República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00201-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: LEIDY FERNANDA QUINTERO VARGAS en nombre y representación de su menor hijo A.F.P.Q. Accionado: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA Radicación: 41001-22-14-000-2022-00201-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 113 de 18 de agosto de 2022 Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por LEIDY FERNANDA QUINTERO VARGAS, en nombre y representación de su menor hijo A.F.P.Q., contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
PRETENSIONES Solicita la accionante en nombre y representación de su menor hijo A.F.P.Q., se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, dar respuesta a la petición presentada el 12 de mayo de 2021, mediante la cual pidió se corrigiera el auto que libró mandamiento de pago, pues se erró en el nombre del ejecutado, y se le informara porque se dispuso el levantamiento de la medida cautelar e inscripción de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 2 demanda que se había decretado, dentro del trámite radicado N° 41001-31-10-004-2019- 00549-00. 3.
HECHOS Manifestó la accionante, que en representación de su menor hijo A.F.P.Q., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Karol Alberto Polanía García, correspondiendo por reparto su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Nieva; que, mediante auto de 21 de enero de 2020, se libró mandamiento de pago, en contra del ejecutado, decretándose el embargo y secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 200-248814.
Informó que, adelantado el trámite procesal, mediante providencia de 4 de marzo de 2020, el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, pero se cometió un error en la identificación de las partes litigiosas, nombrándose a otras distintas; que adicionalmente, en auto de 16 de marzo de 2021, se informó que la medida cautelar decretada, había sido levantada, sin dar ningún tipo de explicación al respecto.
Precisó que, ante lo ocurrido, su apoderado judicial, mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2021, solicitó a la autoridad judicial, corregir el referido auto, y que indicara las razones por las que se había dispuesto el levantamiento de la cautela, sin que a la fecha se haya dado respuesta a su solicitud.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al accionado para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la parte actora, allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, y aporrataran copia del expediente ejecutivo de alimentos radicado N° 41001-31-10-004-2019- República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 3 00549-00, y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
Igualmente, se dispuso la vinculación de la Procuraduría Judicial y Defensor de Familia de Neiva, con el fin de garantizar los derechos fundamentales que pudieran verse afectados, ordenando su notificación y concediéndoseles un término de 2 días, para que efectuaran sus manifestaciones y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el trámite constitucional.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.1 JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA La autoridad judicial accionada, señaló que en efecto el 18 de diciembre de 2019, le fue repartido el asunto atacado, promovido por la accionante, en representación de su menor hijo A.F.P.Q, en contra de su progenitor Karol Alberto Polanía García, al que se le asignó el radicado N° 41001-31-10-004-2019-00549-00; que mediante auto de 4 de marzo se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 200-248814 y en auto de 4 de marzo de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que en lo que respecta a la medida cautelar decretada, no es cierta la afirmación que se haya levantado la misma, pues lo que realmente ocurrió es que la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante oficio de 29 de enero de 2020, comunicó que se había registrado otra cautela sobre el bien, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, en un proceso ejecutivo hipotecario, que desplazó la ordenada anteriormente, decisión que fue comunicada mediante providencia de 16 de marzo de 2021, a las partes dentro del trámite de ejecución de alimentos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 4 Informó que verificado el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, se encontró un error en el nombre de los extremos activo y pasivo, por lo que se procedió a corregirlo mediante providencia de 8 de agosto de 2022, en la que también se aclaró, lo sucedido con la medida cautelar y se le puso en conocimiento las providencias concernientes nuevamente, en el micrositio del juzgado que ha dispuesto la Rama Judicial en su página Web, con lo que consideró haber dado respuesta a lo solicitado por la accionante.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la queja constitucional por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado. 6. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO EL problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, si el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante en nombre y representación de su menor hijo A.F.P.Q., dentro del trámite ejecutivo de alimentos radicado N° 41001-31-10-004-2019-00549-00. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa se encuentra acreditado, toda vez que se demostró la relación jurídica existente entre las partes, determinada por la solicitud de 12 de mayo de 2021, elevada por la accionante, en nombre y representación de su menor hijo A.F.P.Q., mediante apoderado judicial, en la cual pidió se corrigiera el auto que libró mandamiento de pago, pues se erró en el nombre del ejecutado, y se le informara porque se dispuso el levantamiento de la medida cautelar e inscripción de la demanda que se había decretado, dentro del trámite radicado N° 41001-31-10-004-2019-00549-00., siendo la autoridad judicial accionada la llamada a resolver.
A su turno, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable entre la fecha en que sucedieron los hechos y la su radicación (inmediatez); además, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos reclamados (subsidiariedad). La guardiana de la Constitución, en su calidad de intérprete de ésta, ha identificado un elemento adicional a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; así las cosas, la finalidad puntual del mecanismo constitucional es, como lo veíamos, la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, que son objeto de una 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 6 amenaza o afectación actual; por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.”2 Conforme lo anterior, en los términos en los que fue formulada la acción de amparo, y acorde con el material probatorio aportado por el Juzgado accionado, es clara su finalidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno frente al cual la jurisprudencia ha dicho: “la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone 2 Sentencia T-280 del 2020. M.P: Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 7 la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”3 (Resalta la Sala) En el sub lite, al realizar la Sala un examen del expediente digital aportado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, se advierte que la accionante en representación de su menor hijo A.F.P.Q., y por intermedio de abogado, mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2021, y por intermedio de su apoderado judicial, solicitó a la autoridad judicial accionada, corregir el auto de 4 de marzo de 2020, mediante al cual se ordenó seguir adelante la ejecución, por presentar error en el nombre de los extremos litigiosos, y que indicara las razones por las que se había dispuesto el levantamiento de la cautela sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 200-248814.
Que, en auto de 8 de agosto de 2022, el juzgado accionado, resolvió la solicitud de 12 de mayo de 2021, elevada por la accionante en representación de su menor hijo A.F.P.Q., mediante su apoderado judicial, en la que se corrigió el error advertido en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, e informó frente a la medida cautelar decretada, que lo que realmente sucedió fue que la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante oficio de 29 de enero de 2020, comunicó que se había registrado otra cautela sobre el bien, proveniente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, en un proceso ejecutivo hipotecario, desplazando la cautela en el proceso de ejecución alimenticia, y que en la providencia de 16 de marzo de 2021, eso fue lo que se le dio a conocer, no obstante, se dispuso comunicar nuevamente lo sucedido.
Decisión que fue notificada por estado, en el micrositio del juzgado que ha dispuesto la Rama Judicial en su página Web, pudiendo ser consultado por la interesada. 3 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 8 Lo anterior, hace concluir que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva ya resolvió la petición presentada por la accionante, por lo que es claro que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, debiéndose declarar la improcedencia de la acción constitucional por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por LEIDY FERNANDA QUINTERO VARGAS, en nombre y representación de su menor hijo A.F.P.Q, contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE DGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Con ausencia justificada) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 9 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8994c4b6e4170d993649a46d3fcd8789b38b0c225ee9a512d997ea94793ccaea Documento generado en 18/08/2022 02:59:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica