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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520220022801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-08-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. STEFANIA GUTIERREZ LOSADA \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-31-10-005-2022-00228-01 Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en representación de STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA agente oficiosa de JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA y MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y BANCO AV VILLAS S.A. Vinculados: NUEVA E.P.S. S.A. y JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 7 de julio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.

ANTECEDENTES LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA en nombre de STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA agente oficiosa de su hermano JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA y su progenitora MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ, instauró acción de tutela con el propósito que se ordene a las entidades accionadas, pagar a STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA la mesada pensional dejada de percibir por los agenciados desde mayo de 2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-005-2022-00228-01 Como fundamento de las pretensiones, expresó que STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA, es hija de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ, quien se encuentra en estado vegetativo y hermana de JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ, quien padece discapacidad mental en atención a su diagnóstico de “RETARDO MENTAL SEVERO, HIPO-VASCULARIZACIÓN BILATERAL, ENCEFALITIS HERPÉTICA ALTERACIÓN DE LA CONDUCTA Y DEL PENSAMIENTO Y ESQUIZOFRENIA”.

Que, por ocasión de la enfermedad padecida por su hermano, el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva el 27 de febrero de 2015 profirió sentencia declarándolo interdicto por discapacidad absoluta, asignando a MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ como guardadora. Que, MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ el 5 de abril de 2022 sufrió un evento cerebrovascular por falla respiratoria que le ocasionó, entre otros, alteración del estado de conciencia, secuelas neurológicas de hemorragia subracnoidea Fisher IV origen vasculativo, falla ventilatoria de origen central, traqueotomía, gastrostomía. Que, MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ comparten una mesada pensional de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo, que era reclamada por la progenitora, sin embargo, ante su condición de salud, no ha podido comparecer al BANCO AV VILLAS para obtener el desembolso, siendo necesaria su presencia con el propósito de estampar su firma como señal de recibo.

Afirma que, la ausencia en el pago de la pensión, afecta el mínimo vital de la familia, por cuanto de allí depende el sostenimiento de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ, generándose el riesgo de que la mesada sea congelada definitivamente, lo que implicaría la imposibilidad de acceder a servicios médicos y seguridad social.

Que, los agenciados dependen de STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA, quien carece de recursos económicos para asumir los gastos de servicios médicos, manutención, alojamiento, arrendamiento y alimentación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-005-2022-00228-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- BANCO AV VILLAS S.A. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues obra como intermediario en el pago de las mesadas pensionales de conformidad con la ley 952 de 2005, y por ello, exige para su desembolso que el titular realice presentación personal u otorgue autorización especial.

Que, carece de facultad para determinar quién está legitimado para reclamar la pensión, por lo que le corresponde a la accionante acudir a la jurisdicción con el propósito que en proceso judicial se declare un administrador idóneo, provisional o definitivo. Precisó que, JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA y MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ poseen cuentas de pensionados de COLPENSIONES y el último movimiento en la cuenta de la pensionada, es el retiro por cajero electrónico por valor de $980.000 de 30 de junio de 2022..- NUEVA EPS S.A. Pidió negar el amparo, al no existir vulneración de derechos, exponiendo que las partes se encuentran en estado activo de afiliación y no ha negado los servicios médicos ordenados..- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Solicitó negar la queja constitucional, al no mediar solicitud de los promotores y considerar que la controversia debe ventilarse ante los jueces laborales según lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento de Trabajo..- JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA. Informó que el 27 de febrero de 2015 el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva declaró en interdicción a JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA y designó como curadora a MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ, quien se posesionó legalmente en el cargo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-005-2022-00228-01 Que, con providencia de 25 de marzo de 2022 dio inicio al trámite de revisión de la sentencia de interdicción, disponiendo la reactivación del expediente, la citación del interdicto y concediendo término para rendir el informe a la guardadora. LA SENTENCIA El a quo denegó por improcedente la acción constitucional al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto la gestora debe agotar los medios ordinarios, solicitando al Juzgado Primero de Familia de Neiva la activación del proceso en donde se nombró a su progenitora como curadora de JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ y pedir su designación como persona de apoyo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para que se revoque y se acceda al amparo de los derechos ordenando el pago de la mesada pensional a STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA. Para ello, reiteró la condición de discapacidad en la que se encuentra JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA y el grave estado de salud de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ que le impide cobrar personalmente la prestación, generando una afectación al mínimo vital.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-005-2022-00228-01 superarse este umbral, se determinará si las entidades convocadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados al no pagar a STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA la mesada pensional asignada a su hermano JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA y progenitora MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ, pese a las condiciones de salud que padecen.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la condición de agente oficiosa de la gestora, quien demuestra la incapacidad de sus agenciados para demandar por su propia cuenta la protección de sus derechos fundamentales; y de otro, porque las convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. Asimismo, está satisfecho el requisito de inmediatez, pues la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó en el mes de mayo de 2022, cuando el Banco AV VILLAS exigió la comparecencia de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ para acceder al pago de las mesadas pensionales. 1.

Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-005-2022-00228-01 En lo concerniente al cumplimiento del requisito de subsidiaridad, la Sala encuentra necesario señalar que, la accionante puede acudir ante la jurisdicción, a través del juez de familia, para promover proceso de adjudicación judicial de apoyo, regulado en la Ley 1996 de 2019, con el fin que se establezcan las medidas específicas para garantizar el derecho a la capacidad legal plena de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y el acceso a los apoyos que pueda requerir en el ejercicio de la misma, siendo aquel el medio procedente, para ser considerada como la persona que apoye las necesidades de su progenitora, ante las enfermedades que padece.

En sentido similar, la gestora puede comparecer al proceso de revisión de interdicción o inhabilitación consagrado en el artículo 56 del citado cuerpo normativo, para que allí sea revisada la situación jurídica de su hermano JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA, determinándose si aún requiere de la adjudicación judicial de apoyos y si puede fungir como apoyo en la toma de decisiones de su familiar.

Al respecto, es importante precisar que el citado proceso lo adelanta el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con número 41001-31-10-001-2014-00136-00, en donde el 25 de marzo de 2022 profirió auto que dispuso la reactivación del expediente de interdicción judicial y ordenó la citación de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA para que allegaran la valoración de apoyo.

De manera que, ninguna duda existe en que los citados procesos, son el medio judicial idóneo para que STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA sea considerada la persona que brinde apoyo a su grupo familiar, y de ser el caso, los represente en sus actos, por lo que en principio, la acción de tutela sería improcedente. Sin embargo, siguiendo reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la Sala encuentra necesario conceder protección transitoria de los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA, en tanto en este asunto, se encuentran cumplidos los requisitos para ordenar la administración transitoria del patrimonio, como pasa a exponerse. 2 CFR. Corte Constitucional, Sentencias T-509 de 2016, T-611 de 2016, T-185 de 2018, T-320-2019, T-231-20, T-098-21, entre otras.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-005-2022-00228-01 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela es procedente ordenar la administración transitoria del patrimonio, cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) existe una imposibilidad física o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la autorización correspondiente, ii) se prueba que la ausencia del cobro de la mesada vulnera las garantías fundamentales del titular y su familia, iii) existen razones evidentes para inferir que el agente oficioso(a) que impulsó la acción de tutela representa los intereses del pensionado3.

Siguiendo los anteriores derroteros, en este asunto es incuestionable que los agenciados se encuentran imposibilitados para comparecer ante el Banco AV Villas y reclamar directamente el monto de su pensión o en su defecto, autorizar a STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA que realice tal gestión, pues de acuerdo al historial clínico aportado4, MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ padece “otras hemorragias subaracnoideas, enfermedad cerebrovascular no especificada, vasculitis reumatoide, falla ventilatoria de origen central, traqueostomia, gastrostomía”, y según el dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses5, rendido en el proceso de interdicción que cursó en el Juzgado de Familia de Descongestión, JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA padece “retardo mental” con “pronóstico malo, no hay cura específica para este trastorno”, condiciones que revelan la compleja situación de salud de ambos agenciados.

Asimismo, está demostrado que la interrupción en el pago de la mesada pensional asignada a MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA, vulnera sus derechos al mínimo vital, destacándose que la ausencia de recursos para asumir los gastos de sostenimiento de su grupo familiar, expuesta por STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA en el libelo impulsor, encuentra sustento en su afiliación al régimen subsidiado, de acuerdo con la información aportada por NUEVA 3 Corte Constitucional, Sentencia T 320-2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 4Pdf.

“002 Tutela” Expediente Judicial Primera Instancia, Págs. 38 - 77 5Pdf. “01 Cuaderno Principal”, ubicado en la carpeta “20140013600InterdicciónJuzgado01Familia” del Expediente Judicial Primera Instancia, Págs. 162- 165 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-005-2022-00228-01 E.P.S. y la registrada en el sistema integral de información de protección social del Ministerio de Salud y Protección Social6.

Por último, existen razones suficientes para afirmar que a STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA le asiste la intención de brindar ayuda a su familiares, pues el historial clínico aportado demuestra que se ha anunciado como responsable y acudiente de su progenitora, formando parte de un grupo familiar unido que ha velado por los interés de sus miembros, descartándose prima facie que busca defraudar a los beneficiarios de la pensión o al sistema.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, conceder transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA y ordenar al BANCO AV VILLAS S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, inicie los trámites para que STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros correspondientes a las mesadas pensionales que se encuentran en las cuentas bancarias de los agenciados.

De igual manera, dado que se trata de un amparo transitorio, se advertirá a STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA que los efectos de esta sentencia, se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre el proceso de adjudicación judicial de apoyo de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y el proceso de revisión de interdicción o inhabilitación de JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA, por lo que deberá interponer dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, la demanda correspondiente y comparecer al proceso que se encuentra en curso en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con número 41001-31-10-001-2014- 00136-00, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su eficacia. 6 https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-10-005-2022-00228-01 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA.

SEGUNDO: ORDENAR al BANCO AV VILLAS S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, inicie los trámites pertinentes para que STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros correspondientes a las mesadas pensionales que se encuentran en las cuentas bancarias de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA.

TERCERO: ADVERTIR a STEFANIA GUTIÉRREZ LOSADA que los efectos de esta sentencia, se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre el proceso de adjudicación judicial de apoyo de MARÍA EUGENIA LOSADA MUÑOZ y el proceso de revisión de interdicción o inhabilitación de JOSÉ FERNEY GUTIÉRREZ LOSADA, por lo que deberá interponer dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, la demanda correspondiente y comparecer al proceso que se encuentra en curso en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, con número 41001-31-10-001-2014-00136-00, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su eficacia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-10-005-2022-00228-01 CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

QUINTO: REMITIR, ejecutoriada la presente decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GOMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47fe4f98ac36bb44d0f59582fb21db9042e876cec6c33f46432695381dbb126a Documento generado en 17/08/2022 12:36:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica