Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420210004001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-08-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AURA MARÍA NARVÁEZ, JULIO CESAR TRUJILLO CORREA, EDWIN FERNANDO, GERALDINNE, MAYRA ALEJANDRA Y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO NARVÁEZ \ DEMANDADO: Suj. LA COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA”. AN

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-004-2021-00040-01 Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de AURA MARÍA NARVÁEZ, JULIO CESAR TRUJILLO CORREA, EDWIN FERNANDO, GERALDINNE, MAYRA ALEJANDRA Y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO NARVÁEZ contra LA COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA”.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Los gestores actuando a través de mandatario judicial, promovieron demanda verbal para que se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales, vida relación y “de todo orden”, determinados en el dictamen pericial y demás pruebas, causados a cada uno de los demandantes, con su indexación hasta que se profiera sentencia y se realice el pago.

Como soporte de las pretensiones, narró que AURA MARÍA NARVÁEZ se desempeñó en el cargo de auxiliar de agencia en la Cooperativa demandada ubicada en el Municipio de Campoalegre, desde el año 1993, siendo reconocida por la comunidad como una persona honorable, trabajadora, servicial y de 1 Pdf 006. Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004-2021-00040-01 intachable conducta social.

Que, el grupo familiar de la demandante se integra por su compañero permanente JULIO CESAR TRUJILLO CORREA, quien es mecánico automotriz y sus hijos EDWIN FERNANDO, GERALDINNE, MAYRA ALEJANDRA y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO NARVÁEZ, a quienes brinda su apoyo económico para estudiar y desarrollar vida social. Que, residen en la carrera 2 A N°. 15 A – 45 Barrio divino niño de Campoalegre.

Sostuvo que, EUFRACIO COLLAZOS ALARCÓN como gerente de la cooperativa demandada, presentó noticia criminal en contra de AURA MARÍA NARVÁEZ al considerarla responsable de los faltantes de insumos y abonos de propiedad de la entidad, valorados en $28.094.334, situación que fue difundida en los medios de comunicación, entre ellos, El Diario del Huila y en panfletos en donde se mencionó que había sido retirada del cargo, por “presuntos malos manejos”.

Que, la demandada “hizo una nota” en la que dio por terminado el contrato laboral suscrito el 19 de octubre de 1993, por justa causa. Expuso que por la ocurrencia de esos hechos, los demandantes han tenido que soportar el desprestigio en el Municipio de Campoalegre, atribuidos a la Cooperativa convocada, al hacer uso de volantes en los almacenes de insumos y abastecimientos agropecuarios que han generado “bloqueo laboral” de la gestora y su grupo familiar, dado que se les estigmatizó como “amigos de lo ajeno”, dificultando su educación y la posibilidad de emplearse.

Que, por ocasión de la denuncia penal por el delito de hurto agravado en contra de AURA MARÍA NARVÁEZ, el 9 de marzo de 2016 se formuló imputación y el 22 de noviembre de 2018 se dio inicio a la etapa de juicio, que culminó el 24 de enero de 2019 con sentencia absolutoria, decisión que no fue apelada. Que, la denuncia se presentó en forma irresponsable, al haberse direccionado precisa e inequívocamente a AURA MARÍA NARVÁEZ como auxiliar de almacén, generando afectación a su moral, honra y buena conducta, a lo que se suman, los panfletos ubicados en los lugares en que vendían insumos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004-2021-00040-01 Destacó que la demandante no ha podido vincularse laboralmente, dejando de percibir el salario mínimo, generándose perjuicios morales y de vida en relación, los que fueron determinados por el perito Hennio Jael Roa Trujillo en la suma de $298.472.680 y $193.116.440 respectivamente.

Que, al existir un reglamento de trabajo, la entidad debió agotar una investigación para establecer de manera veraz quien era el autor del hurto agravado, antes de difamar y denunciar a la actora. CONTESTACIÓN2 Oportunamente, la demandada a través de mandatario judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”, “falta de legitimación por pasiva”, “prescripción de la acción”, “ausencia de los elementos de responsabilidad” e “inexistencia de responsabilidad”.

Para invocar las exceptivas, indicó que no es posible identificar la fecha y autenticidad del documento, cuya autoría se imputa a la demandada, de modo que se desconoce quien lo elaboró. Que, la acción debió ejercerse durante los cinco años siguientes al hecho que ocurrió en diciembre de 2010, sin que en ese lapso se observe actividad judicial de los demandantes.

Que, la culpa, daño y relación de causalidad no se encuentra probada, en tanto la denuncia penal se interpuso en el marco de legalidad, con sustento en los faltantes de mercancía avaluada en $28.094.334 a cargo de la demandante, y se aportaron las pruebas pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para que ejerciera su actividad investigativa. 2 PDF 010.

Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004-2021-00040-01 Que, no es posible establecer la autoría de la publicación aportada en la demanda, por lo que no puede atribuirse el hecho a la Cooperativa, sumado a que la información incorporada es veraz por indicarse que la demandante fue desvinculada de su cargo por los “presuntos” malos manejos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en sentencia de 6 de septiembre de 2021, declaró i) no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación por la causa pasiva, prescripción y ausencia de elementos de la responsabilidad, ii) la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, iii) condenó al extremo pasivo a pagar 75 S.M.M.V. a AURA MARÍA NARVÁEZ, 40 S.M.M.V a JULIO CESAR TRUJILLO CORREA, y 35 S.M.M.V. a EDWIN FERNANDO, GERALDINNE, MAYRA ALEJANDRA Y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO NARVÁEZ, por concepto de perjuicios morales, iv) negó las restantes pretensiones, y v) fijó la suma de $5.000.000 como agencias en derecho a cargo de la demandada y en favor de los demandantes.

Como sustento de la decisión, consideró que por ocasión de la denuncia que el 6 de diciembre de 2010 formuló la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA” por el delito de hurto agravado, la demandante tuvo que soportar por los 10 años de duración del proceso penal situaciones penosas por la estigmatización en su municipio y la ausencia de trabajo, además de la mengua de su honor y buen nombre.

Que, la jurisprudencia enseña que el denunciante debe obrar, de manera tal que se asemeje a un padre responsable y cumplidor del deber, por lo que, debe dilucidar la situación para incoar la acción, advirtiendo que la denuncia contra la demandante, se formuló sin el debido cuidado al señalársele como posible autora, sin optar por un juicio disciplinario previo o una investigación. Destacó que, al obrar en forma dañina, se atenta contra la integridad moral, el derecho a la honestidad y la honra y la obligación de denunciar debe atenderse, pero no para causar un perjuicio al denunciado y tampoco, en beneficio propio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004-2021-00040-01 Argumentó que, los testimonios de Yenni Sánchez Ardila, César Augusto Farfán Collazos, Margareth Julieth Cabrera Páscuas, Luz Dayana Méndez Salinas y Eufracio Collazos Alarcón, dieron cuenta que la demandante fue retirada del cargo por unos faltantes en el inventario, pero no hubo investigación en su conducta.

Que, los deponentes Elvis Urias Medina, Marino Rodríguez Díaz, Francisco Coronado Cedeño, Rubiela Suárez de Murcia y Shirley Tovar Cárdenas, expresaron que luego de la denuncia, la situación personal de la familia Trujillo Narváez fue distinta, ya que en el Municipio de Campoalegre era de amplio conocimiento la existencia de la investigación penal, lo que generó dolor, siendo necesario reparar el perjuicio moral.

Precisó que el dictamen aportado no generaba convencimiento, por cuanto no era posible establecer un perjuicio moral, y solo el juez estaba facultado para determinarlo; el perjuicio en vida de relación, tampoco era de conocimiento del perito, quien no hizo entrevista sobre el hecho, no lo soportó con circunstancias médicas y menos en la relación familiar.

En cuanto a los carteles que contenían la fotografía de AURA MARÍA NARVÁEZ, expresó que los testimonios de Elvis Urias Medina, Francisco Coronado Cedeño y Jhon Fredy Brand Peña, apuntaron a señalar que tuvieron conocimiento de su existencia al estar ubicados en distintos sitios del Municipio de Campoalegre (parque, galería y oficina de Coagrohuila), sin embargo, no identificaron al autor o a quien los colocó en esos escenarios.

Además, expresó que la situación no trascendió del ámbito local. En cuanto a la prescripción del derecho, manifestó que no se configuró, en tanto el proceso penal se definió en el año 2019 con la sentencia absolutoria, de modo que se cumplieron con los requisitos jurídicos y fácticos. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló y de conformidad con los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 - vigente para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-004-2021-00040-01 la época-, formuló los reparos que, a su vez, se sustentaron en esta instancia, así: Que, la demandada cumplió con la obligación legal y constitucional de denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, los hechos delictivos que ocurrieron en la Agencia de Campoalegre en el año 2010 y conocidos después de realizar el inventario de mercancía que se encontraba a cargo de AURA MARÍA NARVÁEZ.

Que, en el proceso de control interno, se encontraron hallazgos de faltante de mercancía (fertilizantes y agro insumos) por valor de veintiocho millones noventa y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos ($28.094.334) máxime cuando dentro de las funciones de la gestora estaba salvaguardar, administrar y cuidar el inventario. Que, al no rendir explicación, iniciaron las acciones judiciales, con el propósito de esclarecer los hechos para obtener verdad y justicia. Que, es competencia de la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación y llevar con celeridad la actuación, funciones que escapan de la orbita de la demandada, de suerte que no debe imputársele la demora en el proceso penal.

Que los testigos LUZ DAYANA MÉNDEZ SALINAS, MARGARETH JULIETH CABRERA PÁSCUAS y CÉSAR AUGUSTO FARFÁN COLLAZOS, YENNI SÁNCHEZ ARDILA, y EUFRACIO COLLAZOS ALARCÓN expresaron que la demandante tenía a cargo custodiar los insumos y mercancías en la bodega de COAGROHUILA en Campoalegre, labor ratificada por todos los demandantes y por los testigos FRANCISCO CORONADO CEDEÑO, NELSY MEDINA LÓPEZ, ELVIS URÍAS MEDINA, RUBIELA SUÁREZ DE MURCIA, EVANGELINA CORTÉS ARTEAGA, MARINO RODRÍGUEZ DIAZ, SHIRLEY TOVAR CÁRDENAS, JHON FREDY BRAN PEÑA, WILMAR RICARDO CASTILLO LIÉVANO. Que, el propósito de la denuncia no constituye abuso de derecho en tanto su finalidad no era causar lesiones o daño a la señora AURA MARÍA NARVÁEZ, por el contrario, la Cooperativa obró con prudencia, cuidado y con República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-004-2021-00040-01 fundamento en las pruebas que había recaudado para ese entonces, principalmente el inventario realizado por su personal y por la revisoría fiscal que evidenció el faltante.

En el escrito de sustentación, expresó que, el juez de instancia no puede fundamentar la sentencia en la ausencia de una diligencia de descargos o en la desvinculación del cargo sin atender los presupuestos de la ley laboral, dado que escapa a su competencia determinar si ese aspecto se atendió, al ser la especialidad laboral la llamada a hacerlo.

En la misma oportunidad, manifestó que no se demostró la existencia de unos volantes que informaran la desvinculación de AURA MARÍA NARVÁEZ, y menos que fueran elaborados, pegados y distribuidos en el municipio de Campoalegre por el personal de COAGROHUILA. Lo anterior, con sustento en lo dicho por los testigos solicitados por las partes y en el interrogatorio de la parte actora.

RÉPLICA La parte demandante través de mandatario judicial expresó que el representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA” denunció de manera directa a la demandante, la identificó, individualizó y en forma inequívoca le endilgó la responsabilidad de los faltantes de la empresa. Que, no indicó que se trataba de una noticia criminal en averiguación y además, difundió el cese laboral de la actora, mediante volantes o avisos en los que solicitaban se abstuvieran de hacer negociación con ella por malos manejos.

Que la información se difundió en sitios públicos como el parque del Municipio de Campoalegre, la plaza de mercado, establecimientos de comercio del ramo agropecuario e incluso en la entrada del punto de venta de la Cooperativa demandada. Que, existe prueba fehaciente que el proceso penal conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre culminó el 24 de enero de 2019 con sentencia absolutoria por el cargo de hurto agravado.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-004-2021-00040-01 Que, los testimonios de FRANCISCO CORONADO, NELCY MEDINA, ELVIS URIAS MEDINA, RUBIELA SUÁREZ DE MURCIA, EVANGELINA CORTÉS, MARINO RODRÍGUEZ DIAZ, SHIRLEY TOVAR CÁRDENAS, JHON FREDY BRAN PEÑA Y WILMAR CASTILLO LIÉVANO, indican que en la época de la denuncia penal, existieron los avisos que reseñaban la desvinculación laboral de la demandante por malos manejos, lo que ocasionó que la tildaran de “ladrona”, generándole daños irreparables a ella y a su entorno familiar.

Que, el gerente de la Cooperativa, no encontró otra vía para abusar del derecho, en tanto de manera sumaria, sin responsabilidad, cuidado y prudencia, despidió a la demandante y la hizo víctima de su soberbia y poder, concluyendo que ante el faltante de material había lugar a la investigación penal en su contra, cuando debió atender todo el proceso investigativo de la conducta laboral y “las garantías de responsabilidad empresarial” que deben preceder a un despido de esa naturaleza.

Que, en este caso no afloran medidas de seguridad reales, como claves, procesos de vigilancia y custodia real, por lo que se desprestigió el buen nombre de una persona, máxime si no medió una investigación empresarial, interna o disciplinaria. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema jurídico A partir de los reparos formulados en la sustentación y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, el objeto de estudio se centrará en establecer si, contrario a lo expuesto por el a quo, no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en tanto la denuncia que formuló la demandada acerca de la ocurrencia de una presunta conducta punible de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-004-2021-00040-01 demandante, se fundamentó en el cumplimiento de un deber legal, acto que en sentir del recurrente, no se constituye como abuso del derecho.

Solución al problema jurídico El artículo 2341 del Código Civil, prevé: ‹‹El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Así, el instituto de la responsabilidad civil impone el deber al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del ofendido -patrimoniales y/o extrapatrimoniales-.

Tales consecuencias pueden provenir del incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico (contractual), o de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima (extracontractual o aquiliana). En uno u otro caso, para que se configure el derecho de la víctima a ser indemnizada será necesario que se presenten los tres elementos: la culpa, el daño y el nexo de causalidad.

En lo que concierne a la responsabilidad por abuso de derecho cuando se denuncia una infracción penal, ha sido criterio pacifico de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, sostener que deben diferenciarse dos actos: i) los que se ejercen con la única intención de causar daño, que tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad civil del autor y ii) los que son producto de temeridad o imprudencia, denominados actos excesivos, que exigen acreditar que el sujeto obró en forma imprudente, con ligereza o precipitud manifiesta de modo distinto a como lo hubiese hecho un individuo normal4.

Así pues, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, la responsabilidad civil exige probar plenamente la malevolencia y ánimo de perjudicar al denunciado (dolo), o un error en la conducta del denunciante 3 CFR. Sentencias de 28 de marzo de 1957 M.P. Enrique Giraldo Zuluaga, 30 de abril de 1963 M.P. Gustavo Fajardo Pinzón, 21 de noviembre de 1969 M.P. Ernesto Cediel Angel, 13 de octubre de 1988 Pedro Lafont Pianetta, 7 de noviembre de 2000 M.P. José Fernando Ramírez Gómez, 26 de agosto de 2016 M.P. Margarita Cabello Blanco, 5 de abril de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, entre otras. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 17 de septiembre de 1998, Exp. 5096, M.P. Nicolas Bechara Simancas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-03-004-2021-00040-01 producto del descuido, negligencia e imprudencia en el obrar5(culpa), con el propósito de derribar la presunción de buena fe consignada en el canon 83 de la Constitución Política y la sana intención en el ejercicio del derecho subjetivo.

No basta entonces, demostrar que el demandado formuló denuncia y que el demandante obtuvo un resultado favorable en la causa penal, sino que es menester además del daño y el nexo causal, cumplir con la carga de probar el abuso del derecho derivado del dolo o la culpa, pues su ausencia como presupuesto de responsabilidad “cercenar[ía] a los ciudadanos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por perjuicios.

Y privaría además al Estado de la esperada colaboración de aquellos en el mantenimiento de la armonía y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos.”6 A partir de las anteriores consideraciones, en el sub judice el apelante enfila su reproche contra la decisión de primer grado que declaró la responsabilidad civil extracontractual con sustento en la denuncia que presentó el representante legal de COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA” contra AURA MARÍA NARVÁEZ.

Así, la Sala comienza por precisar que en virtud de la competencia asignada en el artículo 328 del Código General del Proceso, la alzada se centrará en establecer si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual derivados la denuncia penal, sin que sea motivo de estudio, la presunta publicación en medios de comunicación y panfletos, en tanto el juez de primer grado negó la indemnización derivada de este hecho, al considerar que los testimonios no dieron cuenta del autor o de quien los colocó en lugares públicos, sin que el demandante hubiese presentado impugnación, de suerte que, en virtud del principio de “non reformatio in pejus”, ningún pronunciamiento se hará sobre el punto.

Pues bien, está demostrado que el 6 de diciembre de 2010, la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 28 de marzo de 1957. M.P. Enrique Giraldo Zuluaga. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11770-2016 de 26 de agosto de 2016.

M.P. Margarita Cabello Blanco. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-03-004-2021-00040-01 a través de EUFRACIO COLLAZOS ALARCÓN, quien ejercía como representante legal en esa época, formuló denuncia penal contra AURA MARÍA NARVÁEZ por el delito de “HURTO CALIFICADO ART. 240 C.P., AGRAVADO CUANDO LO HURTADO ES OBJETO EXPUESTO A LA CONFIANZA” según aflora del documento “formato único de noticia criminal” aportado con la demanda.

Además, obra en el plenario copia de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre en el proceso penal seguido contra AURA MARÍA NARVÁEZ que decidió absolverla del cargo acusado por la Fiscalía 21 Local de esa Municipalidad, decisión que no fue apelada por los sujetos procesales.

De manera que, es incuestionable que, por ocasión de la denuncia propuesta por el representante legal de la cooperativa demandada, se inició la investigación penal contra AURA MARÍA NARVÁEZ, hecho que produjo no solo en ella, sino en su grupo familiar, menoscabo en el estado anímico y emocional, al estimar que se trató de una afrenta injusta en el honor y reputación. Este último aspecto (daño moral), se encuentra demostrado con el interrogatorio de parte rendido por los demandantes que revelan sentimientos de tristeza y congoja derivados del “señalamiento (…) por todo el pueblo (…) difamación”7, la duración del proceso penal y el impacto de la terminación del contrato laboral en el ámbito familiar y laboral, que limitó los recursos económicos para continuar con el plan de estudios de los hijos de los consortes.

Súmese a ello, las exposiciones de MARINO RODRÍGUEZ DÍAZ, ELVIS URÍAS MEDINA, RUBIELA SUÁREZ DE MURCIA y JHON FREDY BRAND PEÑA, quienes destacaron que por su relación con el grupo familiar observaron sentimientos de tristeza y depresión, afectación “psicológica” 8 y “moral”9 Ahora, en punto a los argumentos de la apelación, queda por establecer si la denuncia penal de la Cooperativa demandada contra AURA MARÍA NARVÁEZ, se formuló con temeridad o imprudencia, es decir, con sustento en 7 Expediente Judicial Primera Instancia, Archivo “026-AUDIENCIA JORNADA MAÑANA 13-08-2021” Interrogatorio de parte de AURA MARÍA NARVÁEZ 8 Expediente Judicial Primera Instancia, Archivo “027-AUDIENCIA JORNADA TARDE 13-08-2021”. 9 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-03-004-2021-00040-01 un error de conducta que consolide la culpa, como elemento necesario para la prosperidad de la pretensión. Para ello, se tiene que los hechos denunciados son los siguientes: “Soy el gerente general de la empresa Cooperativa Multi Activa Agropecuaria del Huila COAGROHUILA, en la Sede del Municipio de Campoalegre Huila labora la señora Aura María Narváez encargada de la bodega y manejo de las llaves por lo cual es la única persona que recibe y entrega mercancía, prácticamente me di cuenta la semana pasada, por información de la esposa de un brasero o cotero quien colabora en el cargue y descargue de la mercancía, donde me informó que en la agencia nuestra en ese Municipio, se estaban presentando unos desfalcos, especialmente en los fertilizantes, me manifestó que la señora Aura, le ordenaba a un cotero que le cuadrar las pilas de abono, para cuando fueran los entes de control de la empresa, no detectaran dichos faltantes, la empresa mensualmente y forma sorpresiva hace selectivos a los agroquímicos, fertilizantes y el dinero en efectivo y no se había detectado ningún faltante, una vez enterado de esta situación, le solicite al señor revisor fiscal, que mandara una persona para que revisara y yo personalmente envíe al señor subgerente y los encargados de la parte contable para que hicieran un inventario general minucioso, donde se detectó un faltante de fertilizantes y agroquímicos por valor de veintiocho millones cero noventa y cuatro tres treinta y cuatro pesos (sic) 28.094.334.

Al preguntársele a la señora sobre esta situación, contestó que en los productos que faltaban de nombre inta15+ compos X50 kilos y plan arroz 34X50 kilos, los había prestado a un cliente, pero se negó a dar el nombre e información sobre dicho cliente, de la única persona que sospecho ya que es la única que tiene llaves de la bodega, además es la única autorizada para recibir y entregar es la señora Aura María Narváez.

Anexo copias y actas de inventario realizado a la sede de Coagrohuila del Municipio de Campoalegre. Las personas testigos de esta anomalía han manifestado de que no colaboran ya que el esposo de la señora Aura María los han amenazado y les advirtieron de que tienen que subir (sic).”10 Analizada la denuncia, se tiene que contiene una exposición detallada por parte de quien se consideraba víctima del delito de hurto, que hacía razonable ejercer la acción penal para iniciar una investigación en aras de determinar la responsabilidad de AURA MARÍA NARVÁEZ.

Véase que, aquella no se promovió con la sola información dada por “la esposa de un brasero o cotero”, sino que la Cooperativa accionada se dio a la tarea de solicitar al revisor fiscal un “inventario general minucioso” que arrojó “faltante de fertilizantes y agroquímicos por valor de $28.094.334”, resultado que llevó a incoar la acción penal, bajo el entendiendo que la persona sospechosa era AURA MARÍA NARVÁEZ en consideración a que “tiene llaves de la bodega” y “es la única autorizada para recibir y entregar”, sumado a la ausencia de 10 PDF. 003 Anexos, Expediente Judicial Primera Instancia, documento “formato único de noticia criminal”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-03-004-2021-00040-01 justificación frente al faltante al exponer que “los había prestado a un cliente” sin “dar el nombre e información”. Lo anterior pone de presente, que no se trató de una denuncia producto de un obrar negligente o imprudente, en tanto obedeció a la intensión de esclarecer los hechos, teniendo en cuenta las circunstancias externas objetivas, derivadas no solo del faltante encontrado, sino de la respuesta brindada por quien tenía a su cargo el manejo de los elementos desaparecidos.

Además, la ocurrencia de los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la denuncia penal, como son, la práctica del inventario en la agencia de la Cooperativa, el faltante de elementos, la ausencia de una respuesta clara frente a su desaparición, y la labor que desarrollaba AURA MARÍA NARVÁEZ en la Cooperativa, aparecen probados en el plenario.

En efecto, está demostrado que durante los días 1, 2 y 3 de diciembre del año 2010 se adelantó por la Revisoría Fiscal contratada por “COAGROHUILA”, un inventario en las instalaciones ubicadas en el Municipio de Campoalegre, diligencia en la que estuvo presente AURA MARÍA NARVÁEZ, según relato de CESAR AUGUSTO FARFÁN, representante legal de la firma revisora y de MARGARETH JULIETH CABRERA PÁSCUAS, quien en ese entonces fungía como asistente de revisoría fiscal y fue la encargada de ejecutarlo.

De acuerdo con lo expuesto por CESAR AUGUSTO FARFÁN, el inventario comenzó el 1 de diciembre de 2010 “para verificar existencias de inventarios, flujos de efectivo, saldos de caja, básicamente para controlar el inventario”11, se prorrogó hasta el 3 de ese mismo mes, en tanto “hubo faltante de mercancía que se presentó, y en esa oportunidad lo que manifestó la trabajadora Aura, era que ella había prestado unos medicamentos a un particular y no nos manifestó nombres, a raíz de las dudas se decido prorrogar la visita hasta el 3 de diciembre, y se encontraron adicional a eso, unos faltantes de mercancía dentro del inventario existente”12 y finalizó con un hallazgo contable y físico, que en palabras de MARGARETH JULIETH CABRERA PÁSCUAS arrojaba “diferencias significativas”13 consistentes en 11 Expediente Judicial Primera Instancia, Archivo “029--AUDIENCIA JORNADA MAÑANA 06-09-2021”. 12 Ibíd. 13 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-03-004-2021-00040-01 faltante de mercancías, entre ellas, abonos, que para la Compañía equivalían a $28.000.000.

El mismo relato hizo la deponente YENNI SÁNCHEZ ARDILA quien se desempeñaba como secretaria de subgerencia de la Cooperativa y LUZ DAYANA MÉNDEZ SALINAS en su condición de Secretaría de Gerencia, al sostener que el inventario practicado evidenció faltantes, siendo ese el motivo, para dar por terminado el contrato de trabajo. De suerte que, es indudable que con anterioridad al ejercicio de la acción penal, la demandada realizó un inventario en la oficina ubicada en el Municipio de Campoalegre que arrojó faltante de mercancía, equivalente a un poco más de $28.000.000, información verificada por la revisoría fiscal y comunicada por medio de informe rendido a las directivas del ente.

Además, de acuerdo con la exposición de CESAR AUGUSTO FARFÁN, la explicación dada por AURA MARÍA NARVÁEZ sobre las causas de los faltantes, se fundamentó en el préstamo de una parte del inventario a un tercero, sin dar mayor información, absteniéndose de brindar respuesta acerca de la ausencia de los restantes elementos, supuesto que coincide con los fundamentos fácticos de la denuncia. Tal circunstancia, también fue reseñada por la Cooperativa convocada en el documento de 7 de diciembre de 2010, en el que informó a la trabajadora la terminación del vínculo laboral, decisión que soportó, entre otras, en la respuesta que brindó para justificar los faltantes al sostener que “había prestado los productos Inta 15+ Compost X 50 kilos y Plan arroz 34 x 50 kilos a un cliente, sin informar su nombre pese a que se le solicitó que lo manifestara optando usted por no divulgarlo”14 Asimismo, está probado que AURA MARÍA NARVÁEZ se desempeñaba como auxiliar de almacén, desarrollando la labor de recibir y entregar insumos y los productos faltantes estaban ubicados en el espacio en que ella laboraba, según lo reconoce la misma demandante en el interrogatorio rendido15. 14 Expediente Judicial Primera Instancia, Archivo “003 ANEXOS” 15 Expediente Judicial Primera Instancia, Archivo “026-AUDIENCIA JORNADA MAÑANA 13-08-2021” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-03-004-2021-00040-01 Sobre la actividad que realizó en la Cooperativa, EUFRASIO COLLAZOS ALARCÓN, quien era el gerente, expresó que la gestora era “la auxiliar del almacén de la cooperativa en el Municipio de Campoalegre, tenía cargo del inventario de agroquímicos y fertilizantes, todo lo de las veterinarias, todo lo que se maneja en el almacén”16, y además, “la única que tenía acceso a la bodega y tenía la bodega inventariada, la bodega tenía la entrada principal y por la oficina, pero cuando ella salía le echaba llave a la oficina y solamente quedaba la bodega principal, entonces ella era la responsable y ella era la persona encargada”17 La anterior actividad, también fue descrita por LUZ DAYANA MÉNDEZ SALINAS, secretaría de gerencia, al afirmar que la actora era la encargada de manejar la bodega de insumos agrícolas en Campoalegre y precisó que aunque Isabel Triana laboraba como almacenista en el lugar, entre sus funciones no estaba manejar la mercancía, porque debía “atender al público, atender los requerimientos de los agricultores y facturar los insumos”18.

La misma labor le atribuyó YENNI SÁNCHEZ ARDILA. Así las cosas, la denuncia interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROPECUARIA DEL HUILA “COAGROHUILA” encontró apoyo en hechos serios que apuntaban a tener la creencia razonada que la responsable de la conducta penal era la demandante, sin que se observe que el ejercicio del deber de denunciar constituya abuso de derecho, sea anormal19 o tuviese un propósito desviado y distinto a que se investigara la posible ocurrencia de un delito, sin que fuere menester, como lo sostuvo el a quo, realizar un juicio disciplinario, cuyo objeto, es ejercer el poder sancionatorio frente a un trabajador, no determinar la responsabilidad penal.

Súmese a lo expuesto, que el proceso penal seguido contra AURA MARÍA NARVÁEZ se adelantó hasta la etapa de juicio oral, sin que la Sala desconozca que se profirió sentencia absolutoria; empero, el hecho que la delegada del ente investigador hubiese formulado imputación y acusación, implica que realizó una valoración sobre la seriedad y fundamentación de la denuncia, al punto que no la inadmitió conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, además, que la decisión desestimatoria se fundamentó en la duda razonable 16 Expediente Judicial Primera Instancia, Archivo “029--AUDIENCIA JORNADA MAÑANA 06-09-2021” 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 CFR. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 21 de noviembre de 1969.

M.P. Ernesto Cediel Angel. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 41001-31-03-004-2021-00040-01 respecto de la responsabilidad de la denunciada como autora en la comisión del delito de hurto agravado. El anterior escenario, exige al demandante cumplir con la carga de demostrar, que la conducta del denunciante y demandado, obedeció a un obrar doloso o culposo, pues de acuerdo con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…)para arribar a la conclusión de que una denuncia penal ha constituido la fuente de un daño resarcible, es menester la demostración de un juicio de reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, cuestiones todas de hecho que el ordenamiento colombiano intenta detener en sus efectos, con la calificación de la misma denuncia por parte de la autoridad llamada a investigarla, con lo cual se obtiene una primera valoración sobre su seriedad cuando aquella autoridad la admite, y continúa durante la etapa de la investigación la que, si concluye en una acusación ante un juez penal, disipa aún más esas connotaciones culposas o dolosas que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil.

A lo anterior se suma el hecho de que si a la sentencia penal absolutoria se llegó como consecuencia de dudas razonables de la autoridad sobre la autoría del punible o sobre la existencia del mismo y no por la cabal demostración de la inocencia del inculpado, sube de punto la dificultad probatoria de acreditar un error de conducta reprochable en la denuncia penal formulada.”20negrita fuera del texto original.

A partir de los anteriores derroteros, es imperativo concluir que la parte demandante no logró acreditar el ánimo de perjudicar (dolo) o el error en la conducta (culpa) de la Cooperativa demandada, siendo menester señalar que los testimonios solicitados por los actores, aunque describen la afectación emocional y económica derivada de la denuncia, no conducen a aportar mayores elementos para establecer la responsabilidad civil invocada, ya que en forma general sostienen que la desvinculación laboral se produjo por los faltantes de mercancía, sin ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la investigación penal, lo que también ocurre con las pruebas documentales incorporadas, como son las declaraciones extraproceso rendidas por JULIO CESAR TRUJILLO CORREA, RUBIELA SUÁREZ DE MURCIA y EVANGELINA CORTÉS ARTEAGA. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11770-2016 de 26 de agosto de 2016.

M.P. Margarita Cabello Blanco. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 17 41001-31-03-004-2021-00040-01 Así las cosas, al no demostrarse todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, la Sala revocará los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar probada la excepción de mérito “ausencia de los elementos de responsabilidad”, y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante.

COSTAS Sin condena en costas en segunda instancia, a la parte demandada ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito “ausencia de los elementos de responsabilidad” y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: MANTENER incólume los restantes numerales de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la parte demandante en favor de los demandados.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 18 41001-31-03-004-2021-00040-01 SEXTO: DEVOLVER el expediente electrónico al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cccb08c95142cd051cab4e5d1a8e8537e1cab91da21eb8d438ebb822987f654 Documento generado en 17/08/2022 02:34:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica