1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Sentencia No.110 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, diecisiete (17) de Agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionante, señora OLGA LUCIA ROMERO BARRETO quien representa a su madre la señora BERTILDA BARRETO DE ROMERO, y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, (H), en el trámite de la acción de tutela promovida por OLGA LUCIA ROMERO BARRETO agenciando los derechos de su madre BERTILDA BARRETO DE ROMERO en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA N°27 Y DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA.
ANTECEDENTES La señora ADRIANA LUCIA CABEZAS SAMBONI, practicante del consultorio jurídico de la Universidad Surcolombiana, actuando como apoderada judicial de la señora OLGA LUCIA ROMERO BARRETO, Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 2 quien representa los derechos de su señora madre BERTILDA BARRETO DE ROMERO, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana e integridad personal, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no asignar cita con el especialista en Neurología en el lugar de domicilio de la accionante esto es, en el municipio de Pitalito, Huila.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: La señora BERTILDA BARRETO DE ROMERO, es una persona de la tercera edad, que cuenta con 86 años y su hija OLGA LUCIA ROMERO BARRETO, es su cuidadora y quien responde por ella económicamente. Informó, que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria desde 1998 a los servicios del sistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia.
Que la señora BERTILDA BARRETO DE ROMERO fue diagnosticada con hipertensión arterial, demencia vascular, diabetes tipo 2, insuficiencia mitral severa, hiperlipidemia, pie diabético, insuficiencia arterial 2 periférica, insuficiencia cardiaca con fracción de eyección preservada 63%, entre otro tipo de enfermedades de Alzheimer, por lo que le resulta imposible movilizarse por sus propios medios requiriendo la ayuda de otras personas.
Manifestó, que cuenta con visita médica de especialista en medicina interna, es decir, que el médico tratante se acerca a su lugar de residencia, quien cada dos meses hace la trascripción de medicamentos, revisión, orden de exámenes, toma de muestras entre otros procedimientos que requiere la señora. El 14 de marzo de 2022 la accionante fue atendida por el médico internista, doctor Dorian Gabriel Embus Olaya, en el Hospital San Antonio de Pitalito, en donde éste emitió orden médica extramural por: “1.
Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 3 Consulta por primera vez por especialista en neurología y 2. interconsulta por especialista en oftalmología”.
La parte actora solicitó la autorización de la cita el día 12 de junio de 2022. La accionante manifestó, que la Dirección de Sanidad Militar No.5185 Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito y como centralizador de gastos la Dirección de Sanidad Militar No. 5176 Batallón De A.S.P.C NO. 9 Cacica Gaitana De Neiva, no habían autorizado de manera eficaz la cita con el especialista en Neurología, dando como respuesta que “se está realizando la gestión pertinente para este, pero que la paciente la señora Bertilda Barreto de Romero debe trasladarse hasta la ciudad de Neiva para dar asistencia a la cita”1.
Como consecuencia, la accionante requiere que se le asigne la cita con especialista en Neurología en su lugar de residencia, que es el municipio de Pitalito, ya que por el estado de salud en que se encuentra y por su avanzada edad, el trasladarse en vehículo puede atentar contra su vida al ser una paciente con diagnóstico complejo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA N°27 DE PITALITO, a través del Sargento Viceprimero Pedro Patiño Bedoya, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BIMAG dio contestación a la acción de tutela afirmando en primer lugar, que la señora BERTILDA BARRETO DE ROMERO es beneficiaria de los servicios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, que, por intermedio de Sanidad Militar, el 17 de junio de 2022 gestionó la autorización solicitada el 12 de junio de 2022 “Consulta de primera vez por especialista en Neurología”; en segundo lugar, que la cita con el especialista fue autorizada en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva – Huila, que es la entidad que presta 1 Escrito de Tutela PDF- pág. 2.
Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 4 ese servicio puesto que en la ciudad de Pitalito no hay.
Por último, afirmó que el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, cumplió a cabalidad con los requerimientos pedidos por la usuaria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito - Huila, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana e integridad personal de BERTILDA BARRETO DE ROMERO frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA N°27 Y DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA que financien el transporte especializado que requiere la señora BERTILDA BARRETO DE ROMERO y un acompañante, para hacer posible su asistencia a la cita por especialista en Neurología que le ha sido asignada, cuya autorización y entrega deberá realizarse de manera oportuna, sin que sea inferior a 24 horas previas al cumplimiento de su cita médica, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia(…)” LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito de impugnación el cual fue presentado durante el término legal establecido para el efecto, pidió la modificación del fallo de primera instancia, argumentando que la Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 5 atención por el especialista en neurología, se haga de manera presencial en su lugar de domicilio esto es, que la parte accionada financie el traslado del profesional hasta el municipio de Pitalito-Huila, debido a que le es imposible movilizarse hasta la ciudad de Neiva por su condición actual de salud.
Por otro lado, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante escrito de impugnación, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia arguyendo que se debía desvincular y exonerar a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se vulneraron los derechos proclamados por la parte actora y, además, que no era el competente para dar cumplimiento al fallo judicial pues solo cumple funciones administrativas y no asistenciales.
CONSIDERACIONES Se debe señalar, que este Tribunal es competente para conocer sobre la impugnación propuesta, por ser el superior funcional de la autoridad que confirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. Según lo advertido en precedencia, corresponde a este Tribunal, establecer como problema jurídico, en sede de impugnación, si la Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 6 Dirección de Sanidad del Batallón de Infantería N° 27 “Magdalena” y la Dirección de Sanidad Militar Batallón De ASPC N° 9 Cacica Gaitana de Neiva, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana e integridad de la señora BERTILDA BARRETO DE ROMERO.
Previo al estudio de la problemática planteada, se tiene que se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que se cumple, por una parte, con la legitimación en la causa por activa y pasiva, debido a que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad en salud, en calidad de beneficiaria en el régimen especial de las Fuerzas Militares, subsistema de salud del Ejército Nacional, regulado por la Dirección de Sanidad.
Mencionada entidad, es la autoridad pública encargada directamente de prestar los servicios de salud a cada uno de los afiliados del subsistema de salud de las fuerzas militares y además administra los recursos, según lo estipulado en los artículos 13 y 16 del Decreto Ley 1795 del 2000. Queda demostrado, el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, debido a que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, esto es, el 17 de junio de 2022, cinco días después de la negativa de las entidades accionadas a autorizar la cita con especialista con Neurología, solicitada por la accionante el 12 de junio de 2022.
Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad que establece que la acción de tutela es un mecanismo excepcional pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana e integridad personal, por cuanto la parte actora se encuentra a la espera de acceder a un servicio médico que podría mejorar su calidad de vida.
Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 7 El derecho a la salud, es un derecho fundamental autónomo y un servicio público a cargo del Estado que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.
Precisamente sobre este punto, la Corte Constitucional reitera en sentencia T-171 de 2018 que “el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.2 Ahora bien, con relación al régimen de salud de las Fuerzas Militares se debe tener en cuenta que el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –art. 279 de la Ley 100 de 1993 y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997, estructurada posteriormente por el Decreto 1795 del 2000.
Respecto a ello, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T-299 del 2019 en los siguientes términos: “El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.(..)” “Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley”.3 2 Sentencia T- 171 de 2018.
M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 3Sentencia T-299 de 2019. M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 8 Por lo anterior, la Dirección de Sanidad Militar del Batallón de Infantería N° 27 “MAGDALENA” de Pitalito, es la competente y está en la obligación de prestar todos los servicios de salud a sus afiliados de forma integral, adecuada, eficiente y oportuna, evitando las barreras que puedan presentarse a lo largo de cualquier tratamiento médico.
Por otra parte, una vez revisado el expediente, se aprecia que en efecto, la señora BERTILDA BARRETO DE ROMERO, se encuentra afiliada al régimen especial en salud - subsistema de salud de las Fuerzas Militares, regulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como beneficiaria desde 1998 y fue diagnosticada con varias patologías4.
Es por ello, que el 12 de junio de 2022 la accionante solicitó ante el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, que le fuera autorizada la cita con el especialista en Neurología, precisando, que “requería que asignaran la cita en su lugar de domicilio”5. De acuerdo con el material probatorio allegado por la accionante, se avizora que efectivamente el especialista en Medicina Interna el Dr. Dorian Gabriel Embus Olaya, en consulta efectuada el 14 de marzo de 2022, expidió orden médica extramural para la consulta antes mencionada, pero no se evidencia que, dentro de la orden médica, el médico tratante hubiese consignado que la paciente necesitara ser atendida en su lugar de residencia. Al respecto, la Corte en sentencia T-017 de 2021 resaltó, “el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la 4 Escrito de Tutela y Anexos.PDF. página 1 y 2 5 Escrito de Tutela y Anexos.PDF. página 8 Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 9 prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente”6.
Lo anterior quedó probado en la contestación de la tutela, en donde la entidad accionada afirmó que la cita ya había sido autorizada, pero que, al no contar con dicha especialidad en el municipio de Pitalito, se remitía y autorizaba para el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, entidad que presta el servicio, es el sitio más cercano al lugar de residencia de la paciente y además es en donde se tiene convenio con su red prestadora de servicios de esa espacialidad.
Al respecto la Corte Constitucional resalta en sentencia T- 745 de 2013 manifestó que “las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados” (…)7 Por lo que resulta improcedente la petición de la actora al no tener en cuenta que el competente para determinar los tratamientos médicos aplicables, es el médico tratante, y que además está facultado para cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo al diagnóstico y evolución del paciente, siendo del resorte de la entidad prestadora de salud, la emisión de la orden respectiva dentro de los prestadores del servicio requerido contratados, autorizando además el transporte si el lugar de la cita es distinto al sitio de residencia. La Corte señaló en sentencia SU 508 de 2020 que el transporte médico especializado para el traslado de pacientes a otra municipalidad “Está incluido en el PBS, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá 6 Sentencia T-017 de 2021 – M.P CRISTINA PARDO SCHLESINGER 7 Sentencia T- 745 de 2013- M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 10 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso(..)No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente”8. En cuanto al acompañante la Corte en Sentencia T - 228 de 2020 y que reitera en la Sentencia T 122 de 2021, precisa que “esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas (…)”9.
Cabe resaltar, que mediante memorial enviado al Juzgado el 04 de Julio de 2022 el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 27 del Magdalena, informó sobre el procedimiento que la entidad accionada tiene previsto para atender esta clase de asuntos, referido a la comunicación telefónica con la hija de la accionante, la señora OLGA LUCIA ROMERO BARRETO, para notificarle que debe dirigirse a la oficina de atención al usuario, ubicada en el kilómetro 5 vía Moca Batallón Magdalena, allegando los siguientes documentos 1.Fallo de tutela escaneado;2.Soporte de asignación de la cita médica con el código;3.Epicrisis y/o historia clínica donde se registre la atención por la especialidad que requiere viajar; 4.
Solicitud escrita indicando la fecha, hora y lugar de la cita; 5. Fotocopia de la cédula de la paciente y acompañante y carnet de servicios médicos. Recalca que esta documentación se debe allegar 08 días antes de la cita con el fin de realizar la contratación de los servicios en los tiempos estipulados. Por tanto, concluye la Sala, que fue acertada la decisión del A quo de tutelar los derechos fundamentales de la parte actora para la prestación 8 Sentencia SU 508 de 2020 9 Sentencia T - 228 de 2020 Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 11 efectiva del servicio de salud, al ordenar a la entidad accionada el financiamiento del transporte especializado y con acompañante para que la accionante pueda asistir a la cita médica ya autorizada, garantizando así una atención efectiva e integral.
Es menester aclarar que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR impugnó el fallo de primera instancia por no encontrarse legitimada por pasiva, pero esta Sala no estudiará dicha inconformidad, considerando que esta Dirección no fue vinculada al trámite y la orden impartida por el A quo no tiene ningún efecto sobre ella, pues quien debe cumplir la orden dentro del organigrama de la entidad es la Dirección de Sanidad Militar del Batallón de Infantería N° 27 “MAGDALENA” de Pitalito.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en el asunto bajo examen la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por el Juez de Primera instancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Pitalito, Huila, el 30 de junio de 2022, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. Radicación: 41551-3184-002-2022-00136-02 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: BERTILDA BARRETO DE ROMERO Frente a: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR N° 5185 BATALLON DE INFANTERIA NO.27 MAGDALENA PITALITO DIRECCION DE SANIDAD MILITAR N°5176 BATALLON DE ASPC N° 9 CACICA GAITANA DE NEIVA _______________________________________________________________ 12 TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9d2fa480d6a5a4955623e79d7efa87af44fe0d92ee3936d5512c06d2647f0a1 Documento generado en 17/08/2022 04:40:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica