República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-03-004-2022-00164-01 Accionante: LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sentencia de Tutela No. 088 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada por LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ contra la NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y atención integral en salud. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 1 Expediente virtual.
Carpeta 01. Documento 003. Folios 1-6. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 2 Como soporte de sus pretensiones, indicó que cuenta con 49 años de edad y se encuentra afiliado al régimen de seguridad social de salud a la NUEVA E.P.S., que desde su infancia se encuentra diagnosticado con poliomielitis.
Manifestó que el 28 de mayo hogaño, en consulta especializada de medicina física y rehabilitación, la profesional en salud ordenó: “cojín antiescaras perfil alto celdas neumáticas inflables a la talla de la superficie de sedestación y del paciente #1 uno NOTA: las cojines no existen en la plataforma MIPRES por lo tanto no se puede diligenciar ni entregar dicho documento” así mismo “silla de ruedas activa para adulto, según medidas, chasis rígido en acero liviano inoxidable, espaldar abatible desmontable contorneado por debajo de ángulos escapulares, manilares abatibles, guardapolvos ultralivianos abatibles, cinturón pélvico, ruedas posteriores de 24 pulgadas con aro propulsor antideslizante con eje ajustable a altura y profundidad de desmonte rápido, ruedas anteriores de 6 pulgadas macizas, apoyapies unipodal que lleve rodillas y cuello de pie a 90 grados con regulación tibiotarsiana, frenos anteriores tipo tijera # 1 una NOTA: las sillas de ruedas no existen en la plataforma MIPRES por lo tanto no se puede diligenciar ni entregar dicho documento.” Expuso que en virtud de ello, se dirigió a la sede administrativa de la NUEVA E.P.S. en aras de obtener la respectiva autorización, frente a lo cual le indicaron que requería el documento MIPRES.
No obstante, acudió nuevamente donde la médica tratante, quien le informó que la entidad encargada del trámite para la entrega de los insumos es la NUEVA E.P.S. Finalmente añadió que a la fecha en la que instauró el presente trámite constitucional, no se ha materializado la entrega de los insumos prescritos mediante orden médica. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 3 2.2.- PETICIÓN2 Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados; ordenar a la NUEVA E.P.S. que autorice y suministre la silla de ruedas y el cojín anti escaras de acuerdo a las especificaciones descritas por el médico tratante y ordenar a la entidad para que autorice de manera integral todo lo que el profesional en salud considere necesario para evitar un deterioro progresivo en su salud. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- NUEVA E.P.S. S.A. 3 Señaló que la silla de ruedas no ha sido ordenada y la misma se encuentra fuera de la financiación de recursos de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC), de acuerdo al artículo 57 de la Resolución 2292 de 2021, por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC.
Del mismo modo manifestó que el cojín antiescaras es un insumo que no aporta al mejoramiento de la salud del paciente y al contrario, es un elemento suntuario, por lo que escapa la órbita de prestación de la entidad y no puede ser financiado con los recursos de la UPC. Empero, en virtud del principio de solidaridad, el referido elemento debe ser asumido en su totalidad por los afiliados y no por el sistema de seguridad social en salud.
En cuanto al tratamiento integral, argumentó que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, por hechos que no han ocurrido 2 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 003. Folio 5. 3 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 008. Folios 1-5. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 4 y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría vulnerando el debido proceso en la medida que, para el momento en que se genere la orden, la E.P.S. ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó negar la solicitud de la silla de ruedas y el cojín antiescaras, así como abstenerse de ordenar la prestación del tratamiento integral. Subsidiariamente solicitó ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo de tutela, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 2.3.2.- SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA4 Manifestó que una vez revisada la base de datos del ADRES, se constató que el señor ALDANA GUTIÉRREZ se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la NUEVA E.P.S., por lo que, es ésta la entidad obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud.
Enfatizó que las empresas promotoras de salud en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla, de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Agregó que el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, a través de las Resoluciones 205 y 4 Expediente virtual.
Carpeta 01. Documento 010. Folios 1-15. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 5 206 del 2020, estableció el presupuesto máximo para la financiación de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación con recursos del SGSSS. Advirtió que es función de las E.P.S. la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración de derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la entidad.
Expuso que la pretensión relacionada con el reembolso del valor de los gastos que realice la E.P.S., se constituye como una solicitud antijurídica, puesto que a partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos para que las E.P.S. o las E.O.C. garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de servicios que no se encuentren financiados por la UPC, ni por otro mecanismo de financiación y que no se encuentren excluidos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Por ello, los servicios que anteriormente eran objeto de recobro ante el ADRES quedaron a cargo absoluto de las E.P.S., por consiguiente, el ADRES ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suprimir los obstáculos que impidan el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.
Añadió que las E.P.S. no pueden aducir dificultades administrativas para suspender o negar la prestación de los servicios de salud requeridos, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujetos de especial protección constitucional. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 6 En cuanto a la silla de ruedas, precisó que de ninguna manera se trata de elementos que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario, tal como lo dispone uno de los criterios de exclusión previstos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
En contraste, citando a la guardiana de la Constitución, expone que la entrega de sillas de ruedas prescritas por razones médicas, tiene como fin menguar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra una persona debido a una determinada afectación de salud. Finalmente solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se ordene a la NUEVA E.P.S. que cumpla con las obligaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, de manera integral, oportuna y eficiente al señor ALDANA GUTIÉRREZ. 2.3.3- ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)5 Manifestó que en atención al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, se resalta la función indelegable de aseguramiento que cumplen las E.P.S. dentro del SGSSS, razón por la cual tienen a su cargo la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, esto es, están obligadas a atender todas las contingencias que se presenten en la prestación del servicio de salud.
Así las cosas, las E.P.S. en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC; máxime cuando el SGSSS prevé distintos mecanismos de financiación para el suministro de servicios y tecnologías en salud, entre ellos están la UPC, los 5 Expediente virtual.
Carpeta 01. Documento 014. Folios 1-14. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 7 presupuestos máximos y los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo de la UPC y del presupuesto máximo. Indicó que se suele solicitar equivocadamente que el ADRES financie los servicios no cubiertos por la UPC, o que el Juez de tutela faculte para recobrar ante la entidad los servicios de salud suministrados, puesto que el legislador fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante el ADRES, quedaron a cargo absoluto de las E.P.S. Finalmente solicita la desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor e igualmente, niegue cualquier solicitud relacionada con el recobro por parte de la E.P.S. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6 En sentencia proferida el 12 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) decidió amparar el derecho fundamental a la salud y vida digna del accionante, ordenando a la NUEVA E.P.S. autorizar y suministrar a ALDANA GUTIÉRREZ el cojín antiescaras y la silla de ruedas, atendiendo las características señaladas en la orden médica; así como suministrar el tratamiento integral que requiera el accionante para el tratamiento de su diagnóstico de poliomielitis.
Expuso que de acuerdo al artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, todo servicio o tecnología en salud, a menos que 6 Expediente virtual. Carpeta 01. Documento 015. Folios 1-16. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 8 esté taxativamente excluido, está incluido en el PBS; y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia T-464/2018, al tratarse de insumos incluidos en el PBS, las EPS deben suministrarlos siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante.
Señaló que la silla de ruedas no puede considerarse como instrumentos ajenos al derecho a la salud y se encuentran incluidas en el PBS, por lo que, si el accionante aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a tal tecnología. Frente al cojín antiescaras refirió que a pesar de no estar incluido dentro del PBS, no puede la E.P.S. ser ajena a la orden médica.
Finalmente, en cuanto al tratamiento integral señaló que resulta procedente debido al diagnóstico que padece el accionante, por lo que se hace necesario el reconocimiento de un conjunto de prestaciones y servicios médicos para garantizar y gozar de una vida en condiciones dignas. 4.- IMPUGNACIÓN7 Inconforme con la decisión proferida por el juez cognoscente, la NUEVA E.P.S., por medio de su apoderado especial, impugnó la decisión solicitando revocar la orden de primer nivel, referente a la cobertura del tratamiento integral, silla de ruedas y cojín antiescaras. 7 Expediente virtual.
Carpeta 01. Documento 018. Folios 1-6. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 9 Consideró que con el mandato del tratamiento integral, se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados y por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden, la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Refirió que la silla de ruedas y el cojín antiescaras no se financian con los recursos de la UPC, excediendo la órbita de cobertura del plan de beneficios. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S., respecto a la sentencia proferida el 12 de julio del año en curso, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 10 efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, puesto que la acción constitucional fue ejercida por el titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, al ser la NUEVA E.P.S. una entidad promotora del servicio público de salud, la acción tuitiva procede en su contra.
Cabe destacar, sobre este punto, que el juez de primera instancia vinculó a la Secretaría de Salud Departamental, al verificar la afiliación del accionante, al régimen subsidiado en salud, igual que a ADRES por ser la entidad administradora de los recursos para atender este servicio esencial. Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba que entre la orden médica emitida el 08 de mayo de 2022 y la acción de tutela instaurada el 24 de junio hogaño, transcurrió un lapso razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados.
En cuanto a la subsidiariedad, la Sala encuentra acreditado el requisito, en razón a que la acción de tutela es el mecanismo más efectivo para ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 11 amparar el derecho fundamental de la persona afectada, que adicionalmente, es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de discapacidad.
Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Concita en esta oportunidad el conocimiento en segunda instancia de la Sala, para desatar la impugnación promovida por la NUEVA E.P.S. en contra de la sentencia dictada en primer nivel por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), respecto a la orden contenida en los numerales dos y tres, que dispusieron: “SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y suministre al señor LEONARDO ALDANA GUTIERREZ “COJÍN ANTIESCARAS PERFIL ALTO CELDAS NEUMÁTICAS INFALBLES A LA TALLA DE LA SUPERFICIE DE SEDESTACIÓN Y DEL PACIENTE” y “SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO, SEGÚN MEDIDAS, CHASIS RÍGIDO EN ACERO LIVIANO INOXIDABLE, ESPALDAR ABATIBLE DESMONTABLE CONTORNEADO POR DEBAJO DE ÁNGULOS ESCAPULARES, MANILARES ABATIBLES, GUARDAPOLVOS ULTRALIVIANOS ABATIBLES, CINTURÓN PÉLVICO, RUEDAS POSTERIORES DE 24 PULGADAS CON ARO PROPULSOR ANTIDESLIZANTE CON EJE AJUSTABLE A ALTURA Y PROFUNDIDAD DE DESMONTE RÁPIDO, RUEDAS ANTERIORES DE 6 PULGADAS MACIZAS, APOYAPIES UNIPODAL QUE LLEVE RODILLAS Y CUELLO DE PIE A 90 GRADOS CON REGULACIÓN TIBIOTARSIANA, FRENOS ANTERIORES TIPO TIJERA”, conforme a las razones expuestas en las parte motiva de la providencia.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS para que en lo sucesivo, otorgue al señor LEONARDO ALDANA GUTIERREZ el TRATAMIENTO INTEGRAL requerido y en ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 12 consecuencia autorice y suministre sin dilaciones, servicios, medicamentos, citas, exámenes y todo lo demás que sea necesario para salvaguardar su derecho a la salud, frente al diagnóstico de POLIOLEMITIS.” Del escrito impugnatorio se extrae que la razón de inconformidad señalada por la entidad de salud, se contrae en el amparo del tratamiento integral y la orden de entregar la silla de ruedas y el cojín antiescaras ordenado por el juez de primer grado, a favor del señor ALDANA GUTIÉRREZ.
Para abordar el estudio de los cargos expuestos, es menester señalar que la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado, a partir del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud en los siguientes términos: “La salud es un derecho fundamental que se define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”8 Actualmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagra la positividad de la fundamentalidad del derecho a la salud, reconociéndolo en su artículo 2 como un derecho autónomo e irrenunciable, el cual “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.” Al respecto, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia estableció que a partir del enunciado normativo “radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-120/2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 13 rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”9 Así las cosas, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, el Estado tiene el deber de proteger con un trato diferencial positivo a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.
En consonancia con lo anterior, la precitada ley consagra en el artículo 11 que las personas en condición de discapacidad gozarán de especial protección por parte del Estado y “su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.” Al respeto, la Corte Constitucional, en sentencia T-120/2017, siendo magistrado ponente el Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, citando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estableció que a los Estados Partes les asiste el deber de: “(i) Proporcionar los servicios de salud que necesite la población en condición de discapacidad;
(ii) Proporcionar tales servicios lo más cerca posible a sus comunidades; (iii) Prohibir la discriminación contra dicha población en la prestación de seguros de salud y de vida permitidos en la legislación, (iv) Velar porque aquellos seguros se presten de manera justa y razonable e; (v) Impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atención de la salud, por motivos relacionados con la discapacidad de los usuarios.” Es por lo anterior que el derecho fundamental a la salud de quienes cuentan con alguna condición de discapacidad reviste mayor importancia, motivo 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-313/2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 14 por el cual el Estado tiene la obligación de promover acciones encaminadas en pro de lograr asegurar una existencia digna a este grupo poblacional. Por otro lado, la precitada ley destaca el principio de integralidad, el cual consagra la obligación del Estado y de las entidades encargadas en la prestación del servicio de salud, de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad, manteniendo su integridad y dignidad personal.
Puntualmente, el artículo 8 consigna: “ARTÍCULO 8. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Atendiendo lo anterior, es necesario garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas, sin que se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio de salud.
En este sentido, es posible solicitar mediante la acción constitucional el tratamiento integral, considerando que se pretende garantizar la atención de un conjunto de prestaciones necesarias para aliviar las afectaciones de salud, que, previamente han sido diagnosticadas. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 15 Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que el diagnóstico poliomielitis del accionado, requiere una atención y un tratamiento completo de acuerdo con las disposiciones prescritas por su médico tratante, evitando la presentación de continuas acciones de tutela por cada insumo y/o servicio de salud que sea ordenado, máxime cuando al tener una condición de discapacidad, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, quien requiere la protección del Estado en su salud y demás ámbitos que le permitan llevar una vida más amena y en condiciones dignas.
Por lo anterior, no le asiste razón a la entidad impugnante al considerar que la orden del juez de primer grado al amparar el tratamiento integral, se configura en mandatos futuros e inciertos; en contraste, en virtud de las órdenes médicas obrantes, resultan diáfanos los servicios e insumos requeridos por el actor en virtud del diagnóstico que padece desde su infancia. Ahora bien, en cuanto a los servicios y tecnologías en el marco del Plan de Beneficios de Salud, la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó las subreglas unificadas en relación con el suministro de sillas de ruedas: “(i) Están incluidas en el PBS.
(ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante.
(b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 16 (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.”10 Al respecto, los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional han sido reiterativos al establecer que las sillas de ruedas se encuentran incluidas en el PBS, “(…) significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas.
Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional concederá su entrega.
Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS.”11 Adicional a lo anterior, es necesario advertir que las sillas de ruedas son ayudas que permiten complementar la capacidad física de las personas que cuentan con alguna condición de discapacidad, menguando la situación de vulnerabilidad en que se encuentra, lo que contribuye a tener una vida en condiciones más dignas, por lo que de ninguna manera se trata de elementos que tienen como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, tal como lo dispone uno de los criterios de exclusión previstos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Por consiguiente, y sobre la base de lo expuesto, la negativa de la NUEVA E.P.S. de autorizar y ordenar la respectiva entrega de la silla de ruedas prescrita por el profesional en salud, constituye una barrera a la prestación del servicio de salud del señor ALDANA GUTIERREZ, más aún cuando se trata de una persona que padece una condición de discapacidad debido a su diagnóstico. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-508/2020. M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-338/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 17 En consideración al suministro del cojín antiescaras, si bien no tiene una relación directa con la recuperación del estado de salud del actor, constituye un elemento indispensable para brindarle una mejor condición de vida.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Constitucional, ha reconocido que: “En principio, el sistema público de salud únicamente está obligado a suministrar las tecnologías en salud que, por ser fundamentales para la preservación de la salud humana, y por su nivel de costo efectividad, se encuentran comprendidas en el plan de beneficios del sistema público de salud.
Es decir, la Corte ha entendido que, por regla general, las personas solo tienen derecho a reclamar las tecnologías en salud previstas en el sistema público de salud, sobre la base de que, en principio, este conjunto de prestaciones comprende todas las intervenciones necesarias para preservar o restaurar la salud de las personas. Sin embargo, este mismo tribunal ha reconocido que, excepcionalmente, se puede exigir del sistema la provisión de tecnologías que no se encuentran contempladas en los planes de beneficios, cuando estas resultan indispensables para la preservación de la vida o integridad del paciente, no son sustituibles por las previstas en el plan de beneficios, ha sido ordenada por el médico tratante, y el paciente no puede costearla.”12 En suma, esta Sala encuentra asidero con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, al atribuir a la NUEVA E.P.S. la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por obstaculizar el suministro de la silla de ruedas y el cojín antiescaras médicamente prescritos, como quiera que dichos elementos y la integralidad del tratamiento del actor se hacen necesarios, máxime cuando se trata de una persona que en razón al diagnóstico que padece desde su infancia, se encuentra en una condición de vulnerabilidad. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-563/2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ST2 (41001-31-03-004-2022-00164-01) LEONARDO ALDANA GUTIÉRREZ Contra NUEVA E.P.S. S.A. 18 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 12 julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), conforme a las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA.