Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520220016601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DANIEL ANDRÉS PÉREZ \ DEMANDADO: Suj. JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral Proceso: Tutela de 2º instancia Radicación: 41001-31-03-005-2022-00166-01 Demandante: DANIEL ANDRÉS PEREZ CASTRO Demandado: JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Asunto: Acepta impedimento Neiva, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el impedimento declarado por la Magistrada Doctora Gilma Leticia Parada Pulido, integrante de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, en proveído del 27 de julio de 2022, al interior del proceso de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES El presente expediente correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión, para tramitar la impugnación promovida en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, AT2 41001-31-03-005-2022-00166-01 AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO 2 presidida por la Magistrada integrante Doctora Gilma Leticia Parada Pulido, quien manifestó impedimento para ser partícipe del conocimiento de la decisión, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y numeral 2 del artículo 141 del CGP, relacionado con haber conocido previamente sobre el asunto del cual versa la presente acción constitucional.

Como sustento de su impedimento afirma que previamente como integrante de la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, conoció de la acción de tutela de segunda instancia con radicación 41001-31-03-004-2021- 00125-01 instaurada en esa oportunidad por la sociedad Vilma Constanza Burgos S. en C. en contra del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, cuya sentencia es censurada por el accionante del presente proceso. 3.- CONSIDERACIONES El impedimento manifestado por la Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO se resolverá de acuerdo a los lineamientos del Código Procesal Penal, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que en esta materia habrán de tenerse en cuenta las causales previstas en aquella codificación. Respecto de la figura de impedimentos y recusaciones, rememórese que son mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial, sobre el particular, la Corte Constitucional ha enseñado que;

AT2 41001-31-03-005-2022-00166-01 AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO 3 “(…) Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias1.

Por otro lado, la Alta Corporación Constitucional, destacó que a fin de evitar que el juez evadiera el ejercicio de su tarea, se determinó que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida, y frente a la causal invocada por la honorable Magistrada, indicó: 3.4.2. Respecto a la causal 6ª alegada por el peticionario, en relación con que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[32], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general."[33]2 Así las cosas, tal como lo manifestó la Dra. PARADA PULIDO, como miembro de la Sala Primera de Decisión Familia Laboral, intervino en la emisión de la sentencia en la que se ventilaron previamente circunstancias relacionadas con el proceso actualmente acusado mediante la presente acción constitucional, razón por la que no se discute la incursión en la causal invocada para separarse del conocimiento de este asunto.

En mérito de lo expuesto, se 1 Corte Constitucional C-881 de 2011 2 Corte Constitucional T-305 de 2017 AT2 41001-31-03-005-2022-00166-01 AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO 4 R E S U E L V E: 1.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO, como integrante de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral.

CÚMPLASE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c430e9be4e847ab61bed2235a159bb52f081b512f062f0b856eb6db571f090 Documento generado en 19/08/2022 04:08:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica