TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) RAD. 41001-22-14-000-2022-00204-00 ACTA NÚMERO: 60 DE 2022 ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR JONATHAN ALEXANDER CARDOZO TEJADA CONTRA EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
SENTENCIA Se resuelve la acción de tutela incoada por Jonathan Alexander Cardozo Tejada, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, Jonathan Alexander Cardozo Tejada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el propósito que se ordene a la autoridad judicial convocada, i) “… en el término más próximo, ROSOLVER Y NOTIFICAR LA ACCIÓN DE TUTELA RAD. 41001-3105-003-2022-00205-00” Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 2 y ii) “Compulsar copias o en su defecto se vincule a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Huila, a fin que se investigue disciplinariamente a los funcionarios judiciales de dicho despacho judicial, en cabeza del Juez, y del sustanciador y/o funcionario a cargo de proyectar y hacer seguimiento a la acción constitucional aludida.
Y se tomen los correctivos necesarios…”. Como sustento de las pretensiones sostiene que, el 13 de septiembre de 2020, sufrió un accidente de tránsito en vía pública, en el perímetro rural del Municipio de la Plata Huila, en condición de peatón por vehículo en fuga. Afirma que ingresó a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua, y que asumió los gastos médicos, cirugía, terapias y demás por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Indica que, al momento de ingresar al referido centro médico, presentó las siguientes patologías “TRAUMA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, CON LUXACIÓN DE TONBILLO, HERIDA DE 5 CM APROX EN CARA ANTERIOR DE TOBILLO, HERIDA DE 5 CM APROX EN TERCIO MEDIO DE PIERNA DERECHA Y HERIDA DE 10CM APROX EN REGIÓN POPLITEA DERECHA QUE COMPROMETE TEJIDO MUSCULAR”, por lo que se emitió como diagnóstico “FRACTURA DE PERONE, HERIDA DE TOBILLO, LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL TOBILLO”, circunstancia que le ha afectado las actividades cotidianas.
Sostiene que radicó acción de tutela con el propósito de que la ADRES calificara la pérdida de capacidad laboral, o en su defecto, cubriera el costo de los honorarios necesarios para adelantar el trámite correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, actuación que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo el número de radicación 41001-31-05-003- 2022-00205-00, y el consecutivo de recibido 792123 de 21 de abril de 2022.
Aduce que se ha dirigido en varias oportunidades ante la autoridad judicial accionada, en procura de la emisión de la providencia que pone fin a la instancia, por cuanto al revisar el sistema de consulta, no se avizora actuación procesal tendiente a desatar las pretensiones de tutela incoada. Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 3 Sostiene que, desde la fecha de radicación de la acción constitucional ante la sede judicial demandada y la presentación del escrito de amparo, han transcurrido 70 días sin que se haya atendido sus suplicas.
TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala, y por auto del 9 de agosto de 2022, fue admitida, allí se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, así mismo se ordenó notificar al accionado y al vinculado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Corrido el traslado de rigor, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, oportunidad en la que peticionó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se demostró que la entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no es la autoridad encargada de emitir pronunciamiento al interior de la acción constitucional que se cuestiona.
Por su parte, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata – Huila, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, al considerar que ha cumplido con rigurosidad la obligación de prestar los servicios de salud del accionante, por lo que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por último, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al descorrer el traslado de la acción de tutela informó los trámites que ha adelantado al interior de la acción constitucional con radicación 41001-31-05-003-2022-00205-00, para así clarificar que recepcionó el amparo constitucional el 25 de abril de la anualidad que avanza, de la cual avocó el conocimiento y procedió a efectuar las diligencias de enteramiento respectivas oportunamente.
Que al noveno día hábil ingresó al despacho de la señora juez el respectivo proyecto de fallo, mismo que fue aprobado y se ordenó la notificación, pese a ello, y por omisión del funcionario encargado de notificar, no se adelantó dicha actuación. Por último, destacó que el 11 de agosto del corriente, fue notificada a las partes la decisión adoptada en el trámite tutelar que se cuestiona.
Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 4 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De conformidad con los hechos expuestos en la acción de tutela, concierne a esta Corporación determinar, en forma preliminar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la autoridad judicial convocad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste al actor, al no emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que ventiló al interior de la acción constitucional con radicación 41001-31-05-003-2022-00205-00.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Importa precisar que, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
La acción de tutela también es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 5 otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que la prerrogativa ius fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1;el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes. 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 6 En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela y, en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.
Así, dicha Corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;
(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, previo a resolverse el problema jurídico, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
En tal virtud, con el ánimo de establecer si se superaron los referidos requisitos de procedibilidad, se tiene que en lo relativo a la exigencia de la inmediatez, la misma se encuentra superada. Lo anterior se afirma, por cuanto desde el momento en que se produce el hecho del que se aduce la vulneración a la data de presentación de la tutela, han transcurrido cinco meses, encontrándose así dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 7 De otro lado, en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, este igualmente encuentra vocación de prosperidad, en tanto conforme a la narración de los hechos en que se funda la solicitud de amparo y las probanzas allegadas, es claro que lo reclamado por la parte accionante es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que aduce, ha sido vulnerado por los accionados, al omitir resolver de fondo las pretensiones que formuló al interior del trámite constitucional con radicación 2022-00205-00, actuación respecto de la cual, no queda recurso alguno por agotar, abriéndose paso así a la procedencia de la presente acción a efectos de conjurar la amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en el asunto que hoy convoca a la Sala, se tiene que la actuación que se reprocha se estructura en la tardanza por parte de la autoridad judicial convocada en la emisión de la providencia que pone fin a la instancia, al interior de la acción de tutela 2022-00205-00. En ese contexto, al analizar las pruebas que se allegaron al expediente, se advierte que, mediante proveído de 25 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió avocar el conocimiento de la ya tantas veces referida acción de tutela y ordenó la notificación de la providencia a los allí intervinientes.
Seguido a ello, mediante sentencia de 11 de agosto de los corrientes, la enjuiciada emitió pronunciamiento de fondo, en el que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por Jonathan Alexander Cardozo y ordenó notificar tal providencia, actuación procesal que se adelantó el 12 de agosto siguiente a los correos electrónicos “notificaciones.judiciales@adres.gov.co” y “correspondencia@javelaymorenoasesoresjuridicos.co”.
Vistas las actuaciones hasta aquí desplegadas, sería lo propio entrar a tutelar el derecho fundamental pregonado por la parte actora, si no fuera porque al analizar el contenido de las respuestas que se allegaron al interior del trámite procesal de la presente acción constitucional, advierte la Sala, que la actuación que fue objeto de censura en la presente controversia, ya se desató por la parte pasiva, pues tal circunstancia se acreditó con la documental que se adjuntó como anexos a la contestación de la acción de tutela.
Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 8 Lo anterior se afirma, por cuanto si bien se cuestiona la ausencia de actividad por parte de la autoridad judicial tendiente a resolver la acción de tutela con radicación 41001-31-05-003-2022-00205-00, no menos cierto es, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva con proveído de 11 de agosto de 2022, puso fin a la instancia y ordenó notificar la decisión allí adoptada, acto procesal que se materializó el 12 de agosto siguiente.
Por manera que, con la actuación adelantada por la enjuiciada, es que, para esta Corporación, se atienden las aspiraciones del promotor de la presente acción constitucional, pues la accionada desplegó, dentro del trámite de la acción de tutela, las actuaciones que a su cargo se encontraban con el propósito de decidir la acción de tutela que fue puesta a su conocimiento por parte del hoy convocante.
Bajo esa orientación, es que para esta Sala de Decisión, en el presente asunto se configura la institución procesal del hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues como se indicó en precedencia, si bien en un primer momento no se desató oportunamente la petición formulada por el accionante, también es cierto, que en el transcurso del trámite procesal de la acción constitucional, se procedió a atender lo solicitado por el peticionario e impartir la gestión correspondiente a la actuación, supuestos de facto estos, que extinguen la trasgresión alegada por el extremo activo de la presente acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014, al referirse a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado enseñó que “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir”. Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 9 Consideración que fue igualmente acogida en la sentencia T-085 de 2018, oportunidad en la que la Alta Corporación Constitucional moduló al respecto que “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado””. Del anterior contexto jurisprudencial se extrae que, en efecto, para que se configure la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, además de extinguirse la acción u omisión que vulnera o amenaza el derecho fundamental, debe constatarse plenamente en el informativo la reparación del bien tutelado antes de emitirse el fallo que decida la instancia. En tal sentido, al descender al sublite, se tiene que si bien al momento de presentarse la actuación constitucional la autoridad judicial no había impreso trámite alguno a la solicitud amparo elevada por el extremo activo, también es cierto, que el hecho que aduce el accionante como violatorio de la prerrogativa ius fundamental se encuentra superado, en la medida que se atendió las pretensiones del promotor del proceso con la actuación adelantada los días 11 y 12 de agosto de 2022, aspecto este que conlleva a la desaparición de las circunstancias de tal violación, y comoquiera que la emisión de la respuesta se dio estando en curso la acción constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, frente a la compulsa de copias que se solicita, precisa la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, es deber de todo funcionario público “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”.
En ese contexto, Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 10 comoquiera que la parte actora alude desde el escrito inaugural, la presunta incursión de faltas disciplinarias por parte de la autoridad judicial accionada, es que se ordenará la compulsa de copias de la actuación, ante la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su cargo.
En todo caso, comoquiera que la acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2022 y que la decisión que puso fin a la instancia acaeció el 11 de agosto siguiente, se exhortará a la operadora judicial accionada a que, en lo sucesivo, dé cumplimiento estricto a los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, a efectos de adelantar, en debida forma, los trámites constitucionales que se pongan en su conocimiento.
En consecuencia, y por lo explicado, la Sala procede a proferir la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición concerniente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presentada por JONATHAN ALEXANDER CARDOZO TEJADA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la titular del Juzgado accionado a que, en lo sucesivo, dé cumplimiento estricto a los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, a efectos de adelantar, en debida forma, los trámites constitucionales que se pongan en su conocimiento. Tutela de 1ª Instancia 2022-00204-00 Jonathan Alexander Cardozo Tejada 11 TERCERO: Por Secretaría, de manera inmediata, procédase a compulsar copias de la actuación surtida en esta instancia, ante la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, junto con el escrito de tutela y sus anexos, para lo de su cargo.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9bf14711bdc4308666c1e2c6b21dd168da0c77c8394364fa02f0d1d88959724 Documento generado en 22/08/2022 10:58:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica