República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-10-003-2022-00254-01 Accionante: KATHERINE FLÓREZ DELGADO. Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y Otro.
Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Neiva. Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2.022). Sentencia de Tutela No. 087 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva el 6 de julio de 2022, respecto de la acción de tutela instaurada por Katherine Flórez Delgado contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, trámite en el cual se vinculó oficiosamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, trabajo digno, debido proceso, igualdad, especial protección al menor e innominados que llamó derecho a la unidad familiar y derecho del niño al acercamiento con su familia.
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 2 2.- ANTEDECENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Informó la accionante que padece de trastorno depresivo recurrente, que es esposa del Sgto. Segundo, en adelante SS, Oscar Marino Valencia Moreno del Ejército Nacional de Colombia, quien fuera trasladado al Batallón de Infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas” en el municipio de Granada, departamento del Meta.
Que igualmente venía prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo grado 11, desde el 10 de abril de 2012 inicialmente en Central Administrativa y Contable de Neiva del Ejército Nacional de Colombia, pero que por sus padecimientos y trastornos depresivos al encontrarse separada de su núcleo familiar, promovió acción de tutela en la cual mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva2 el 21 de enero de 2021, se ampararon de sus derechos fundamentales al derecho de debido proceso y derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, obtuvo su traslado a órdenes de la misma unidad militar a la que se encontraba vinculado su cónyuge, cargo que actualmente existe en la planta de personal.
Señaló que se inscribió al proceso de selección por concurso de méritos No. 637 del 2018 en el año 2019, obteniendo el puntaje necesario para aplicar y siendo informada el 2 de junio del corriente año mediante oficio de radicado No. 2022318009368273: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- 1 Documento No 03, Expediente virtual, Folios 1-41. 2 41001-31–10-004-2021–00008-00 ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 3 DIPER-29.60 Bogotá D.C., que fue nombrada en periodo de prueba y debía efectuar posesión en el cargo el día 15 de junio de 2022 en el CENAV – NEIVA mediante la resolución No. 00003499 DE 2022 del 2 de junio de 2.022.
Que, por lo anterior solicitó mediante derecho de petición el 8 de junio hogaño al comandante del Ejército Nacional de Colombia se realizará la modificación a su nombramiento para el batallón de infantería No, 21 “Batalla Pantano de Vargas” y que a su vez diera aplicación a lo contemplado en el artículo 2.2.5.1.7 del decreto 1083 de 2.015.
A su vez, le fue respondido su derecho de petición negándole sus pretensiones aduciendo que “para los términos de comunicación del nombramiento, aceptación o rechazo, así como, la posesión, se aplican lo establecido en la norma especial, es decir el decreto ley 1792 de 2.000, artículo 50” y en cuanto al término concedido dijo que, “a solicitud del interesado, el término para tomar posesión del nombramiento podrá prorrogarse hasta por veinte (20) días hábiles, siempre que medie justa causa a juicio del nominador, quien será competente para autorizar la prórroga”.
Manifestó que considera ambigua la anterior respuesta otorgada, por cuanto se debe aplicar el principio de favorabilidad que está contemplada en los Decretos N° 1083 del 2015 y 648 del 2017. Indicó que el 15 de junio del 2.022 mediante oficio de radicado No. 5474 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV4-BR7-BIVAR21-CDO-38.1, el comandante el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” BIVAR solicitó la reconsideración de su ubicación en provisionalidad por necesidad del servicio ante el Comandante del Ejército Nacional de Colombia, para que se le permitiera su desempeño en esa unidad militar.
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 4 Señaló que los argumentos para negar su pretensión por parte del Ejército Nacional de Colombia, se basan en que por haber sido elegido libre y voluntariamente el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa en Neiva, por la obligación de la institución de cumplir con la provisión de vacantes con ocasión al concurso no es viable realizar su nombramiento en el Batallón de Infantería No. 21 "Batalla Pantano de Vargas" u otra Unidad”.
Con esto, dice que la parte accionada no tuvo en cuenta sus condiciones psiquiátricas protegidas mediante el amparo constitucional de radicado 41001-31–10-004-2021–00008-00 fallándose a su favor y permitiéndosele su traslado al Batallón donde labora su esposo, en el que por su patología y la necesidad del servicio requerido por el Comandante del Distrito Militar con sede en Granada – Meta, así como que la planta de empleos del Ministerio de Defensa es global, este puede realizar su nombramiento en la misma. 2.2.- PETICIÓN3 Concretamente la accionante peticionó: PRIMERA: Declarar que los accionados han vulnerado mis derechos fundamentales: a la salud, vida digna, trabajo digno, de los niños, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso, especial protección al menor, a la unidad familiar y derecho del niño al acercamiento con su familia y al de igualdad, de la misma forma incumpliendo al fallo de tutela a mí favor.
SEGUNDA: en consecuencia, ORDENAR a los accionados tengan presente y se cumpla lo invocado en la TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA con radicado N°41001-31–10-004-2021–00008-00, de fecha 29 de enero de 2021 del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO NEIVA -HUILA fallada a mí favor. 3 Documento No 02, Expediente virtual, Folio 5. ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 5 TERCERA: en consecuencia, ORDENAR a los accionados a dar cumplimiento con lo regido en el decreto 1083 de 2015, relacionado con prorrogar hasta por 90 días hábiles, para poder tomar la decisión de posesionarme o no en el cargo que hoy ocupo en la ciudad de Granada Meta o en su defecto que mi nombramiento en carrera se haga en esta y no en la ciudad de Neiva.
CUARTA: ORDENAR a los accionados a que, al no aceptar mi posesión en la ciudad de Neiva por las razones expuestas, se me dé continuidad en provisionalidad hasta que haya un nuevo concurso y su cargo sea ofertado en la ciudad de Granada Meta. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL4 El Director de la entidad, precisó que el amparo concedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva a favor de la accionante en la anterior acción constitucional que promovió, se debió a la calidad de su nombramiento en provisionalidad en el empleo, por lo que no tiene trascendencia para el nombramiento en periodo de prueba para el cual requiere amparo con la presente.
Acepta que la señora Flórez concursó para el empleo de Auxiliar para apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, grado 8 de código OPEC No. 106743 ofertado para la Central Administrativa de Neiva, quedando incluida en la lista de elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. 141548 de noviembre de 2021.
Que atendiendo la lista de elegibles, el Comandante del Ejército Nacional de Colombia, mediante la resolución No. 00003499 del 2 de junio de 4 Documento No 11, Expediente virtual, Folios 1-6. ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 6 2022 dispuso la terminación del nombramiento provisional de la accionante en el empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa grado 11 y se nombró en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa grado 11 en la ciudad de Neiva.
En cuanto al derecho de petición elevado por la accionante, manifiesta que la misma solicitó: Indica que mediante la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, respondió de manera clara, congruente y de fondo a cada uno de los interrogantes, en la cual se le indicó de manera particular los motivos por los cuales no era viable modificar la unidad y nombramiento en periodo de prueba, así como la razón por la cual no es viable aplicar la norma solicitada del Decreto 1083 de 2015 en cuanto a los términos de prórroga para la posesión en el nombramiento en periodo de prueba, indicándole así la fecha para la cual debía tomar posesión del empleo.
Explicó que aun cuando un Comando de Batallón requiera una persona que estaba nombrada de manera provisional, para que permanezca en la misma unidad, una vez nombrada en periodo de prueba, no es viable debido a que la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC debe aplicar el artículo 71 del acuerdo suscrito con la CNSC y el Comandante del Ejército Nacional de Colombia.
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 7 Expuso que la señora Katherine Flórez Delgado ingresó a las filas nombrada de manera provisional el 10 de abril del año 2012 mediante la resolución No. 465 del mes y año mentado, que tuvo cambios de grados los cuales no obedecen a ascensos sino a circunstancias propias de la institución. En relación con la situación de la accionante con el concurso de méritos, expuso que se debe observar como norma reguladora de todo concurso el acuerdo No. 20191000002506 del año 2019 suscrito entre el CNSC y el Ejército Nacional de Colombia, para proveer personal para el proceso de selección No. 637 del sector defensa, la cual establece el procedimiento que debe seguir para las reclamaciones que se susciten, lo que quiere decir que a cada aspirante o interesado en el proceso le corresponde seguir las previsiones del citado acuerdo.
Manifestó que la señora Flórez Delgado se postuló de manera libre, voluntaria y espontánea en ejercicio del principio de libre concurrencia a la vacante 106743 para el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 8 de código OPEC No. 106743 del proceso de selección No. 637 de 2018, que en la actualidad sería auxiliar para apoyo de seguridad y defensa grado 11 según el decreto 467 de 2.022.
Prosiguió indicando que el cargo para el cual la accionante se postuló fue publicado en la oferta Pública de Empleos de Carrera y pretende por la vía de tutela, variar el nombramiento y postulación en periodo de prueba solicitando que sea para el Batallón Pantano de Vargas, con lo cual se vulneraría los derechos de las personas que están en la lista de elegibles que se postularon para el CENAC Neiva por desconocerse las reglas del concurso.
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 8 Recordó que la accionante es esposa de un suboficial, que, en virtud de su profesión va a ser objeto de traslado a diferentes unidades dentro del territorio nacional lo que no puede ser razón para desconocer las reglas del concurso de méritos y que la accionante aceptó el nombramiento en periodo de prueba el 8 de junio de 2022, con lo cual confirma su postulación para el empleo ubicado en Neiva, pues hizo caso omiso a los términos legales para posesionarse y ahora pretende revivirlos a través de tutela.
Explica que el acto administrativo mediante el cual se le materializa su postulación, no son objeto de recurso, pues ante el nombramiento en periodo de prueba, la persona cuenta con las opciones de aceptar o rechazar que, para el caso en comento, aceptó pero no tomó posesión, acudiendo a la acción de tutela argumentando su nombramiento provisional, el cual no tiene efectos sobre el nombramiento en periodo de prueba.
Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, que se desestimen las pretensiones invocadas por la accionante. 2.3.2.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL5 Inició postulando la presente acción de tutela por improcedente en virtud del principio de subsidiariedad, pues considera que la inconformidad de la accionante es frente al concurso de méritos mentado, precisando que la actual censura recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía correcta para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos. 5 Documento No 10, Expediente virtual, Folios 1-22.
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 9 Argumenta además que la accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, que no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir la legalidad del proceso de selección puesto que bien se pudo acudir a los mecanismos previstos en la ley.
Frente al caso en concreto, dice que la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC se profirió mediante la resolución No. 2021RES-400.300.24- 14548 del 25 de noviembre de 2021, con la cual se le informó a la accionante que ocupó la posición No. 1 por lo que tiene derecho a ser nombrada y posesionada en periodo de prueba. Respecto a la firmeza de la lista de elegibles, mencionó que el artículo 56 del Acuerdo de Convocatoria establece que esta se produce cuando “vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la página Web www.cnsc.qov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión de la misma, en consonancia con lo previsto en los artículos 54° y 550 del presente Acuerdo, o cuando las reclamaciones interpuestas en términos hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada.
Una vez en firme las listas de elegibles, la CNSC comunicará esta situación a cada entidad y publicará los actos administrativos en la página Web www.cnsc.gov.coenlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, "Proceso de Selección No. 636 de 2018 - Sector Defensa", la cual constituye el medio oficial de publicación para todos los efectos legales, para que inicien las acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito”, por lo que operó la firmeza de la lista de elegibles lo cual hace que la Comisión Nacional del Servicio Civil pierda competencia, trasladándose la misma a la entidad nominadora para continuar lo establecido en la norma, correspondiente a nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas en estricto orden de mérito en los actos administrativos.
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 10 Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por la no existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Huila, en fallo emitido el 6 de julio de 2.022, denegó la tutela a los derechos invocados por la señora Katherine Flórez Delgado al considerar que el trámite ventilado en esta acción se ajusta a lo establecido en la Constitución y la Ley, que las actuaciones se surtieron conforme a la OPEC No 106743 dentro del proceso de Selección No. 637 de 2018 para el Ejército Nacional de Colombia, en el sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa, indicándose además la observancia del debido proceso y cada una de las respuestas remitidas a la accionante.
Adicionalmente consideró que la sentencia de tutela referida por la actora, se dio bajo un contexto diferente al ventilado en esta acción, tratándose inicialmente de un nombramiento en provisionalidad y no en periodo de prueba, concluyendo así que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.- ESCRITO DE IMPUGNACIÓN7 Inconforme con la decisión proferida por la juez de primera instancia, oportunamente la accionante, impugnó la decisión, manifestando 6 Documento No 11, Expediente virtual, Folios 1-15. 7 Documento No 20, Expediente virtual, Folios 1-3.
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 11 frente a la respuesta suministrada por el Director de Personal del Ejército Nacional, que es incoherente ya que desatiende el tratamiento especial que debe recibir pues es una paciente diagnosticada con trastorno depresivo recurrente.
Reconoce que aceptó posesión en periodo de prueba en la ciudad de Neiva mediante Acta de Posesión Funcionarios Civiles N°. 3591 de fecha 15 de junio hogaño, consecuencia de ello tuvo la obligación de separarse de su entorno familiar y enviar a su hija menor de edad donde su padre biológico al municipio de Bello-Antioquia, entorno en el cual padece descuido y abuso. 5.- CONSIDERACIONES.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante Katherine Flórez Delgado. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 12 La jurisprudencia constitucional, recientemente ha restringido la implementación de la acción de tutela como mecanismo para controvertir o reclamar un control de legalidad extraordinario a las actuaciones administrativas proferidas a instancias de un proceso concursal de méritos8, indicando que tal controversia tiene un escenario natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derechos, que cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional de esta decisiones, definiendo que es el mecanismo ordinario, adecuado y eficaz, para atender este tipo de controversias.
Como es habitual en la doctrina constitucional, estos postulados estrictos para la viabilidad de la acción de tutela, encuentran flexibilidad en función a las circunstancias particulares de cada accionante, que haga urgente disponer el resguardo en procura de precaver afectación a garantías de tanto valor constitucional, que reclaman hacer efectivo el Estado Social de Derecho, para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable.
Se tiene que la inconformidad formulada por la accionante, se finca en que en razón de los padecimientos diagnosticados, que otrora produjeron su traslado laboral desde esta ciudad a Granada (Meta) con el fin de reencontrarse con su cónyuge y los demás miembros de su núcleo familiar, deben en la actualidad ocasionar el intercambio del cargo al que fue nombrada mediante concurso de méritos en periodo de prueba en la ciudad de Neiva, por el cargo en provisionalidad que ocupaba en el municipio de Granada, indicando que los efectos de la Ley 1896 de 2.018, aproximan la producción de un perjuicio irremediable, que amerita la adopción de medidas transitorias, como quiera que resulta “inminente que se cambiarán los requisitos, terminarán las vacantes y la entidad y el cargo tendrán otra denominación”. 8 Entre otras: CSJ STL 3252, 2878 de 2018, STC 11559, 11743 de 2017 y STL 14138 de 2017.
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 13 Respecto de la acción de tutela como como mecanismo transitorio la Corte Constitucional en Sentencia T-160 del año 2.0189 indicó: “(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[33].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado (…)”.
La situación que germina la alegación de prevención de un perjuicio irremediable, requiere que su concreción guarde un alto grado de probabilidad, empero, la anticipación que sostiene esta acción, recae esencialmente en el campo de la especulación, puesto que tanto en el escrito tutelar como impugnatorio la actora manifiesta poner en peligro su unidad familiar, sin proveer de pruebas que permitan encaminar la protección constitucional suplicada, pues la intervención que propone para disponer de la protección transitoria no puede respaldarse a partir de sucesos que prima facie se aprecian inciertos, puesto que no se emprendió por la promotora de la acción, el mínimo esfuerzo probatorio por llevar al convencimiento a la autoridad constitucional.
Resulta palmario indicar que de los hechos esbozados no se evidencia un perjuicio irremediable que se pueda ocasionar a la actora, máxime cuando la misma tiene por delante activo el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual conforme a la correspondiente codificación procesal puede 9 M.P. Dr. LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 14 solicitarse la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo10, de tal suerte que no pueda hallarse procedente el mecanismo bajo esta modalidad.
Adicionalmente, tampoco se advierten satisfechos los presupuestos de procedencia de la presente acción, puesto que contrario a lo esbozado por la jueza a quo, no se encuentra cumplido el relacionado con la subsidiaridad, toda vez que conforme a lo relatado por la actora, no emprendió ninguno de los mecanismos idóneos para impugnar los actos administrativos relacionados con la definición de su situación laboral, puesto que se abstuvo de agotar los mecanismos a su alcance para enfrentar aquel en el que se emitió la lista de elegibles, ni el que efectuó su nombramiento, como tampoco aquel con el que se le ofreció respuesta a su solicitud de reconsideración. 10 Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 15 Al respecto indica el artículo 56 del Acuerdo No. 20191000002506 del 23 de abril del año 2019, que fijó las reglas del concurso de méritos en el que participó la actora, que: “La firmeza de las Listas de Elegibles se produce, cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en la página Web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión de la misma, en consonancia con lo previsto en los artículos 54° y 55° del presente Acuerdo, o cuando las reclamaciones interpuestas en términos hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada.
Una vez en firme las listas de elegibles, la CNSC comunicará ésta situación a cada entidad y publicará los actos administrativos en la página Web www.cnsc.gov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, “Proceso de Selección No. 637 de 2018 – Sector Defensa”, la cual constituye el medio oficial de publicación para todos los efectos legales, para que inicien las acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito”.
Aunado a lo anterior, conforme lo informó en respuesta otorgada por el Ejército Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Personal, la accionante mediante comunicación datada el 8 de junio del año 202211 aceptó de manera libre y voluntaria, el nombramiento en periodo de prueba efectuado por medio de la Resolución No. 00003499 del 2 de junio del corrido año para el empleo de carrera al que aspiró y con fundamento en la firmeza adquirida de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Todo lo anterior conlleva a concluir como se anunció, la improcedencia de la presente acción, puesto que no superó el primer nivel de análisis como mecanismo transitorio ante la falta de acreditación de la evidente, necesaria y urgente adopción de medidas para salvaguardar los derechos invocados ni como medio directo y principal para la protección de los derechos fundamentales invocados, ya que como se anotó en precedencia, no agotó los recursos ordinarios disponible y a su alcance para enfrentar la firmeza de los actos administrativos que presuntamente lesionaban sus derechos 11 Documento No 06, Expediente virtual, Folios 20-21.
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 16 fundamentales, permitiendo que se causaran indefectiblemente sus efectos, en cuanto a lo que le está vedado al juez constitucional de tutela intervenir para revivir oportunidades procesales vencidas, debido al carácter residual y excepcional del mecanismo.
Corolario, habrá que revocar la decisión objeto de impugnación, por las razones desarrolladas en precedencia, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo suplicada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo de primera instancia impugnado, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), el día 6 de julio de 2.022, para en su lugar, 2.- DECLARAR improcedente la presente acción de tutela. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
ST2 (41001-31-10-003-2022-00254-01) KATHERINE FLÓREZ DELGADO Contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO. 17 Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA