecimiento de la salud de las personas, en razón del principio de solidaridad debe ser prestado por las Entidades Promotoras de Salud – EPS, cuando se evidencie una carga desproporcionada para la garantía del mínimo vital de los integrantes de la familia.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-065 de 2018, señaló que: Para esta Corte, los deberes de solidaridad descritos no obligan a los miembros del núcleo familiar, esto es, los primeros llamados a ejercer la función de cuidadores, a sacrificar definitivamente el goce efectivo de sus derechos fundamentales en nombre de las personas a quienes deben socorrer, pues no se estima proporcionado exigirles que, con independencia de sus circunstancias particulares, deban asumir obligaciones cuyo cumplimiento les resulta imposible.
Es así como se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado. 1 Sentencia T-226 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 9 Se subraya que para efectos de consolidar la “imposibilidad material” referida debe entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;
(ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio. Por ello, se ha considerado que, en los casos excepcionales en que se evidencia la configuración de los requisitos descritos, es posible que el juez constitucional, al no tratarse de un servicio en estricto sentido médico, traslade la obligación que, en principio, corresponde a la familia, de manera que sea el Estado quien deba asumir la prestación de dicho servicio.
En el caso concreto, revisado el informativo, se tiene que Clara Hidalgo Gómez tiene antecedentes de ACV isquémico en el 2012; secuela de hemiparesia derecha y disartria, incontinencia mixta, dependencia funcional total, trastorno tiroideo no claro e índice de barthel menor a 20 y por ello, es dependiente total para las actividades de autocuidado (fl. 13 del archivo “Demanda.pdf”, adjunto al expediente digital).
Así mismo, se tiene que el galeno tratante el 26 de mayo de 2022, ordenó en favor de Clara Hidalgo Gómez el servicio de cuidador por 8 horas de lunes a domingo y, para el efecto, señaló como hechos justificativos, en adición al diagnóstico, que la paciente “…está a cargo de una única cuidadora la cual es una adulta mayor que tiene que responder también por sus compromisos laborales para lograr la manutención de la paciente y de su misma persona razón por la cual no dispone del tiempo suficiente para los cuidados que requiere la paciente, dado lo anterior, paciente se beneficia de acompañamiento por cuidador con una intensidad horaria de 8 horas al día de lunes a domingo para los cuidados básicos diarios de la paciente, así como los cambios de posición, movilidad, cambios de pañal y administración de medicamentos.
(…)”. A su vez, como quiera que en el escrito de tutela se afirmó que Marleny Hidalgo Gómez es quien provee los recursos necesarios para el sostenimiento del hogar, el cual está compuesto por ella y la señora Clara Hidalgo Gómez, este despacho decretó de oficio la prueba documental que reposa en el archivo denominado “05RespuestaCamScanner 08-09-2022 14.46”, por virtud de la cual la profesional contable Johana Paola Vargas Valencia certificó que aquella percibe ingresos mensuales promedio por valor de Un Millón de pesos M/Cte.
($1.000.000), por la actividad económica de agricultura y floricultura, cultivo de anturios y plántulas, la que coordina desde una finca de su propiedad. Esta remuneración resulta insuficiente Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 10 para que, de manera concomitante, sufrague un cuidador y asuma los gastos del hogar, pues imponerle dicha carga implicaría generar la afectación de su mínimo vital, y eventualmente llegar a poner en riesgo la salud de la paciente.
En tal sentido, es claro para la Sala que contrario a lo aseverado por la Nueva EPS, en el caso concreto, se cumplen a cabalidad los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social, la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada Clara Hidalgo Gómez, asuma la prestación del servicio de cuidador que se pretende.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en lo relativo a la obligación impuesta a la EPS respecto del servicio de cuidador. II. Tratamiento integral. El juez de primer grado ordenó así mismo el suministro del tratamiento integral que requiera Clara Hidalgo Gómez dada su condición de salud.
Entretanto, la Nueva EPS considera que en el caso concreto no se cumplen los requisitos necesarios para emitir una orden en dicho sentido. Conviene indicar que el derecho fundamental a la salud está fundamentado en el principio de integralidad, el cual hace referencia a que los servicios médicos deben ser suministrados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y, por ende, no puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
De igual modo, el principio de integralidad hace referencia a que, en los casos en los cuales exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 11 para lograr el objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada2.
En síntesis, el principio en mención implica que el tratamiento debe ser suministrado sin ningún tipo de fraccionamiento, ni obstáculo alguno, es decir, que el acceso a los usuarios del servicio de salud debe garantizarse de manera efectiva, sin importar que el mismo se encuentre o no previsto en el plan de beneficios3. Ahora, en cuanto a las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, enseñó que, “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
(…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.
En el caso concreto, no se avizora la negligencia en el ejercicio de las funciones por parte de la Nueva EPS, toda vez que de conformidad con la historia clínica aportada al informativo, se logra colegir que más allá del suministro del cuidador, el cual en línea de principio, salvo casos excepcionales, no debe ser asumido por la entidad promotora de salud, a la paciente se le viene garantizando de manera efectiva el tratamiento ordenado por sus médicos tratantes.
Ahora, si bien la accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional, en razón de las patologías que padece, las pruebas documentales aportadas al informativo no dan cuenta de la existencia de procedimientos, citas médicas, exámenes, o cualquier otro tipo de servicio médico asistencial pendiente de ser autorizado, practicado o prestado a la paciente, que amerite la orden de 2 Artículo 8º de la Ley 1751 de 2015. 3 Sentencia T-259 de 2019.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 12 garantía del tratamiento integral; de ahí que no haya sido solicitado por la convocante. En tal virtud, considera la Sala que dar una orden de este tipo cuando no existe evidencia alguna que demuestre su necesidad, implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus obligaciones y, de paso, emitir un reconocimiento sobre prestaciones futuras e inciertas.
Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia objeto de impugnación, en lo que toca al suministro del tratamiento integral. En consecuencia, y teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, la Sala procede a dictar la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en el sentido de DENEGAR la prestación del tratamiento integral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de impugnación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00105-01 Marleny Hidalgo Gómez en calidad de agente oficioso de Clara Hidalgo Gómez 13 CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f7deb3d0b91933447bf34c823ea1578a9127b4b57fe08199194f0969e73b550 Documento generado en 22/08/2022 10:58:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica