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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520180061301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-08-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIA ACENET MONJE PARRA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Interdicción y Rehabilitación – hoy Adjudicación de Apoyos Radicación: 41001-31-10-005-2018-00613-01 Demandante: MARÍA ACENET MONJE PARRA Demandado: No aplica Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H.) Neiva, agosto diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la medida de interdicción provisoria solicitada en la demanda. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La señora MARÍA ACENET MONJE PARRA, en calidad de hija de la señora LEONOR PARRA DE MONJE, presentó demanda1 por conducto de apoderado, ante la Oficina de Reparto el 08 de noviembre de 2018, con la pretensión de declaración de interdicción provisoria de su señora madre, por discapacidad mental absoluta, como consecuencia se le designe curadora provisoria; se ordene el emplazamiento del señor MARCO ANTONIO MONJE PARRA y a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda; se ordene la 1 Archivo 01, folios 4-9, expediente digitalizado.

AF 41001-31-10-005-2018-00613-01 2 práctica de dictamen médico neurológico o siquiátrico sobre el estado de la paciente; en sentencia declarar interdicta por discapacidad mental absoluta con ocasión de la demencia en la enfermedad de alzheimer que padece la señora LEONOR PARRA MONJE, en consecuencia se le provea como curadora definitiva, se ordene la inscripción en la Registraduría del Estado Civil los respectivos decretos de interdicción provisoria y definitiva y, se ordene notificar al público los decretos de interdicción a través de un aviso en un diario de amplia circulación nacional- Negó la juzgadora a quo en el numeral tercero del auto admisorio de la demanda2, proferido el 29 de enero de 2019, la medida de interdicción provisoria de la señora LEONOR PARRA MONJE, por no reunir los requisitos del artículo 586 del C.G.P. y de la ley 1306 de 2009, considerando que en el trámite del proceso se determinarán las condiciones, características, manifestaciones del estado actual de la misma, etiología, diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, con indicación de las consecuencias en la capacidad de la paciente y el tratamiento para procurar su mejoría a efectos de establecer si se declara en estado de interdicción, así como la persona idónea para ejercer el cargo de curador.

Pone de presente el señor apoderado de la parte demandante al interponer el presente recurso de apelación3, contra la anterior decisión, que en la solicitud de la medida provisoria se hizo alusión a las condiciones de la señora LEONOR PARRA DE MONJE, echadas de menor por la juzgadora de primer grado, con fundamento en el reporte de epicrisis de 14 de junio de 2017, en donde se certifica el diagnóstico médico definitivo por parte del siquiatra MIGUEL ÁNGEL GARZÓN HIDALGO, de padecer demencia en la enfermedad de alzheimer con episodio depresivo moderado, no rehabilitable ni curable, junto con las recomendaciones, relacionando en siete numerales los aspectos 2 Archivo 01, Folios 32 – 34, expediente digitalizado. 3 Archivo 01, folios 36 – 39, expediente digitalizado.

AF 41001-31-10-005-2018-00613-01 3 requeridos certificados con la indicada documental, encontrándose con los elementos necesarios para establecer la declaratoria de interdicción provisoria, acreditándose igualmente que la hija demandante, señora MARÍA ACENET MONJE PARRA, es quien asume los gastos de manutención, cuidado personal y demás, dentro y fuera de la Casa Hogar Manantial, donde reside la señora PARRA DE MONJE.

Destaca el señor apoderado que dadas las circunstancias personales, familiares, económicas, de salud, descritas en la demanda, se cumplen los presupuestaos para la declaratoria y designación negada, determinando la jurisprudencia constitucional que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y de especial protección constitucional, discapacidad que debe ser afrontada desde una perspectiva holística, en donde se deben brindar las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse y superar su condición, dejando la negada medida, acéfala a la señora LEONOR PARRA DE MONJE, con la imposibilidad de efectuar cualquier trámite o gestión, no solo ante el BANCO POPULAR, para el cobro de su mesada pensional y asegurar su mínimo vital, sino ante cualquier entidad. 3.- CONSIDERACIONES Fluye de los antecedentes que extractan el acontecer procesal, que el presente proceso fue iniciado antes de la vigencia de la ley 1996 de 2019, como quiera que el escrito impulsor fue presentado ante la Oficina de Reparto el 08 de noviembre de 2018 y la ley en cita acorde con sus artículos 52 y 63, rige desde su promulgación, que lo fue el 26 de agosto de 1996, con excepción de aquellos artículos que establecían un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V, cuya vigencia empezaba 24 meses después de la promulgación de la ley.

AF 41001-31-10-005-2018-00613-01 4 Las normas citadas por la juzgadora a quo para negar la declaración de interdicción provisoria, objeto del recurso que nos ocupa, son el artículo 586 del C.G.P. y la ley 1306 de 2009, normas qué en su orden, fue modificada y sus artículos, 48, 50 a 52, 55,64 y 90 derogados, por los artículos 37 y 61 de la ley 1996 de 2019.

Así, el actual artículo 586 del C.G.P., de conformidad con la modificación que le introdujo el artículo 37 de la ley 1996, titulado “ADJUDICACIÓN DE APOYOS EN LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDO POR LA PERSONA TITULAR DEL ACTO JURÍDICO.”, incluido en el CAPÍTULO V de la ley, por ende vigente desde el pasado 27 de agosto, 24 meses después de su promulgación, de acuerdo con el artículo 52 ídem, no contempla la negada declaración, como tampoco el actual artículo 396 de la codificación procesal general, modificado por el artículo 38 de la citada ley 1996, titulado “ADJUDICACIÓN DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDA POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL ACTO JURÍDICO, aplicable al caso, precisamente porque quien promueve el proceso es persona diferente al titular del acto jurídico, definido este en el artículo 3 numeral 1, como “…toda manifestación de la voluntad y preferencias de una persona encaminada a producir efectos jurídicos.” De esta forma, la no vigencia de la norma base para negar la solicitada declaración de interdicción provisoria, es razón suficiente para confirmar el auto objeto de apelación, correspondiendo al juzgador de primera instancia tomar las medidas necesarias para conducir el proceso por la actual vía procesal señalada en el artículo 396 del C.G.P., modificado por el artículo 38 de la ley 1996 de 2019, sin lugar a imponer costas de segunda instancia, por no aparecer causadas (artículo 365 numeral 8 C.G.P.).

Por lo brevemente expuesto se, AF 41001-31-10-005-2018-00613-01 5 R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación. 2.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01dc8aef2dd8f6527fd0fc52ba90ead466b78845b2c40457720a4cbfc5c4cf95 Documento generado en 19/08/2022 10:52:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica