República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00202-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: CLARA MARÍA ILDA HERRERA BAHAMON en representación de ANA MARÍA HERRERA GUZMÁN Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Radicación: 41001-22-14-000-2022-00202-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 111 de dieciocho de agosto de 2022 Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por CLARA MARÍA ILDA HERRERA BAHAMON en representación de ANA MARÍA HERRERA GUZMÁN, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
PRETENSIONES Solicita la accionante se protejan sud derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, dar continuidad al proceso laboral radicado N° 41001-31-05-002-2019-00592-00, esto es proceda a resolver las solicitudes presentadas, concernientes a reconocimiento de personería, sucesión procesal y fije fecha para audiencia de que tarta el artículo 77 del C.P.T.S.S República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 2 3.
HECHOS Manifestó la accionante, que el señor Luis Carlos Herrera Bahamón por intermedio de apoderado judicial el 9 de diciembre de 2019, presentó demanda laboral contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., la que correspondió por reparto al juzgado accionado, siendo admitida el 7 de febrero de 2020 Informó que el allí demandante, falleció el 13 de noviembre de 2020, quien en vida era padre de la señorita Ana María Herrera Guzmán, diagnosticada con autismo y retardo mental severo, con pérdida de capacidad del 65%, según calificación de 9 de mayo de 2022, estructurada desde el 11 de junio de 2000.
Mencionó que el Juzgado Tercero de Familia de Nieva, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, la designó como persona de apoyo transitorio para la antes mencionada. En ese orden, en la calidad que le fue reconocida, confirió poder a la Doctora Diana María Perdomo Sánchez, dentro del asunto laboral, desde el 6 de diciembre de 2021, dado que el apoderado del difunto, renuncio a su encargo; que se aportaron al despacho accionado, mediante correo electrónico los documentos pertinentes, para que se le reconociera personería a la abogada señalada.
Precisó que, ante el silencio de la autoridad judicial accionada, el 15 de junio del presente año, se presentó memorial de impulso procesal, en el que se solicitaba, aceptar la renuncia del apoderado anterior, reconocer personería a la nueva mandataria, trámite solicitud de sucesión procesal y cumplidos los actos legales, se fijara fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., sin que, a la fecha de interposición de la presente acción, se hayan resuelto sus peticiones.
4. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al accionado para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la parte actora, allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, y aporrataran copia del expediente laboral radicado N° 41001-31-05-002-2019-00592-00., y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.1 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA La autoridad judicial accionada, señaló que en efecto el 9 de diciembre de 2019, se recibió por reparto la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Luis Carlos Herrera Bahamón contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A, siendo radicada con el N°41001-31-05-002-2019-00592-00; que el 7 de febrero de 2020 se admitió; que el 7 de diciembre de 2021, se aportó escrito de sucesión procesal a favor de ANA MARÍA HERRERA GUZMÁN, según poder otorgado por la persona designada como apoyo transitorio, CLARA MARÍA ILDA HERRERA BHAMÓN, en virtud del fallecimiento del promotor del asunto.
Añadió que el 15 de junio de 2022 presentó impulso procesal y que el 8 de agosto de igual año, pasó el asunto a despacho para resolver las solicitudes, cumpliéndose con ello, en igual fecha, siendo notificada la providencia por estado electrónico el día siguiente. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la queja constitucional por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado. 6.
CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 4 La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO EL problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, si el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, concerniente a reconocimiento de personería, sucesión procesal y fijar fecha para audiencia de que tarta el artículo 77 del C.P.T.S.S, dentro del asunto radicado N° 41001-31-05-002-2019-00592-00. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 5 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa se encuentra acreditado, toda vez que se demostró la relación jurídica existente entre las partes, determinada por la solicitud de reconocimiento de personería, sucesión procesal y fijar fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S, dentro del proceso laboral radicado N° 41001-31-05-002-2019-00592-00, siendo la autoridad judicial accionada la llamada a resolver.
A su turno, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable entre la fecha en que sucedieron los hechos y la su radicación (inmediatez); además, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos reclamados (subsidiariedad). La guardiana de la Constitución, en su calidad de intérprete de ésta, ha identificado un elemento adicional a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; así las cosas, la finalidad puntual del mecanismo constitucional es, como lo veíamos, la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, que son objeto de una amenaza o afectación actual; por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.”2 2 Sentencia T-280 del 2020.
M.P: Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 6 Conforme lo anterior, en los términos en los que fue formulada la acción de amparo, y acorde con el material probatorio aportado por el Juzgado accionado, es clara su finalidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno frente al cual la jurisprudencia ha dicho: “la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”3 (Resalta la Sala) En el sub lite, al realizar la Sala un examen del expediente digital aportado por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, se advierte que la accionante mediante memoriales remitiditos el 7 de diciembre de 2021 y 15 de junio de 2022, solicitó el 3 Ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 7 reconocimiento de personería adjetiva de la apoderada judicial designada para que la representara en los intereses de Ana María Herrera Guzmán, así como resolver la petición de sucesión procesal, a razón de la muerte del demandante, padre de la antes mencionada y, cumplido ello, fijara fecha para audiencia de que tarta el artículo 77 del C.P.T.S.S. Que, mediante auto de 8 de junio de 2022, dicha autoridad judicial, aceptó la renuncia del profesional del derecho Andrés Felipe Celis Avilés, se reconoció personería adjetiva a la Doctora Diana María Perdomo Sánchez para actuar en representación de la señora ANA MARÍA HERRERA GUZMÁN, quien actúa por intermedio Clara María Ilda Herrera Bahamón quien a su vez se le reconoció como sucesora procesal del demandante fallecido, no obstante no se accedió a la petición de fijar fecha de audiencia, por cuando, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Luis Carlos Herrera Bahamón y se les designó curado ad litem, estando pendiente surtirse el emplazamiento de los mismos, como también se requirió a abogada de la sucesora, para que allegara copia de la notificación por aviso de la parte pasiva dentro del asunto procesal.
Lo anterior, hace concluir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva ya resolvió la petición presentada por la accionante, por lo que es claro que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, debiéndose declarar la improcedencia de la acción constitucional por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por CLARA MARÍA ILDA HERRERA BAHAMON en representación de ANA MARÍA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00143-00 8 HERRERA GUZMÁN, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA., por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE DGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Con ausencia justificada) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28eee4c87179fef8830f954980c90d54a951c846616fad9a4d0b72e16108bfe4 Documento generado en 18/08/2022 11:13:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica